CE - Sentencia 11001031500020240678500 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240678500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406785-00
Actor: Hersain Barrera Vargas Demandada: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca1
Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez
Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “12ED_Caratula(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital.2
1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “12ED_Caratula(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202406785-00
Actor: Hersain Barrera Vargas
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , porque, a su juicio: i) el Tribunal Administrativo, al proferir el auto de 7 de junio de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir el auto de 8 de noviembre de 2023 , en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342056202200550-01; y iii) el Tribunal Superior, al proferir el auto de 29 de julio de 2022, en el proceso laboral identificado con el número único de radicación 110013105026201800054-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, “[…] Presté mis servicios personales en CAPRECOM (ahora liquidado) desde el 16 de junio de 2011 y hasta el 30 de marzo de 2016. La
en síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, “[…] Presté mis servicios personales en CAPRECOM (ahora liquidado) desde el 16 de junio de 2011 y hasta el 30 de marzo de 2016. La vinculación que sostuve con CAPRECOM se desarrolló a través de la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales. […]”.
4. Manifestó que, presentó demanda laboral contra La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y CAPRECOM, de la cual conoció el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá , que mediante sentencia de 6 de mayo de 2021, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 28 de marzo de 2012 al 31 de marzo de 2016; e impuso a cargo de CAPRECOM el pago a favor del demandante, de las acreencias laborales no prescritas y los aportes a la seguridad social causados en vigencia de la relación laboral.3
Núm. único de radicación: 110010315000202406785-00
Actor: Hersain Barrera Vargas
5. Indicó que, los demanda dos interpusieron recurso de apelación, frente al cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante
auto de 29 de julio de 2022, resolvió:
“[…] 1. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por la Juez Veintiséis (26) Laboral del Circuito de Bogotá el 6 de mayo de 2021, inclusive.
2. DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA p ara conocer el presente proceso.
2021, inclusive.
2. DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA p ara conocer el presente proceso.
3. REMITIR el expediente al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para lo de su cargo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. […]”.
5.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] Revisado su contenido la Sala advierte que la jurisdicción ordinaria laboral no es competente para conocer el asunto, según lo definió la Corte Constitucional en reciente jurisprudencia, en la cual concluyó que asuntos como el presente (ver demanda archivo 001 del expediente digital, trámite de primera instancia) escapan de la órbita de la competencia residual contenida en el artículo 2 numeral 5 del CPTSS2, en tanto se discute “la existencia de una relación laboral, pr esuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Para la Corte, dichas controversias deben ser zanjadas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a la luz del artículo 104 numeral 2 del CPACA3, pues versa sobre contratos en los que es parte una entidad pública.
En el auto A -492 de 20213 4, la referida Corporación determinó que cuando se discute la existencia o el reconocimiento de un vínculo laboral y el consecuente pago de acreencias laborales, es necesario determinar si el contrato que unió al demandante con la entidad pública tiene una naturaleza distinta al que se suscribió y es de tipo laboral, labor que sólo puede adelantar el juez de lo contencioso administrativo, quien además es el llamado a determinar si la labor contratada podía
demandante con la entidad pública tiene una naturaleza distinta al que se suscribió y es de tipo laboral, labor que sólo puede adelantar el juez de lo contencioso administrativo, quien además es el llamado a determinar si la labor contratada podía o no cumplirse con personal de planta, o si requería de conocimientos especializados5, pues una evaluación preliminar para determinar si las funciones desempeñadas por los demandantes en este tipo de procesos se ajustan o no a las
2 “ARTICULO 20. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. 3 ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que esté n involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…).
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. 4 Reiterado en auto A-684 de 2021. 5 Ver artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la
4 Reiterado en auto A-684 de 2021. 5 Ver artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con el con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.4
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Actor: Hersain Barrera Vargas
de un empleado público conllevaría a desatar la controversia de fondo antes de tramitar el proceso, con lo cual “se correría el riesgo de exponer al actor equivocadamente ante una jurisdicción que no tiene competenc ia (...), con la consecuente pérdida de oportunidad para adelantar el trámite judicial de su reclamación”, como ha ocurrido en casos sometidos a la jurisdicción ordinaria en los que se ha absuelto a las entidades públicas por no encontrar probada la calidad de trabajadores oficiales en los demandantes. […]”.
6. Adujo que, el proceso le correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto de 7 de marzo de 2023, resolvió inadmitir la demanda.
7. Sostuvo que, el Juzgado mencionado supra, mediante auto de 8 de
noviembre de 2023, resolvió:
“[…] 1. Rechazar la demanda de la referencia. […]”.
7.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] En auto Interlocutorio del 7 de marzo de 2023 (archivo 026), se inadmitió la
“[…] 1. Rechazar la demanda de la referencia. […]”.
7.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] En auto Interlocutorio del 7 de marzo de 2023 (archivo 026), se inadmitió la demanda para que la parte demandante subsanara los siguientes puntos […]”
[…]
“[…] Mediante correo electrónico de fecha 24 de ago sto de 2023 el demandante allegó subsanación de la demanda, en dicho memorial reiteró varios argumentos ya resueltos en auto de fecha 10 de agosto de 2023. […]”.
[…]
“[…] En el término de ley concedido para corregir los defectos expuestos, la parte demandante allegó escritos en los cuales grosso modo reiteró su tesis de falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer el proceso.
Como no se corrigieron los defectos de la demanda expuestos en el auto del 7 de marzo de 2023 por el cual se inadmitió la d emanda, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, se impone su rechazo. […]”.
8. Advirtió que, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 7 de junio de 2024, resolvió:
“[…] Primero.- Confirmar el auto proferido el 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en la presente decisión. […]”.
8.1. Como fundamento de su decisión consideró que:5
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Actor: Hersain Barrera Vargas
presente decisión. […]”.
8.1. Como fundamento de su decisión consideró que:5
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Actor: Hersain Barrera Vargas
“[…] Así las cosas, en relación con los defectos relativos a la adecuación de la demanda y el poder, formulación de pretensiones de nulidad, individualización de los actos administrativos, especificar el medio de control, determinar con precisión y claridad lo que pretende y exponer los cargos en los que sustenta sus pretensiones, la Sala considera que le asiste razón al a quo al concluir que no fueron subsanados en debida forma, sin que sea de recibo afirmar que estas exigencias se erigen en un defecto procedimental por exceso d e ritual manifiesto, habida cuenta de que los requisitos de presentación de la demanda no han sido tergiversados o adicionados por el juez de instancia, sino que se hacen exigibles en razón de las disposiciones analizadas en el acápite que precede, en un momento procesal en el cual no es viable que las formalidades sean ponderadas con los derechos sustanciales que por regla general deben ser decididos con el fondo del asunto o, en otras etapas procesales distintas de la que actualmente atraviesa el proceso de la referencia.
En el presente caso ha quedado establecido que no se formuló pretensión de nulidad contra ningún acto administrativo, no se indicó el medio de control, no se aportaron los actos administrativos (en caso de que haya habido algún pronuncia miento por parte de la entidad) y tampoco se hizo alusión alguna sobre un acto ficto o presunto, lo que desnaturaliza las normas que contemplan los requisitos para la presentación
los actos administrativos (en caso de que haya habido algún pronuncia miento por parte de la entidad) y tampoco se hizo alusión alguna sobre un acto ficto o presunto, lo que desnaturaliza las normas que contemplan los requisitos para la presentación de la demanda, así como lo referente a los medios de control, por lo que mal haría el juez de primera instancia en pasarlos por alto cuando se trata de requisitos esenciales expresamente regulados en normas de orden público, que dicho sea de paso, son notoriamente diferentes de los requeridos en la jurisdicción ordinaria para la presentación de una demanda laboral.
Es de recordar, que esta jurisdicción es rogada, por lo cual, el juzgador tan solo se limita a lo pedido expresamente en la demanda, tanto en las pretensiones como en el concepto de violación y las causales de nulidad señaladas en la misma, y es por eso que no puede entrar a hacer condenas de oficio, ni entender de manera implícita qué fue lo pretendido, razón suficiente para desestimar los argumentos expuestos por el apelante y confirmar la decisión adoptada por el a quo. […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
9. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29º de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDA: Dejar sin efecto el auto del 29 de julio de 2022 proferido por Sala (sic) Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Y en este sentido disponer que el Tribunal demandado continúe con el conocimiento del proceso en segunda instancia.
En consecuencia, dejar también sin efecto y valor los autos proferidos por el Juzgado
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Y en este sentido disponer que el Tribunal demandado continúe con el conocimiento del proceso en segunda instancia.
En consecuencia, dejar también sin efecto y valor los autos proferidos por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá que inadmitió y rechazó la demanda.
TERCERA: De manera subsidiaria a la pretensión segunda. Dejar sin efecto el auto del 11 de junio de 2022 proferido por Sala (sic) Laboral del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
En este evento, dejará sin efecto la decisión de rechazo de la demanda, y ordenará al Tribunal y Juzgado administrativo accionados continuar con el conocimiento del proceso. […]”.6
Núm. único de radicación: 110010315000202406785-00
Actor: Hersain Barrera Vargas
10. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente6:
“[…] La parte accionante no discute que el juez solicitó ajustar la demanda al medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho. Lo que se discute es que haya asumido la competencia de un caso expresamente excluido de la jurisdicción contenciosa (No 4 del Art. 105 del CPACA).
Adicionalmente, se discute que tanto el juzgado como el Tribunal Administrativo no dieron aplicación a lo preceptuado en el Art. 138 el cual expresamente estatuye que la nulidad por la declaración de falta de jurisdicció n y competencia “La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su
la nulidad por la declaración de falta de jurisdicció n y competencia “La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron o portunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.”
Contrariando esta perentoria orden, el juzgado administrativo inadmitió la demanda, aún cuando esta ya había sido admitida, notificada y contestada en el proceso laboral. […]”.
[…]
“[…] Porque dentro de un proceso donde se pide la aplicación del principio de la realidad sobre las formas no se discute la legalidad o ilegalidad del contrato de prestación de servicios. En realidad, se trata de definir si concurrieron los tre s elementos característicos para declarar la existencia de una relación laboral. Esto ha sido competencia del juez laboral para los casos donde la demandada es una empresa industrial y Comercial del Estado. Este argumento es importante porquecomo lo seña ló la Corte Constitucional – la jurisdicción contenciosa tendría competencia para dirimir una controversia de índole contractual con una empresa industrial y comercial del Estado, pero, en criterio de la parte accionante, no lo es cuando lo que se persigue en el proceso es declarar la existencia de la relación laboral. […]”.
[…]
“[…] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que el principio de confianza legítima es una proyección del principio de buena fe, en virtud del cual el administrado confía en que una determinada disposición se mantendrá. El administrado no puede ser sorprendido con la eliminación súbita de condiciones
confianza legítima es una proyección del principio de buena fe, en virtud del cual el administrado confía en que una determinada disposición se mantendrá. El administrado no puede ser sorprendido con la eliminación súbita de condiciones favorables que le ha creado la misma administración. […]”.
[…]
“[…] Para el año 2018 no había dudas de que cuando se iba a solicitar la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo por quien consideraba haber ostentado la calidad de trabajador oficial el competente para conocer la controversia era el juez laboral. La jurisdicción de lo contencioso administrativo tenía un criterio uniforme de no ser competente para conocer de reclamaciones formuladas por quienes invocaban la condición de trabajadores oficiales. Solicitarle al demandante (en el año 2023) que su demanda se adecúe a un medio de control propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es, imponerle una carga desproporcionada que no tiene como cumplir. Ello atenta contra el principio de confianza legitima, pues confiadamente el demandante no tenía por qué prever que las reglas de l juego cambiarían en el 2023. Es cerrarle las puertas a la definición de la controversia promovida 5 años atrás […]”.
6 Transcripción literal del texto.7
Núm. único de radicación: 110010315000202406785-00
Actor: Hersain Barrera Vargas
Actuación
11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de diciembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sala
admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y al Juez Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá ; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá , a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y a la Fiduciaria La Previsora S.A.7, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
12. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en los siguientes términos:
“[…] Considero que la acción de tutela En este caso es del todo improcedente, toda vez que la parte accionante ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición en la situación planteada, y teniendo en cuenta el carácter residual de la misma, no puede utilizarse como una tercera instancia como se pretende en verdad en el presente asunto y de allí su improcedencia.
6. Además, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia con los argumentos expuestos como si pretendi era impugnar la misma (recurso de apelación), y desconoce que la acción constitucional ya fue definida por esta jurisdicción. […]”.
13. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló
que:
apelación), y desconoce que la acción constitucional ya fue definida por esta jurisdicción. […]”.
13. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló
que:
“[…] una vez revisado el aplicativo de consulta de procesos de la rama judicial, se evidencia que dentro del proceso bajo el radicado 11001310502620180005401, instaurado por HERSAIN BARRERA VARGAS contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el cual fue asignado por reparto a este Despacho, se profirió auto del 30 de junio de 2022, mediante el que se ordenó pasar el expediente al despacho del Honorable Magistrado Manuel Serrano Baquero, en atención a que el proyecto de decisión presentado por este despacho, no fue ace ptado por los restantes Magistrados que integran la Sala de Decisión.
7 Como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones.8
Núm. único de radicación: 110010315000202406785-00
Actor: Hersain Barrera Vargas
Con posterioridad, la Sala remitió el mencionado expediente a la jurisdicción Contencioso Administrativa […]”.
14. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó copia digital del expediente del proceso laboral identificado con el número único de radicación 110013105026201800054-01.
15. El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá allegó copia digital del expediente proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342056202200550-01.
copia digital del expediente proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342056202200550-01.
16. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá , la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y la Fiduciaria La Previsora S.A. guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20219 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 10, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a
8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''
públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a
8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 9 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado.9
Núm. único de radicación: 110010315000202406785-00
Actor: Hersain Barrera Vargas
falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
19. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con los requisitos generales de procedencia de inmediatez y de relevancia constitucional.
20. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso ; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo
cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso ; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena11, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.10
Núm. único de radicación: 110010315000202406785-00
Actor: Hersain Barrera Vargas
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
22. Esta Sección adoptó 12 como parámetros a seguir los señalados en la
Actor: Hersain Barrera Vargas
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
22. Esta Sección adoptó 12 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 13, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
23. Por lo anterior, y con el fin de hacer op erante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de lo s hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros.
generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros.
25. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 13 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.11
Núm. único de radicación: 110010315000202406785-00
Actor: Hersain Barrera Vargas
26. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena d e la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
acción de tutela en el caso concreto
27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de inmediatez y de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela
28. Si bien
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