CE - Sentencia 11001031500020240677701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240677701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Luz Marina Villalba Noriega y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06777-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06777-01
Demandantes: LUZ MARINA VILLALBA NORIEGA Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
C
Temas: Tutela contra providencia judicial - Reparación Directa - Revoca negativa y declara improcedente por falta de relevancia constitucional
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 13 de febrero de 2025, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El 9 de diciembre de 2024, la señora Luz Marina Villalba Noriega y otros1, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , con el fin de que se le amparen sus derechos
El 9 de diciembre de 2024, la señora Luz Marina Villalba Noriega y otros1, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al « Derecho a La Igualdad, al Debido Proceso, al Acceso a La Administración de Justicia, al Principio de Legalidad y Aplicación de Las Fuentes Formales del Derecho»2.
Las referidas garantías constitucionales las consider aron vulneradas con ocasión del fallo proferido el 17 de junio de 2024 por la autoridad judicial en mención, que revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño que había accedido parcialmente a las pretensi ones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 52001-23-31-000-2012-00119-01 [61.374], para, en su lugar, negarlas.
1.2. Pretensiones
Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:
1 Gustavo Miguel Sáez Salgado y Lina Marcela Sáez Villalba 2 Transcrito con posibles errores ortográficos del texto original.Demandantes: Luz Marina Villalba Noriega y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06777-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de mis defendidos al Derecho a La Igualdad, al Debido Proceso, al Acceso a La Administración de Justicia, al
www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de mis defendidos al Derecho a La Igualdad, al Debido Proceso, al Acceso a La Administración de Justicia, al Principio de Legalidad y Aplicación de Las Fuentes Formales del Derecho.
Toda vez que, el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION C. Y LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL , vulneraron los derechos fundamentales de mis representados en ocasión a la sentencia de segunda instancia, bajo Radicado N°. 52001 -23-31-000-2012-00119-01(61374); de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024); OMITIERON, al dictar Sentencia de segunda instancia, las circunstancias de modo como murió ahogado el Cb. 3. Carlos Mario Sáez Villalba, y en tal motivo REVOCO la sentencia de primera instancia de fecha 26 de julio de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, y en su lugar NEGÓ las pretensiones de la demanda de Reparación Directa, impetrada a través de apoderado judicial por la señora, LUZ MARINA VILLALBA NORIEGA y otros , en contra de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL. Circunstancias que se encuentran plasmadas en el informe administrativo por muerte rendido por la entidad demandada y que se evidencian de forma clara en las pruebas integradas al proceso, estos son los diferentes poligramas o informe de los hechos y la formas como fueron encontrado los cuerpos de los fallecidos, donde de igual forma la entidad demandada
demandada y que se evidencian de forma clara en las pruebas integradas al proceso, estos son los diferentes poligramas o informe de los hechos y la formas como fueron encontrado los cuerpos de los fallecidos, donde de igual forma la entidad demandada en ningún momento refuto o contrario, que el St. Al mando de los fallecidos, no le dio la orden de cruzar el rio, como tampoco algo de haber utilizado cuerdas para cruzar los mismos; así como tampoco demostró lo contrario a lo plasmado en los hechos; siendo obligatorio de parte del ejército nacional estipular en los diferentes informes de la novedad de la muerte del Cb. 3. Sáez, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos. Incurriendo en defectos o vicios al momento de dictar la Sentencia de Segunda Instancia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Dejar Sin Efectos, la sentencia de segunda instancia, bajo Radicado N°. 52001-23-31-000-2012-00119-01(61374); de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ; que revoco la decisión condenatoria de fecha 26 de julio de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, lo que implica que consecuentemente que quede en firme la sentencia dictada en sede de primera instancia.
TERCERO: ORDENAR a el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION C, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia en aplicación el CONCEPTO 23-17, de fecha 21 de abril de 2017, emitido por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION C, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia en aplicación el CONCEPTO 23-17, de fecha 21 de abril de 2017, emitido por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y en los argumentos del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, quien tomo su decisión del régimen de responsabilidad de los soldados profesionales, basado en los diferentes pronunciamientos del H. CONSEJO DE
ESTADO.
CUARTO: En consecuencia, de todo lo expuesto, se concedan las pretensiones de la demanda presentada por mis poderdantes a través de apoderado judicial, bajo Radicado No 52001-23-31-000-2012-00119. Contra la Nación - Ministerio de
DefensaEjercito Nacional3.
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
- El 13 de enero de 2010, el señor Carlos Mario Sáez Villalba, cabo tercero del batallón de contraguerrilla 113-BRIM19, murió ahogado cuando, en medio de una operación militar, intent ó cruzar el río Güelmambí ubicado en la vereda San
3 Transcrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negritas del texto original.Demandantes: Luz Marina Villalba Noriega y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06777-01
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Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06777-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Francisco, del municipio de Barbacoas, departamento de Nariño.
- La señora Luz Marina Villalba Noriega y otros 4 ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Carlos Mario Sáez Villalba, al considerar que no se cumplieron los protocolos de seguridad necesarios para cruzar el río.
- El 26 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al exponer que se había sometido al señor Sáez Villalba a un riesgo que no era prop io del servicio, sumado a que la entidad no acreditó que había adoptado las medidas de seguridad correspondientes.
- El 13 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la decisión d el a quo, para, en su lugar, negar lo requerido en el medio de control, al considerar que, según el material probatorio aportado al expediente 5, no era posible acreditar la falla en el servicio imputada consistente en que no se utilizaron los mecanismos y elementos mínimos de protección para cruzar el río6, ni mucho menos se probó que se sometiera al señor Sáez a un riesgo mayor al que
era posible acreditar la falla en el servicio imputada consistente en que no se utilizaron los mecanismos y elementos mínimos de protección para cruzar el río6, ni mucho menos se probó que se sometiera al señor Sáez a un riesgo mayor al que voluntariamente, como suboficial, se sometió en comparación con el de sus compañeros. Al respecto se advirtió:
Conforme al análisis en conjunto del material probatorio allegado (art. 187 del CPC), si bien se acreditaron las circunstancias de tiempo y lugar en las que Carlos Mario Sáez Villalba murió ahogado –13 de enero de 2010 en el río Güelmambí, en la vereda San Francisco del Municipio de Barbacoas – no ocurrió lo mismo respecto de las circunstancias de modo7. Las pruebas documentales allegadas no acreditaron si para el momento de los hechos los integrantes del pelotón tenían o no chalecos salvavidas o si al cruzar el río utilizaron el cable de nailon que se mencionó en la orden de operaciones. Tampoco se probó la orden que, según la parte demandante, dio el militar al mando del pelotón y que configuró un riesgo mayor al cabo Sáez Villalba frente a sus compañeros con idénticas funciones, al no prever los procedimientos o medidas mínimas de seguridad para salvaguardar la vida de los militares.
4 Mencionados en la referencia 1 de esta providencia. 5 Informe de inteligencia, radiograma de misión táctica, Resoluciones de reconocimiento de orden de compensación por muerte; cesantía definitiva, y pensión de sobrevinientes, hoja de vida militar de la víctima directa, certificación de meteorología del IDEAM del día de la muerte, y doce declaraciones ,
compensación por muerte; cesantía definitiva, y pensión de sobrevinientes, hoja de vida militar de la víctima directa, certificación de meteorología del IDEAM del día de la muerte, y doce declaraciones , cuya práctica se sustentó en busc ar acreditar que los p erjuicios padecido, más no el daño, donde cabe destacar que ninguno de éstos presenció de forma directa los por menores del fatídico hecho. 6 En la sentencia que puso fin a la controversia se resaltó: «Del relato transcrito se infiere que por lo menos cinco soldados presenciaron el accidente y podían acreditar y declarar en este proceso si para el momento de los hechos se utilizaron los mecanismos y elementos mínimos de protección para cruzar el río Güel mambí. No obstante, la parte demandante no citó a testimoniar en este proceso a ninguno de ellos –testigos presenciales–. Es decir, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar los hechos e imputaciones alegadas […] Ahora, de los hechos debida y plenamente acreditados en el proceso –orden de operaciones, tipo de terreno y clima en el que se desarrolló la operación, informe administrativo por muerte e informes de patrullaje – tampoco es posible inferir o deducir de manera precisa y concordante la falla del servicio por omisión alegada en la demanda». 7 En la providencia de segunda instancia se precisó: « Como los declarantes indicaron que no conocieron de forma directa los hechos en los que murió Carlos Mario Sáez Villalba, el contenido de sus declaraciones no acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su muerte en el río Güelmambí. En consecuencia, estos testimonios tampoco permiten probar la falla del servicio
sus declaraciones no acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su muerte en el río Güelmambí. En consecuencia, estos testimonios tampoco permiten probar la falla del servicio alegada en la demanda, esto es, que el Ejército Nacional puso al cabo tercero en un riesgo superior al de sus compañeros con idénticas funciones y que el militar que dio la orden de atravesar el río no tuvo en cuenta las mínimas medidas o procedimientos de seguridad para salvaguardar la vida e integridad de los militares que conformaban el grupo».Demandantes: Luz Marina Villalba Noriega y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06777-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Dicha providencia fue notificada por edicto desfijado el 6 de agosto de 2024.
1.4. Fundamentos de la solicitud
Los tutelantes consideraron que la autoridad judicial accionada incurri ó en los defectos: fáctico, error inducido y violación directa de la constitución.
Resaltó que el tribunal de cierre omitió valorar el concepto del ministerio público al interior del proceso contencioso que concluyó que la entidad no logró demostrar la diligencia y cuidado desplegado en el desarrollo del operativo militar , lo que se podría considerar una falta de planeación.
Agregó que no se apreció en debida forma el informe administrativo por muerte n. º 01, de 20 de enero de 2010, del cual se podía colegir , como hecho notorio, la
podría considerar una falta de planeación.
Agregó que no se apreció en debida forma el informe administrativo por muerte n. º 01, de 20 de enero de 2010, del cual se podía colegir , como hecho notorio, la circunstancia de modo en la que ocurrió la muerte, porque de este se puede deducir que el cuerpo no tenía chaleco salvavidas y que los soldad os no contaban con cuerda o cable de nailon para cruzar, máxime cuando falleció otro compañero.
Destacó que la entidad al interior del proceso contencioso indujo en error al ad quem, porque «en el informe administrativo por muerte no fue claro en relatar el modo en que ocurrieron los hechos, además, en el informe de patrullaje del día de los hechos no se hizo referencia a las circunstancias de modo en la que falleció el señor Carlos Mario Sáez Villalba».
Finalmente señaló que se trasgredieron los artículos 2, 5, 6, 11, 13, 29, 31, 42 de la Constitución Política.
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 11 de diciembre de 2024 el magistrado sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
Por su parte, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al Tribunal Administrativo de Nariño y «[a]l ministro de defensa nacional y comandante el Ejército Nacional».
1.6. Intervenciones
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes:
Tribunal Administrativo de Nariño y «[a]l ministro de defensa nacional y comandante el Ejército Nacional».
1.6. Intervenciones
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes:
1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C por intermedio del magistrado a cargo del despacho sustanciador de la providencia controvertida, solicitó declarar improcedente el mecanismo, al exponer que la tutela no cuenta con el respaldo suficiente para acreditar alguno de los defectos alegados.
Precisó que el concepto del ministerio público, así como los argumentos del tribunal a quo, no son fuentes a las que deba sujetarse una decisión judicial , luego no son vinculantes para la determinación que se adoptó por parte del juez de segunda instancia.Demandantes: Luz Marina Villalba Noriega y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06777-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Enfatizó que el «error inducido alegado por los solicitantes no encuentra respaldo argumentativo, dado que no se demostró alguna actuación engañosa por parte del Ejército Nacional ni que las pruebas aportadas por esa entidad fueran defectuosas, enmendadas o contrarias a la realidad».
1.6.2. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través del profesional especializado grado 338 adscrito al despacho sustanciador de la decisión de primera instancia del
enmendadas o contrarias a la realidad».
1.6.2. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través del profesional especializado grado 338 adscrito al despacho sustanciador de la decisión de primera instancia del expediente 52001-23-31-000-2012-00119-00, pidió declarar «improcedente o, en su defecto, se niegue las pretensiones y se desvincule a este Tribunal, ya que no se han quebrantado los derechos fundamentales invocados».
1.7. Fallo impugnado
El 13 de febrero de 202 4, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el cargo por violación directa de la constitución por falta de relevancia constitucional9, al advertir que «no cumple con la carga mínima de argumentación, puesto que la parte actora no explicó de que forma la autoridad judicial demandada trasgredió los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 29, 31, 42 de la Constitución Política».
Por su parte negó en los demás 10, al considerar que el concepto del ministerio público no constituye prueba a partir de la cual se pueda proferir una decisión judicial, sumado a que el análisis que realizó la autoridad judicial demandada «no se enmarca en una indebida valoración probatoria, por cuanto no se separó de los hechos debidamente probados en el proceso de reparación directa ni se trata de una decisión que vaya en contravía de la evidencia probatoria».
Finalmente, negó la solicitud de desvinculación que elevó el Tribunal Administrativo de Nariño, porque su llamado no se dio en calidad de demandado, sino como tercero con interés.
1.8. Impugnación11
Finalmente, negó la solicitud de desvinculación que elevó el Tribunal Administrativo de Nariño, porque su llamado no se dio en calidad de demandado, sino como tercero con interés.
1.8. Impugnación11
Los accionantes manifestaron que «[n]o tuvo en cuenta el señor magistrado de Instancia que en los hechos de la tutela todos los literales que se expresaron y que está acreditado dentro del proceso, los hechos notorios que pueden ser valorados y analizados para que mediante su sana critica establezca y confirm e la sentencia de primera instancia debido a que si es posible inferir o deducir una falla del servicio por la omisión alegada dentro de la demanda […]».
Por su parte reiteraron los cargos por error inducido y defecto fáctico, y frente al concepto del ministerio público resaltaron que si bien «no constituyen prueba a partir de la cual se pueda proferir una decisión judicial; si debe de tenerse en cuenta ya
8 Comoquiera que para fecha de notificación del presente mecanismo se le concedió permiso al magistrado Dr. Edgar Guillermo Cabrera Ramos, para ausentarse de sus funciones. 9 «2. Declara improcedente el cargo por violación directa de la constitución, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]». 10 «3. Denegar la solicitud de amparo presentada por la señora Luz Marina Villalba Noriega, Gustavo Miguel Sáez Salgado y Lina Marcela Sáez Villalba, respecto al defecto fáctico y al error inducido, por las razones expuestas en esta providencia […]». 11 El fallo fue notificado el 19 de febrero de 2025, la impugnación se presentó el 21 siguiente.Demandantes: Luz Marina Villalba Noriega y otros
las razones expuestas en esta providencia […]». 11 El fallo fue notificado el 19 de febrero de 2025, la impugnación se presentó el 21 siguiente.Demandantes: Luz Marina Villalba Noriega y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06777-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que sirven para ejercer el poder disciplinario y sancionar a quienes desempeñan funciones públicas».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la señora Luz Marina Villalba Noriega y otros , de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado al interior del presente mecanismo constitucional.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad , y (iii) el caso en concreto.
2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 12
y (iii) el caso en concreto.
2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 12 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los « fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia ». 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandantes: Luz Marina Villalba Noriega y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06777-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Relevancia constitucional
Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así:
40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las
cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así:
40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en un a instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: ( i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectació n desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.16
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, que en concreto se refieren a:
- que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso
suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal.
- que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia18.
Sobre el particular, se considera que , diferente a lo expuesto por el a quo, este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.
En primer lugar se recuerda que el fundamento de la autoridad judicial accionada
16 Énfasis de la sala. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001 -03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 18 Énfasis de la sala.Demandantes: Luz Marina Villalba Noriega y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06777-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06777-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para negar las pretensiones es que si bien los accionantes del proceso contencioso acreditaron las circunstancias de tiempo y lugar del accidente en donde falleció el señor Sáez, no ocurrió lo mismo respecto a la claridad del modo de la muerte, ya que no se pudieron constatar las falencias en la implementación de las medidas de seguridad para cruzar el río pese a que se recibieron diversos testimonios al interior del proceso contencioso, comoquiera que ninguno de ellos buscó acreditar la falla en el servicio endilgada.
En esta oportunidad los tutelantes busc an que se declaren los defectos fáctico y error inducido, porque a su juicio , de las pruebas obrantes en el expediente ordinario, es posible inferir la responsabilidad de la Nación, máxime cuando el ministerio público conceptuó a su favor.
Aclarado lo anterior, en primera medida se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa , por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, ya que de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo en una tercera instancia.
Además, que si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de
no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo en una tercera instancia.
Además, que si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretende dejar sin ef ectos una decisión de la Sección que la Constitución Política 19 y la Ley20 determinaron como suprema autoridad en la materia.
Ahora, para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que los cargos de la impugnación se podrían resumir en la oposición que tienen los tutelantes frente a la forma como se valoraron las pruebas, así como lo determinante del concepto del ministerio público al interior del proceso contencioso.
Por su parte, se tiene que el Consejo de Estado, Secció n Tercera, Subsección C , se opone a tales argumentos, comoquiera que alude un debido análisis del material probatorio, sumado a que hace la claridad de que el concepto del ministerio público no es vinculante en el marco de la decisión que se adopte.
En este orden de ideas, esta colegiatura no pasa por alto que en la solicitud de amparo
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