CE - Sentencia 11001031500020240677700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240677700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06777-00
Demandante: Luz Marina Villalba Noriega y Otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06777-00
Demandante: LUZ MARINA VILLALBA NORIEGA Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C
Temas: Contra sentencia dictada en proceso de reparación directa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Villalba Noriega y o tros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 9 de diciembre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, Luz Marina Villalba Noriega, Gustavo Miguel Sáez Salgado y Lina Marcela Sáez Villalba pidieron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 17
Sáez Villalba pidieron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 17 de junio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado No. 52001-23-31-000-2012-00119-00/01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de mis defendidos al Derecho a La Igualdad, al Debido Proceso, al Acceso a La Administración de Justicia, al Principio de Legalidad y Aplicación de Las
Fuentes Formales del Derecho.
Toda vez que, el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION C. Y LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, vulneraron los derechos fundamentales de mis representados en ocasión a la sentencia de segunda instancia, bajo Radicado N°. 52001-23-31-000-2012-00119-01(61374); de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024); OMITIERON, al dictar Sentencia de segunda instancia, las circunstancias de modo como murió ahogado el Cb. 3. Carlos Mario Sáez Villalba, y en tal motivo REVOCO la sentencia de primera instancia de fecha 26 de julio de 2017, proferida por el TRIBUNAL
circunstancias de modo como murió ahogado el Cb. 3. Carlos Mario Sáez Villalba, y en tal motivo REVOCO la sentencia de primera instancia de fecha 26 de julio de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, y en su lugar NEGÓ las pretensiones de la demanda de Reparación Directa, impetrada a través de apoderado judicial por la señora, LUZ MARINA VILLALBA NORIEGA y otros, en contra de la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL. Circunstancias que se encuentran plasmadas en el informe administrativo por muerte rendido por la entidad demandada y que se evidencian de forma clara en las pruebas integradas al proceso, estos son los diferentes poligramas o informe de los hechos y la formas como fueron encontrado los cuerpos de los fallecidos, donde de igual forma la entidad demandada en ningún momento refuto o contrario, que el St. Al mando de los fallecidos, no le dio la orden de cruzar el rio, como tampoco algo de haber utilizado cuerdas para cruzar los mismos; así como tampoco demostró lo contrario a lo plasmado en los hechos; siendo obligatorio de parte del ejército nacional estipular en los diferentes informes de la novedad de la muerteRadicado: 11001-03-15-000-2024-06777-00
Demandante: Luz Marina Villalba Noriega y Otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Cb. 3. Sáez, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos. Incurriendo
www.consejodeestado.gov.co del Cb. 3. Sáez, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos. Incurriendo en defectos o vicios al momento de dictar la Sentencia de Segunda Instancia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Dejar Sin Efectos, la sentencia de segunda instancia, bajo Radicado N°. 52001-23-31-000-2012-00119-01(61374); de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024); que revoco la decisión condenatoria de fecha 26 de julio de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, lo que implica que consecuentemente que quede en firme la sentencia dictada en sede de primera instancia.
TERCERO: ORDENAR a el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION C, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia en aplicación el CONCEPTO 23-17, de fecha 21 de abril de 2017, emitido por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y en los argumentos del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, quien tomo su decisión del régimen de responsabilidad de los soldados profesionales, basado en los diferentes pronunciamientos del H. CONSEJO DE ESTADO.
CUARTO: En consecuencia, de todo lo expuesto, se concedan las pretensiones de la demanda presentada por mis poderdantes a través de apoderado judicial, bajo Radicado No 52001 -23-31-0002012-00119. Contra la Nación - Ministerio de DefensaEjercito Nacional.
3. Hechos
presentada por mis poderdantes a través de apoderado judicial, bajo Radicado No 52001 -23-31-0002012-00119. Contra la Nación - Ministerio de DefensaEjercito Nacional.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El 13 de enero de 2010, el señor Carlos Mario Sáez Villalba, cabo tercero del batallón de contraguerrilla 113-BRIM19, murió ahogado cuando, en medio de una operación militar, intentaba cruzar el río Guelmambi, ubicado en la vereda San Francisco, del municipio de Barbacoas, departamento de Nariño.
Por estos hechos, la señora Luz Marina Villalba Noriega, Gustavo Miguel Sáez Salgado y Lina Marcela Sáez Villalba presentaron demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional, para que fuera declarada patrimonial y administrativamente responsable por la muerte de Carlos Mario Sáez Villalba, hijo de los dos primeros y hermano de la última, por haberlo expuesto a un riesgo injustificado e imponiéndole cargas que no debía soportar.
La demanda se adelantó bajo el radicado 52001-23-31-000-2012-00119-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño que, por sentencia del 26 de julio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a la entidad demandada a pagar perjuicios morales a los demandantes y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de la señora Villalba Noriega.
Explicó que la entidad demandada había sometido al señor Carlos Mario Sáez Villalba a
pagar perjuicios morales a los demandantes y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de la señora Villalba Noriega.
Explicó que la entidad demandada había sometido al señor Carlos Mario Sáez Villalba a un riesgo que no era propio del servicio, que, además, el Ejército Nacional no acreditó que había adoptado las medidas de seguridad correspondientes.
Inconformes, las partes apelaron. La entidad demandada argumentó que el señor Carlos Mario Sáez Villalba tenía el grado de cabo tercero, por lo que ostentaba mando y, a su juicio, le correspondía tomar medidas para garantizar la vida de los integrantes del grupo que cumplía la operación militar.
Que el señor Sáez Villalba ingresó voluntariamente a la fuerza armada y había asumido los riesgos derivados de la actividad castrense. Que no había sido sometido a un riesgo excepcional con relación a sus compañeros y que los demandantes no habían acreditado una falla del servicio. Que no se debía acceder a perjuicios materiales porque no se había demostrado la ayuda económica que la víctima daba a sus padres ni las razones de esa ayuda.
Por otro lado, los demandantes manifestaron que la decisión apelada incurrió en indebida valoración probatoria de los testimonios, de la prueba pericial y de las historias clínicas, que daban cuenta de la existencia del daño a la salud, adicionalmente, que el a quo no se había pronunciado sobre la condena en costas.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06777-00
Demandante: Luz Marina Villalba Noriega y Otros
se había pronunciado sobre la condena en costas.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06777-00
Demandante: Luz Marina Villalba Noriega y Otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por sentenci a del 17 de junio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la decisión apelada, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, al estimar que, no se probó la falla del servicio por omisión alegada por los demandantes ni que el señor Sáez Villalba había estado expuesto a un riesgo mayor al que asumió voluntariamente en comparación al de sus compañeros con iguales funciones.
Que no se prob ó el modo en la que sucedieron los hechos en los que falleció el uniformado Sáez Villalba, el 13 de enero de 2010.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió , en síntesis, en los siguientes vicios de fondo:
Defecto fáctico porque la autoridad judicial demandada omitió valorar el concepto 23-17 del 21 de abril de 2017, proferido por la Procuraduría General de la Nación, en el que se advirtió que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar. Además,
del 21 de abril de 2017, proferido por la Procuraduría General de la Nación, en el que se advirtió que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar. Además, porque tampoco tuvo en cuenta que, el día de los hechos, otro uniformado también murió ahogado en el río Guelmambi, lo que evidenciaría que no contaban con cuerdas donde sujetarse. Adicionalmente, señaló que los cuerpos sin vida de los uniformados fueron hallados sin chaleco salvavidas.
Asimismo, porque realizó una indebida valoración probatoria del informe administrativo por muerte No. 1 del 20 de enero de 2010, del que se podía extraer:
- Que la muerte del señor Sáez Villalba ocurrió en una misión del servicio. • Que su cuerpo fue hallado boca abajo con chaleco y equipo de campaña, lo que permitía concluir que no portaba chaleco salvavidas. • Que el señor Sáez Villalba hacia parte de la compañía Baluarte, comandada por e St. Jairo Alberto López Robledo. • Que el día de los hechos también falleció otro uniformado en similares condiciones, lo que evidenciaba que no contaban con cuerda o cable de nailon. • Que los dos cuerpos sin vida fueron encontrados sin chalecos salvavidas, lo que demostraría que el grupo de soldados no contaba con esa herramienta.
Dijo que la obligación de informar las circunstancias de modo en la que ocurrieron los hechos era del St Jairo Alberto López Robledo, quien era el director del grupo de soldados el día de los hechos.
Que la entidad demanda en su contestación de la demanda no mencionó que el St Jairo
hechos era del St Jairo Alberto López Robledo, quien era el director del grupo de soldados el día de los hechos.
Que la entidad demanda en su contestación de la demanda no mencionó que el St Jairo Alberto López Robledo hubiere dado la orden a sus soldados de no cruzar el rio o que utilizaran cuerdas y chaleco salvavidas.
Error inducido porque, a su juicio, el Ejército Nacional en el informe administrativo por muerte no fue claro en relatar el modo en que ocurrieron los hechos, además, en el informe de patrullaje del día de los hechos no se hizo referencia a las circunstancias de modo en la que falleció el señor Carlos Mario Sáez Villalba.
Manifestó que la entidad demandada en el proceso ordinario no entregó el informe de novedad rendido por el St Jairo Alberto López R obledo, que sirvió de fundamento para realizar el informe administrativo por muerte . Que no se le explicó a la autoridad judicial demandada que los suboficiales son subalternos de los oficiales, lo que indicaría que el señor Sáez Villalba y sus compañeros estaban bajo órdenes y subordinación del St López Robledo, que, lo anterior, condujo a error a la autoridad judicial demandada.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06777-00
Demandante: Luz Marina Villalba Noriega y Otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Violación directa de la Constitución por inaplicar los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 29, 31, 42 de la Constitución Política.
5. Trámite procesal
www.consejodeestado.gov.co Violación directa de la Constitución por inaplicar los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 29, 31, 42 de la Constitución Política.
5. Trámite procesal
Por auto del 11 de diciembre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y en calidad de terceros con interés, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, al ministro de defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 12 de diciembre de 2024.
6. Intervenciones
El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se denegara la solicitud de amparo. Sostuvo que la parte actora no presentó argumentos suficientes para acreditar los defectos alegados.
Que no acreditó que hubiera omitido valorar el informe administrativo de muerte No. 01 del 20 de enero de 2010 ni que hiciera una valoración probatoria equivocada que incidiera en el sentido de la decisión. Que los argumentos de la acción de tutela se refieren a un desacuerdo con las conclusiones extraídas en la sentencia del 17 de junio de 2024.
Que el concepto del ministerio públ ico y la sentencia del tribunal no son medios probatorios ni fuentes normativas a las que deba sujetarse una decisión judicial, de
desacuerdo con las conclusiones extraídas en la sentencia del 17 de junio de 2024.
Que el concepto del ministerio públ ico y la sentencia del tribunal no son medios probatorios ni fuentes normativas a las que deba sujetarse una decisión judicial, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política.
Que el supuesto error inducido no tiene respaldo argumentativo, porque no se demostró ninguna actuación engañosa por parte del Ejército Nacional ni que las pruebas que aporto hayan sido defectuosas, enmendadas o contrarias a la realidad, que, por el contrario, lo que pretende la parte actora con ese cargo es invertir la carga de la prueba, debido a que no logró demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del fallecimiento del señor Sáez Villalba.
Que el cargo por violación directa de la Constitución se limitó a la enunciación de algunos artículos, sin explicar de qué forma se configuró la trasgresión de esos preceptos constitucionales. Que lo anterior evidencia la falta de relevancia constitucional de la presente acción de tutela.
Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la decisión cuestionada, para señalar que no hubo vulneración de derechos fundamentales y que la parte actora utiliza la acción de tutela para reabrir un debate que fue resuelto en el proceso ordinario.
El profesional especializado grado 33 del despacho 001 del Tribunal Administrativo de Nariño solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o que se denegaran las pretensiones de la parte actora, adicionalm ente, que se ordenara la desvinculación de esa autoridad judi cial, porque no ha quebrantado los derechos invocados por los demandantes.
pretensiones de la parte actora, adicionalm ente, que se ordenara la desvinculación de esa autoridad judi cial, porque no ha quebrantado los derechos invocados por los demandantes.
Manifestó que la decisión cuestionada no configura ninguno de los defectos alegados por los accionantes.
El Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional no se pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06777-00
Demandante: Luz Marina Villalba Noriega y Otros
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II. CONSIDERACIONES
1. Legitimación en la causa por pasiva.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional1 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia de segunda instancia del 17 de junio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual se denegaron sus pretensiones de la demanda.
de junio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual se denegaron sus pretensiones de la demanda.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Nariño pidió su desvinculación, al estimar que no vulnero los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, la vinculación de esa autoridad judicial no fue como parte demandada, sino en calidad de terc ero con interés, porque fue quien dictó la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa con radicado No. 52001-23-31-000-2012-00119-00/01.
En consecuencia, no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación.
2. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la parte actora para dejar sin efectos la sentencia del 17 de junio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado No. 52001-23-31-000-2012-00119-00/01.
La Sala anticipa que declarará improcedente el cargo por violación directa de la Constitución, porque no cumple el requisito de relevancia constitucional, y denegará la solicitud de amparo relacionada con el defecto fáctico y el error inducido, puesto que la autoridad judicial demandada no incurrió en esos defectos al dictar la decisión cuestionada.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de
autoridad judicial demandada no incurrió en esos defectos al dictar la decisión cuestionada.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iii) el análisis del caso concreto.
3. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos
1 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe inci dir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06777-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La relevancia constitucional del asunto con relación al cargo por violación directa de la Constitución no se encuentra acreditada porque no cumple con la carga mínima de argumentación, puesto que la parte actora no explicó de que forma la autor idad judicial demandada trasgredió los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 29, 31, 42 de la Constitución Política.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que los demás vicios de fondo sí cumplen con este requisito, toda vez que, el asunto no trata sobre una instancia adicional, puesto que la s decisiones de primera y segunda instancia fueron adoptadas en sentidos opuestos, no alude a una discusión de orden legal o económico y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existiera los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente ordinario, la sentencia acusada fue notificada por edicto del
acceso a la administración de justicia.
La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente ordinario, la sentencia acusada fue notificada por edicto del 2 de agosto de 2024, de modo que quedó efectivamente notificada el 8 de agosto 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 9 de diciembre de 2024, esto es, cuatro meses y un día después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación para presentar acciones de tutela.
La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el medio de control de reparación directa y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA.
También se identifican los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y error inducido, al proferir la sentencia del 17 de junio de 2024.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala declarará improcedente el cargo por violación directa de la Constitución y continuará con el análisis de fondo de los defectos fáctico y error inducido.
5. Análisis del caso concreto
Por lo anterior, la Sala declarará improcedente el cargo por violación directa de la Constitución y continuará con el análisis de fondo de los defectos fáctico y error inducido.
5. Análisis del caso concreto
La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió, por un lado, en defecto fáctico, por omitir valorar el concepto 23-17 del 21 de abril de 2017, proferido por la Procuraduría General de la Nación y por indebida valoración probatoria del informe administrativo por muerte No. 1 del 20 de enero de 2010. Por otro lado, en error inducido por el Ejército Nacional debido a que en el informe administrativo por muerte y el informe
3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimen tal, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06777-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de patrullaje no seña laron las circunstancias de modo en las que falleció el señor Sáez Villalba, además, porque tampoco entregó el informe de novedad rendido por el St Jairo Alberto López Robledo.
Para resolver tales cargos, la Sala estima necesario referirse al análisis realizado por la autoridad judicial demandada en la sentencia del 17 de junio de 2024, dictada en el
Alberto López Robledo.
Para resolver tales cargos, la Sala estima necesario referirse al análisis realizado por la autoridad judicial demandada en la sentencia del 17 de junio de 2024, dictada en el proceso de reparación directa con radicado No. 52001-23-31-000-2012-00119-00/01.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por sentencia del 17 de junio de 2024, revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones.
Explicó que, los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad, porque se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula al Estado.
Que el Estado solo debe responder por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo ma yor al que debían afrontar sus demás compañeros mientras ejercen las mismas funciones.
Tuvo por acreditado que, el 1 de enero de 2010, el comandante del batallón contraguerrilla No. 113 profirió la orden de operaciones No. 02 Emperador, en la que, según dijo, se ordenó que tres compañías del batallón adelantarían maniobras para neutralizar estructura del grupo guerrillero ELN que delinquía en el municipio de Barbacoas, departamento de Nariño. Que en esa orden de operaciones se señaló qu e los integrantes de las tres compañías debían llevar un cable de nailon para el cruce de
neutralizar estructura del grupo guerrillero ELN que delinquía en el municipio de Barbacoas, departamento de Nariño. Que en esa orden de operaciones se señaló qu e los integrantes de las tres compañías debían llevar un cable de nailon para el cruce de ríos, caños y quebradas.
Que con la orden de operaciones Emperador se anexó un informe de inteligencia en el que se señalaron, entre otras, que en el área de operaciones había varios ríos.
Que el 1 de enero de 2010, las compañías Andrómeda, Baluarte y Dinamarca del batallón contraguerrillas No. 113 iniciaron la misión táctica Emperador. Que el 13 de enero de 2010, aproximadamente a las 11:30 a.m., en cumplimiento de la misión táctica Emperador, en la vereda San Francisco, del municipio de Barbacoas, el cabo Carlos Mario Sáez Villalba, integrante de la compañía Baluarte, al cruzar el río Güelmambí, fue arrastrado por la corriente, junto con el soldado profesional Rafael Portilla Solano y desaparecieron.
Que el 15 de enero de 2010, a la 1:56 p.m. encontraron el cuerpo del cabo Sáez Vilalba a unos 732 metros de donde fue visto por última vez, boca abajo, con chaleco y equipo de campaña.
Que el 20 de enero de 2010, el comandante del batallón contraguerrilla No. 113 suscribió el informe administrativo por muerte No. 01, en el que se dijo que la muerte del cabo Sáez Villalba había sido en misión del servicio.
Que la misión táctica Emperador finalizó el 22 de enero de 2010 y que en el informe de
Villalba había sido en misión del servicio.
Que la misión táctica Emperador finalizó el 22 de enero de 2010 y que en el informe de patrullaje de la compañía Baluarte, a la que perteneció el señor Sáez Villalba, no se indicó nada sobre los hechos ocurridos el 13 de enero de 2010.
Señaló que en el proceso se recibieron varios testimonios y que esas personas afirmaron ser amigos y vecinos de los demandantes, que todo coincidieron en que la víctima directa aportaba económicamente a sus padres y hermana, pero que no conocían el monto de la ayuda, que, además, todo declararon que no habían presenciado de forma directa niRadicado: 11001-03-15-000-2024-06777-00
Demandante: Luz Marina Villalba Noriega y Otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocieron los hechos ocurridos el 13 de enero de 2010, cuando la corriente del r ío Güelmambí arrastró al señor Sáez Villalba.
Que, por lo anterior, eso s testimonios no probaban la falla del servicio alegada por los demandantes ni que el Ejército Nacional hubiera puesto al señor Sáez Villalba en un riesgo superior al de sus compañeros con idénticas funciones y, mucho menos, que el militar que dio la orden de cruzar el r ío no tuvo en cuenta las medidas o procedimiento de seguridad para salvaguardar la vida e integridad de los militares a su disposición.
Que se habían acreditado las circunstancias de tiempo y lugar, sin embargo, no se
de seguridad para salvaguardar la vida e integridad de los militares a su disposición.
Que se habían acreditado las circunstancias de tiempo y luga
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