CE - Sentencia 11001031500020240678800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240678800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06788-00
Demandante: YESID MAURICIO SUAN PÁEZ
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
PROFERIDA EN EL MARCO DE UN PROCESO DE
REPARACIÓN DIRECTA EN EL QUE SE DECLARÓ LA
RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA, PERO NO SE
RECONOCIERON PERJUICIOS . SE DECLARA
IMPROCEDENTE POR EL INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el proceso de reparación directa vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo que confirmó la decisión que declaró probada la responsabilidad de la demandada, pero no reconoció perjuicios, por cuanto, a su juicio, incurri ó en un defecto fáctico . La Sala declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional.
improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado por el señor Yesid Mauricio Suan Páez en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia , consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 10 de octubre de 2024, proferida por dicha autoridad judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
1 La acción de tutela fue presentada el 10 de diciembre de 2024.2
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06788-00
Demandante: Yesid Mauricio Suan Páez Acción de tutela
- En agosto de 2019, el tractocamión, identificado con la placa TMP-377, propiedad del señor Yesid Mauricio Suan Páez fue reportado en el RUNT, por no cumplir con los requisitos de matrícula inicial.
- Como consecuencia de ese reporte, el vehículo permaneció detenido hasta el 11 de septiembre de 2020 cuando, en cumplimiento de una orden de tutela , el Ministerio de Transporte normalizó la matrícula del tractocamión sin requisitos adicionales.
- Como consecuencia de ese reporte, el vehículo permaneció detenido hasta el 11 de septiembre de 2020 cuando, en cumplimiento de una orden de tutela , el Ministerio de Transporte normalizó la matrícula del tractocamión sin requisitos adicionales.
- El señor Yesid Mauricio Suan Páez presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios materiales causados durante el tiempo en que se vio obligado a dejar de utilizar el tractocamión, como consecuencia del registro en el sistema RUNT por presuntamente no reunir los requisitos para la matricula.
- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá2 quien, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2022 , declaró probada la responsabilidad de la demandada ; sin embargo, denegó el reconocimiento de perjuicios materiales, en consideración a que no se probó su causación pues, el dictamen pericial no estaba respaldado por las facturas completas de todos los gastos y por otros documentos que demostraran los daños.
- La parte demandante presentó recurso de apelación , en el cual manifestó que el dictamen pericial aportado con la demanda demostraba los perjuicios causados por el reporte en el RUNT del tractocamión, lo cual imposibilitó su circulación; además, sostuvo que si el vehículo reportaba un ingreso mensual era obvio que si no podía circular implicaba que su propietario dejó de percibir ese valor.
- El r ecurso fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal
que si el vehículo reportaba un ingreso mensual era obvio que si no podía circular implicaba que su propietario dejó de percibir ese valor.
- El r ecurso fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 10 de octubre de 2024 3, en la cual confirmó la sentencia de primera instancia , por cuanto el dictamen pericial no tenía la validez y pertinencia suficiente para -por sí solo - acreditar las erogaciones solicitadas , por lo cual era necesario que el demandante aportara los documentos pertinentes y conducentes que dieran cuenta de los gastos en los que incurrió con ocasión del hecho dañoso y los ingresos que se dejaron de percibir.
2 Proceso con radicación no. 11001-33-43-062-2021-00231-00/01. 3 Decisión que fue notificada el 11 de octubre de 2024.3
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06788-00
Demandante: Yesid Mauricio Suan Páez Acción de tutela
2. El fundamento de la vulneración
El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulner ó sus derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo proferido el 10 de octubre de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico.
De conformidad con lo dispuesto en la sentencia T -396 de 2019, el juez no puede imponer al demandante una carga probatoria desproporcionada y, por tanto, exigirle demostrar que no obtuvo ingresos por la inactividad del vehículo.
De conformidad con lo dispuesto en la sentencia T -396 de 2019, el juez no puede imponer al demandante una carga probatoria desproporcionada y, por tanto, exigirle demostrar que no obtuvo ingresos por la inactividad del vehículo.
El daño incluye cualquier disminución, pérdida o afectación de derechos económicos y debe ser reparado en proporción al perjuicio probado.
En el proceso se probó que la inmovilización del vehículo, durante dos años, generó una pérdida económica que afectó el derecho al mínimo vital.
El juez no debe desestimar las conclusiones de una prueba técnica como la pericial solo por falta de pruebas documentales adicionales, especialmente cuando el daño se demostró razonablemente mediante otros medios probatorios.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:
“1. Solicito se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y mínimo vital, y se ordene la revisión y modificación del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "A," para que se reconozcan y reparen los perjuicios sufridos.
2. Solicito que el juez constitucional ordene la valoración integral de las pruebas aportadas, teniendo en cuenta el dictamen pericial y las demás pruebas indirectas, aplicando un criterio razonable y proporcional al tipo de prueba exigible en estos casos.
3. Que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que reconozca los daños por lucro cesante y daño emergente, conforme a la prueba aportada en el proceso, ajustando la liquidación a los
exigible en estos casos.
3. Que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que reconozca los daños por lucro cesante y daño emergente, conforme a la prueba aportada en el proceso, ajustando la liquidación a los perjuicios comprobados en relación con la actividad de transporte desarrollada con el vehículo de placas TMP-377.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).4
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06788-00
Demandante: Yesid Mauricio Suan Páez Acción de tutela
4. Actuación procesal
Mediante auto de 13 de diciembre de 2024 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación del presidente y los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del titular del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del ministro de Transporte, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Actuación de las autoridades demandadas
La magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido a que sus fundamentos coinciden con los del recurso de apelación, argumentos que fueron analizados en el fallo cuestionado.
En cuanto al fondo del asunto, afirmó que la decisión de negar los perjuicios materiales se fundamentó en la valoración del dictamen pericial y las demás pruebas del expediente, que no demostraban su causación.
En cuanto al fondo del asunto, afirmó que la decisión de negar los perjuicios materiales se fundamentó en la valoración del dictamen pericial y las demás pruebas del expediente, que no demostraban su causación.
La titular del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues , el fallo estuvo debidamente motivado y se profirió con base en el acervo probatorio que reposaba en el expediente, lo cual llevó a concluir que no había lugar a acceder al reconocimiento de perjuicios, en atención a que la parte actora no logró acreditar su causación.
El Ministerio de Transporte afirmó que en el proceso ordinario quedó claro que las pruebas aportadas al expediente no resultaron suficientes para que se condenara a la demandada a pagar los perjuicios materiales solicitados.
No es cierto que se haya omitido una valoración integral de las pruebas y que se haya exigido un estándar probatorio desproporcionado e irrazonable, pues to que la decisión del tribunal tuvo como fundamento el recaudo probatorio y un juicioso análisis jurídico apegado a la Constitución y la ley.
De igual manera, señaló que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto lo que pretende el demandante es convertir la acción de tutela en una tercera5
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06788-00
Demandante: Yesid Mauricio Suan Páez Acción de tutela
instancia para volver a discutir un aspecto probatorio que fue resuelto en el proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Demandante: Yesid Mauricio Suan Páez Acción de tutela
instancia para volver a discutir un aspecto probatorio que fue resuelto en el proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con
fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 10 de octubre de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional , por las razones que procederán a exponerse:6
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06788-00
Demandante: Yesid Mauricio Suan Páez Acción de tutela
- El demandante afirmó que el tribunal no debía desestimar las conclusiones de una prueba técnica como la pericial solo por falta de pruebas documentales adicionales, especialmente cuando, mediante otros medios probatorios, se probó que la inmovilización del vehículo, durante dos años, generó una pérdida económica que afectó el derecho al mínimo vital.
- No obstante, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación que se presentó en contra de la sentencia de primera instancia y que estaban dirigidos a que se reconocieran los perjuicios materiales solicitados, en tanto
argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación que se presentó en contra de la sentencia de primera instancia y que estaban dirigidos a que se reconocieran los perjuicios materiales solicitados, en tanto que se encontraba debidamente probada la inmovilización del vehículo y la consecuente generación de perjuicios materiales que debían ser reparados por el Estado.
- En efecto, en el recurso de apelación presentado en contra del fallo del 21 de noviembre de 2022 que declaró probada la responsabilidad de la demandada, pero no accedió al reconocimiento de perjuicios , el demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que había lugar a revocar la decisión, debido a que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que la prueba pericial era una prueba independiente, por lo cual no era de recibo que se afectara la credibilidad de las conclusiones del dictamen por no estar sustentada en pruebas documentales.
- Insistió en que , con otros medios probatorios allegados al proceso, se encontraba debidamente acreditado que como el demandante no pudo ejercer su profesión por la inmovilización del vehículo dejó de percibir su ingreso mensual, lo cual le generó una pérdida económica que debía ser indemnizada.
- Por su parte, en la sentencia del 10 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión, por cuanto el dictamen pericial, por sí solo, no demostraba los pagos efectuados por el demandante, en la medida que la prueba conducente para acreditar esas erogaciones era la factura de venta que se expide de conformidad con el artículo 617 del Estatuto Tributario;
dictamen pericial, por sí solo, no demostraba los pagos efectuados por el demandante, en la medida que la prueba conducente para acreditar esas erogaciones era la factura de venta que se expide de conformidad con el artículo 617 del Estatuto Tributario; además, manifestó que tampoco se aportó el contrato de transporte celebrado sobre e l vehículo MSK-784 ni se demostró la relación con el hecho dañoso, pues , aquel no fue objeto de reporte o limitación alguna por parte del Ministerio de Transporte. Al respecto, indicó:7
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06788-00
Demandante: Yesid Mauricio Suan Páez Acción de tutela
“3 22. La sala comparte el criterio del juez de primera instancia, al considerar que en el caso el dictamen pericial de parte, por sí solo, no demuestra los pagos efectuados por el demandante, pues la prueba conducente para demostrar esas erogaciones es la factura de venta que se expide de conformidad con el artículo 617 del Estatuto Tributario.
(…).
25. Aunque el demandante allegó las facturas n°. FE-1509 del 16 de junio de 2020 y FE -1537 del 18 de junio de 2020, por los conceptos de amortiguador de cabina y kit central, esos documentos no señalan como adquiriente al demandante sino al señor Steve Maurici o Suan Páez, por tanto, no dan certeza de que esos pagos hayan sido realizados por el aquí demandante ni tampoco que se hubiesen destinado al mantenimiento del tractocamión con placa TMP-377.
26. De igual manera, a pesar de que en el expediente obran los recibos de
demandante ni tampoco que se hubiesen destinado al mantenimiento del tractocamión con placa TMP-377.
26. De igual manera, a pesar de que en el expediente obran los recibos de caja expedidos por la señora Johana Murcia Polania, por concepto de honorarios profesionales, esos documentos no se acompañan de la factura emitida por la profesional con el lleno de los requisitos de ley ni del contrato de prestación de servicios o alguna otra prueba que demuestre que la referida abogada asumió la representación del demandante en el trámite de tutela, por lo que no cumple los parámetros exigidos por la jurisprudencia para demostrar ese pago.
27. De acuerdo con lo expuesto, la parte demandante únicamente demostró el pago de las baterías y el aceite, por valor de $1.603.773 y $650.211, respectivamente, pues solo se aportaron las facturas comerciales que dan cuenta de esos gastos. Sin que el dictamen pericial tenga la validez y pertinencia para acreditar las demás erogaciones solicitadas . Como lo concluyó la sentencia de primera instancia, para acreditar los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente, el demandante debió aportar los documentos pertinentes y conducentes que dieran cuenta de los gastos en los que incurrió con ocasión del hecho dañoso.
(…).
31. Además, a juicio de la sala, los gastos de mantenimiento del vehículo tractocamión deben ser asumidos por el propietario, más aún cuando no se logró establecer que los mismos hayan sido consecuencia directa de la imposibilidad de movilizar el vehículo y no del deterioro natural de sus elementos.
32. Por otra parte, el dictamen pericial tampoco es eficaz para demostrar
se logró establecer que los mismos hayan sido consecuencia directa de la imposibilidad de movilizar el vehículo y no del deterioro natural de sus elementos.
32. Por otra parte, el dictamen pericial tampoco es eficaz para demostrar la causación del lucro cesante solicitado. Lo anterior, porque el perito no aportó el contrato suscrito entre el demandante y la compañía Soluciones Logísticas Botero Soto sobre los tractocamiones de pl aca TMP -377 y MSK-784, que fundamentaron la conclusión del auxiliar de la justicia sobre ese perjuicio material , elemento esencial para la valoración de esa prueba.
33. Ciertamente, al proceso únicamente se allegó la certificación del promedio mensual recibido por los contratos de transporte del tractocamión de placa TMP -377 desde el 01 de octubre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2019. Sin embargo, no se aportó la copia del contrato que diera cuenta del plazo de ejecución de ese convenio, por lo que no hay certeza de que durante el tiempo en que el tractocamión dejó de circular (desde el 05 de octubre de 2019 hasta el 11 de septiembre de 2020) hubiera producido esas ganancias.8
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06788-00
Demandante: Yesid Mauricio Suan Páez Acción de tutela
34. De igual manera, tampoco se aportó el contrato de transporte celebrado sobre el vehículo MSK -784 ni se demostró la relación con el hecho dañoso, pues aquel no fue objeto de reporte o limitación alguna por parte del Ministerio de Transporte .”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAInegrillas de la Sala).
hecho dañoso, pues aquel no fue objeto de reporte o limitación alguna por parte del Ministerio de Transporte .”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAInegrillas de la Sala).
- Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los analizados en la providencia que resolvió el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión relacionada con la procedencia o no del reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados con la demanda, los cuales presuntamente se encontraban debidamente acreditados con las pruebas allegadas al proceso, en especial, con el dictamen peri cial que demostraba las pérdidas económicas ocasionadas por la
inmovilización del vehículo, así:
“1. Derecho al debido proceso (Artículo 29 de la Constitución): La exigencia de pruebas documentales de cada gasto y el desconocimiento de la prueba pericial y demás medios probatorios vulnera mi derecho al debido proceso. La Sentencia T-232 de 2021 establece que el juez no debe exigir al demandante probar un hecho negativo ni imponer estándares probatorios irrazonables que obstaculicen el acceso a la justicia.
(…).
3. Derecho al mínimo vital (Artículo 48 de la Constitución): La inmovilización del vehículo, mi principal fuente de ingresos, afectó significativamente mi sustento y calidad de vida, impactando directamente mi derecho al mínimo vital. La Sentencia T-134 de 2019 de la Corte Constitucional destaca que cualquier afectación a los ingresos de una persona que comprometa su subsistencia debe ser compensada de manera justa.
(…).
mínimo vital. La Sentencia T-134 de 2019 de la Corte Constitucional destaca que cualquier afectación a los ingresos de una persona que comprometa su subsistencia debe ser compensada de manera justa.
(…).
1. Sobre la imposibilidad de exigir pruebas de hechos negativos: La Sentencia T-396 de 2019 subraya que el juez no puede imponer al demandante una carga probatoria desproporcionada. En este caso, la decisión del tribunal de segunda instancia me exigió demostrar que no obtuve ingresos por la inactividad del vehículo, lo cual constituye una prueba negativa que, según la Sentencia T -568 de 2022, es irrazonable e imposible de cumplir, vulnerando así el debido proceso.
(…).
4. Obligación de valorar todas las pruebas en su conjunto: La Sentencia T089 de 1999 y la Sentencia T -232 de 2021 aclaran que el juez no debe desestimar las conclusiones de una prueba técnica como la pericial solo por falta de pruebas documentales adicionales, especialmente cuando el daño se demuestra razonablemente mediante otros medios probatorios.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAInegrillas de la Sala).9
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06788-00
Demandante: Yesid Mauricio Suan Páez Acción de tutela
- Así pues, si bien el demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de
situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo del 10 de octubre de 2024 y se dirigieron de manera exclusiva a que se accediera al reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, por cuanto se encontraban debidamente sustentados en las pruebas allegadas al proceso.
- Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que había lugar a confirmar la decisión que no accedió al reconocimiento de los perjuicios materiales, en consideración a que el demandante no allegó los documentos pertinentes para acreditar la causación del daño emergente y del lucro cesante ; indicó que el dictamen pericial, por sí solo, no era suficiente para demostrar que l a inmovilización del vehículo generó una pérdida económica y que la misma haya sido consecuencia de una actuación atribuible a la entidad demandada, porque tampoco se demostró que durante ese tiempo el vehículo haya sido objeto de reporte o limitación alguna.
- En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate probatorio que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia.
- En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional , por las razones hasta aquí expuestas.
vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia.
- En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional , por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.10
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06788-00
Demandante: Yesid Mauricio Suan Páez Acción de tutela
2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.