CE - Sentencia 11001031500020240678900 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240678900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Abelardo Zalabata Torres Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06789-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06789-00
Demandante: ABELARDO ZALABATA TORRES
Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Temas: Tutela de fondo – Falta de legitimación en la causa por activa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El señor Abelardo Zabalata Torres , quien dijo actuar en « calidad autoridad de Cabildo Gobernador del RESGUARDO INDIGENA ARHUACO BUSINCHAMA
CONSEJO DE MAMU MAXIMA Y UNICA AUTORIDADES DEL PUEBLO
El señor Abelardo Zabalata Torres , quien dijo actuar en « calidad autoridad de Cabildo Gobernador del RESGUARDO INDIGENA ARHUACO BUSINCHAMA CONSEJO DE MAMU MAXIMA Y UNICA AUTORIDADES DEL PUEBLO ARHUACO [RIABCM] »1, presentó acción de tutela 2 contra el president e de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales «de auto gobierno y auto jurisdicción especial» y al debido proceso3.
Las mencionadas garantías fundamentales las consideró vulneradas con ocasión de la decisión de la Fiscalía General de la Nación de procesar al señor Nelson Villafaña Torres, en virtud de la noticia criminal que fue radicaba con el número CUI 08001 -60-01055-2023-05491-00, y de tal manera desconocer la jurisdicción indígena que, a su juicio de la parte actora, debe conocer el mencionado caso.
1.2. Pretensiones
La parte actora solicitó lo siguiente:
1 Transcripción del texto original con posibles errores. 2 Mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 2024, en el buzón electrónico tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co y asignado por repa rto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejec ución de Sentencia, autoridad judicial que en auto de 9 de diciembre de 2024 ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado. 3 Aunque en el escrito in icial no se especificó el d erecho fundamental vul nerando, se infiere que
Circuito de Ejec ución de Sentencia, autoridad judicial que en auto de 9 de diciembre de 2024 ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado. 3 Aunque en el escrito in icial no se especificó el d erecho fundamental vul nerando, se infiere que hace referencia al debido proceso.Demandante: Abelardo Zalabata Torres Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06789-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ORDENAR, TUTELAR nuestros derechos fundamentales constitucionales entre ellos, nuestra jurisdicción especial y la de nuestros miembros, como es la del menor ante el proceder medico y su tío al ser llevado a la justicia ordinaria faltando a la verdad de los hechos, y en consecuencia, sírvase ORDENAR de manera inmediata la NULIDAD de lo actuado por parte de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN en la llamada Noticia Criminal CUI 08001 -60-01055-2023-05491-00, la libertad inmediata de nuestro hermano e hijo de nuestr o pueblo indígena NELSON VILLAFAÑA TORRES identificado con cédula de ciudadanía número 5.139.909 de Pueblo Bello (Cesar) al encontrarse privado de la libertad con medida de aseguramiento desde el 25 de septiembre de 2023, el reintegro inmediato al hogar de donde se encuentra nuestro hermanito e hijo de nuestro pueblo indígena […], se sirva ORDENAR las demás actuaciones que conforme a lo sustentado deban adoptarse contra los accionados a efecto de que hech os como los expuestos no se
de donde se encuentra nuestro hermanito e hijo de nuestro pueblo indígena […], se sirva ORDENAR las demás actuaciones que conforme a lo sustentado deban adoptarse contra los accionados a efecto de que hech os como los expuestos no se repitan con ningún miembro de nuestro pueblo indígena4.
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela y de los elementos probatorios allegados al expediente, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
Con ocasión a los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2023, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación contra el señor Nelson Villafaña Torres, que se identificó con el radicado CUI 08001-60-01055-2023-05491-00. Así mismo, el Instituto C olombiano de Bienestar Familiar inició el proceso de restablecimientos del menor D.P.N.5
El 26 de septiembre de ese año se llevó a cabo la audiencia de control de legalidad de captura ante el Juzgado S egundo Penal Municipal con Función de Control de Gara ntías de Valledupar (Cesar) y el 28 siguiente se realizó la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor Villafaña Torres , por el presunto delito de tort ura agravada y lesiones personales agravadas contra un menor de edad.
Al imputado se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que en la actualidad se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario de Media Seguridad de Barranquilla.
El 11 de noviembre de 2024, el Consejo Mamu « en calidad de Máximas y únicas
por lo que en la actualidad se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario de Media Seguridad de Barranquilla.
El 11 de noviembre de 2024, el Consejo Mamu « en calidad de Máximas y únicas Autoridades Supremas del Pueblo Arhuaco, GUNCHUKWA ZONA DE AMPLIACION – RESGUARDO INDIGENA ARHUACO BUSINCHAMA ORGANIZACIÓN BUSINKA» 6 elevó una petición ante la Fiscalía Gen eral de la Nación identificada con el radicado 202401 90047182, a través de la cual solicitó «el traslado de competencias de jurisdicción a la jurisdicción especial Indígena» al informar que el 28 de febrero de 2024 la Comisión de Justicia de ese resguardo conceptuó y determin ó que Nelson Villafaña Torres no era responsable de las lesiones que sufrió el menor D.P.N. y que mediante sentencia 010-2024 del 6 de marzo de 2024, el Consejo Mamus resolvió absolverlo.
4 Trascripción literal del original con posibles errores. 5 La víctima es un niño por lo que no se incluirá su nombre en las providencias que se pro fieran en esta acción de tutela, con el fin de salvaguardar su identidad. 6 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Abelardo Zalabata Torres Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06789-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante oficio 1238 del 21 de noviembre de 2024, el fiscal segundo especializado
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante oficio 1238 del 21 de noviembre de 2024, el fiscal segundo especializado de Valledupar despa chó desfavorablemente la petición, al destacar que : (i) tal solicitud debió hacerse en la respectiva audiencia de acusación del 13 de marzo de 2024, y (ii) que el conflicto de competencias debe suscitars e ante la jurisdicción ordinaria que conoce del proceso.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte actora consideró que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de «auto gobierno y auto jurisdicción especial », comoquiera que desconocen la jurisdicción indígena que los acoge, así co mo las garantías de los dos miembros de su comunidad, el señor Nelson Villafaña Torres , quien se encuentra procesado por la jurisdicción ordinaria, y del menor D.P.N., que en la actualidad fue puesto en un hogar sustituto.
Manifestó que la respuesta otor gada por la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar desconoce la realidad de los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2023, donde resultó herido un menor de edad.
Señaló que se reúnen todos los elementos para que el asunto sea conocido por la Jurisdicción Indígena, dado que (i) los hechos sucedieron en el resguardo (territorial), (ii) las partes involucradas pertenecen a la comunidad (subjetivo), y (iii) los gobernadores del resguardo tienen aut oridad para juzgar a sus indígenas (orgánico).
(territorial), (ii) las partes involucradas pertenecen a la comunidad (subjetivo), y (iii) los gobernadores del resguardo tienen aut oridad para juzgar a sus indígenas (orgánico).
Explicó que la Fiscalía General de la Nación carece de competencia para conocer el caso del señor Villafaña Torres y que desconoce la jurisprudencia constitucional que explica la atribución que tienen las ju risdicciones indígenas para conocer de sus asuntos.
Luego de hacer un recuento sobre cómo presuntamente fue que ocurrieron los hechos el día 22 de septiembre de 2023, a legó, en primer lugar, que en este asunto no se cometió un delito y, por otro lado, que el ente investigador ha desconocido las versiones de las personas que han relatado lo sucedido.
Refutó que «el procedimiento medico hospitalario que se le dio al menor en el Hospital no fue el exigido para esta clase de sucesos», para lo cual relató cómo en su sentir sucedieron los hechos ese día ante las autoridades hospitalarias.
Puso de presente jurisprudencia constitucional, entre otras, las sentencias C-136 de 1996, T-349 de 1996, T -030 de 2000, T-728 de 2002, T-811 de 2004 y T -364 de 2011, para re afirmar cuándo una comunidad indígena tiene competencia para ejercer la facultad jurisdiccional, así como los criterios hermenéuticos a tener en cuenta para dirimir los conflictos que se puedan presentar entre el orden jurídico nacional con las comunidades indígenas.Demandante: Abelardo Zalabata Torres Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06789-00
nacional con las comunidades indígenas.Demandante: Abelardo Zalabata Torres Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06789-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción
Con aut o de 13 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al presidente de la República, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación7, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 8, como autoridades accionadas.
Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, vinculó como tercero s interesados a la Fiscalía 5 Especializada de Bogotá9; al procesado Ne lson Villafaña Torres 10; a la víctima y a sus padres o quienes la representen en la actuación penal con CUI 08001 -60-01055-202305491-0011; a los Juzgados 4 Penales del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá 12 y de Valledupar 13; a los J uzgados 3 Municipales de Control de Garantías de Bogotá 14 y de Valledupar15; al Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar16, y al Consejo de Mamus que conformaron la Comi sión de Justicia del Territorio Ancestral de la comun idad
con Funciones de Control de Garantías de Valledupar16, y al Consejo de Mamus que conformaron la Comi sión de Justicia del Territorio Ancestral de la comun idad de Gunchukwa del resguardo Businchama 17, para que si lo considera ba procedente intervinieran en el presente asunto.
De otro lado, requirió al señor Abelardo Zalabata Torres 18 para que acreditara su condición «autoridad de Cabildo Gobernador del RESGUAR DO INDIGENA ARHUACO BUSINCHAMA CONSEJO DE MAMU MAXIMA Y UNICA AUTORIDADES DEL PUEBLO ARHUACO [RIABCM]». Finalmente, se negó la medida cautelar solicitada.
1.6. Contestaciones
Realizadas las notificacio nes correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos:
1.6.1. Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá
Este despacho precisó que al revisa r su base de datos no encontró información respecto d el proceso penal 08001-60-01055-05491-00 ni tampoco del señor Nelson Villafaña Torres.
7 procesosjudiciales@procuraduria.gov.co. 8 notificaciones.judiciales@icbf.gov.co y atencionalciudadano@icbf.gov.co. 9 uridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, jur.notif icacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; carrera.especialfgn@fiscalia.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co y jur.notificacionesjudicial@fiscalia.gov.co.
carrera.especialfgn@fiscalia.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co y jur.notificacionesjudicial@fiscalia.gov.co. 10 direccion.ecbarranquilla@inpec.gov.co y juridica.ecbarranquilla@inpec.gov.co. De manera personal el 20 de enero de 2025. 11 riperez@defensoria.edu.co. 12 j04pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co. 13 j04pctoconvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co. 14 j03pmgbt@cendoj.ramajudicial.gov.co. 15 j03pmvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co. 16 j02pmvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co. 17 gunchukwa@gmail.com. 18 gunchukwa@gmail.com.Demandante: Abelardo Zalabata Torres Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06789-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, explicó que al buscar en la página web de la Rama Judicial encontró que el Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar conoció en segunda instancia la acción de Tutela 20001 -31-04-004-2024-00001-00 y que la p rimera instancia la avocó el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.
1.6.2. Ministerio de Justicia y del Derecho
La directora de Justicia Formal y Jurisdiccional de la e ntidad solicitó su desvinculación de la acción constitucional, ante la falta de legitimación en la causa
Valledupar.
1.6.2. Ministerio de Justicia y del Derecho
La directora de Justicia Formal y Jurisdiccional de la e ntidad solicitó su desvinculación de la acción constitucional, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que esa carta ministerial desconoce el expediente identificado con el radicado CUI 08001 -60 01055 -2023-05491-00 en poder de la Fiscalía General de la Nación, proceso penal que es autónomo e independiente de las funciones que le competen.
Sobre los hechos de la demanda, señaló la acción de tutela no el mecanismo para solucionar el conflicto de competencia propuesto por la parte act ora, dado que la Jurisdicción Indígena «puede solicitar la competencia en cualquier momento de la actuación penal, en caso de no ser concedida, será la Corte Constitucional la encargada de dirimir el con flicto», en cumplimiento de las atribuciones previstas el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
1.6.3. Presidencia de la República
La apoderada de la entidad solicitó que (i) se desvincule al presidente de la República de la presente a cción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) que se d eclare improcedente el mecanismo de amparo ante la inexistencia de una acción u omisión imputable al presidente de la República, y (iii) se nieguen las pretensiones de la demand a, en razón a que la Presidencia no puede interferir en las decisiones tomadas por los despachos judiciales.
1.6.4. Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar
se nieguen las pretensiones de la demand a, en razón a que la Presidencia no puede interferir en las decisiones tomadas por los despachos judiciales.
1.6.4. Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar
El fiscal segundo especializado de Valledupar señaló que es el titular del proceso penal identificado con el radicado 08001-60-01055-2023-05491-00 y que mediante el oficio de 21 de noviembre de 2024 sentó su posición mediante escrito dirigido al Consejo de Mamus del Resguardo Indígena Arhuaco, por lo que solicitó que se tuviera en cuenta lo que arguyó en ese escrito.
Alegó que la parte actora tergi versa la forma como ocurrieron los hechos y le da una valoración acomodada a las pruebas , lo cual desconoce los derechos del menor víctima del presunto delito.
Reprochó que los trámites procesales en el Sistema Penal Acusatorio son preclusivos y que el ar tículo 339 del Código de Procedimiento Penal consagra el escenario ideal para que las partes soliciten las nulidades, así como las causales de incompetencia.Demandante: Abelardo Zalabata Torres Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06789-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que si la audiencia de formulación d e acusación ocurrió 7 días después de que el acusado fuera absuelto por la comunidad indígena, no entiende cómo su
www.consejodeestado.gov.co Indicó que si la audiencia de formulación d e acusación ocurrió 7 días después de que el acusado fuera absuelto por la comunidad indígena, no entiende cómo su defensa no alegó la pretendida jurisdicción ante el juez de conocimiento, quien es el competente para definir dicho asunto.
Sugirió que la corrección de este error sería retrotraer la actuació n hasta la audiencia de formulación de la acusación para que allí se ventilen los alegatos de la parte actora, por lo cual concluyó que «esta acción podría tener vocación de prosperidad para subsanar lo echado de menos por la defensa en la audiencia referida, salvo algún mejor criterio».
1.7. Trámite para resolver impedimento
El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la Sala, no obstante, el 5 de febrero de 2025 , el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 1. º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, indicó:
De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifiesto que me encuentro impedido para conocer del presente asunto, dado que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal , norma que es del siguiente tenor:
«ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impediment o: (…)
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consangu inidad o civil, o segundo
(…)
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consangu inidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.»
La razón de ello se justifica e n que mi cónyuge se encuentra vinculada en carrera como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que t ambién integra la parte demandada en la acción de tutela de la referencia; y, si bien con motivo del otorgamient o de licencia no remunerada de hasta por tres años va a desempeñar un cargo en la Rama Judicial, continúa con el vínculo en carrera en esa entidad.
Con providencia de 6 de febrero de 2025 , la referida manifestación s e declaró infundada debido a que no se acreditó la existencia del elemento subjetivo relativo al interés que le puede asi stir a la cónyuge del doctor Omar Joaquín Barreto Suárez en el resultado de esta acción constitucional, por el solo hecho de haber estado vinculada con una de las entidades a ccionadas, lo que deja en evidencia que la imparcialidad del togado no se vería afectada por ello.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor A belardo Zabal ata Torres, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.Demandante: Abelardo Zalabata Torres
el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.Demandante: Abelardo Zalabata Torres Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06789-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa
El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la Repúbl ica solicitaron su desvinculación de la acción de tutela, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala accederá a esta preten sión, comoquiera que el debate que se pone de presente en este trámite constitucional se centra un p osible conflicto de competencias que se genera entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción indígena, dentro del cual no tienen facultades el Ministerio de Justicia y del Derecho ni la Presidencia de la República.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por parte de la Fiscalía General de la Nación al procesar al se ñor Nelson Villafaña Torres, en virtud de la noticia criminal identificada con el radicado CUI 08001 -60-010552023-05491-00, y de tal manera desconoce la jurisdicción indígena que, a su juicio de la parte actora, debe conocer el mencionado caso.
2023-05491-00, y de tal manera desconoce la jurisdicción indígena que, a su juicio de la parte actora, debe conocer el mencionado caso.
Para reso lver este problema, se analizarán los siguientes aspe ctos: (i) la legitimación en la causa por activa y, en caso de que se cumpla, se procederá con, (ii) las generalidades de la acción de tutela; (iii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela; y (iv) el caso concreto.
2.4. Legitimación en la causa por activa
2.4.1. La acción de tutela, que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, obra como mecanismo que puede ser ejercido por toda persona «[...] por sí mismo o por quien actúe a su nombre […]», que pretenda obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos sean violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal o eventualmente por una entidad particular.
En el mismo sentido el Decreto 2591 de 199119, en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales20.
19 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
del pueblo y los personeros municipales20.
19 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 20Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.Demandante: Abelardo Zalabata Torres Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06789-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto21».
El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la «acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».
La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200322, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se «[…] requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad […]23».
En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló:
La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades24, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la
1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.
En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.
21Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez. 22 M.P. Jaime Córdoba Triviño 23«Todo lo relacionado con el contenido de la solici tud de tutela está contempl ado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991». 24«Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett».Demandante: Abelardo Zalabata Torres Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06789-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es así que, esta norma aunada a la jurisprudencia vigente establece como uno de
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es así que, esta norma aunada a la jurisprudencia vigente establece como uno de los requisitos de procedibilidad, el hecho de que quien invoque este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales, se encuentre «legitimado en la causa por activa», exigiéndose que el accionante sea quien detenta los derechos a proteger.
En relación con la legitimación en la causa, ésta «[…] es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […]».25 «Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo […]»26.
Así, el artículo 86 Constitucional señala que la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados: (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (cuando se trata de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y/o personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial, (iv) por intermedio de agente oficioso, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación por activa en materia de tutela, la Corte Constitucional indicó los elementos del apoderamiento, en que se requiere:
[…] (i) un acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual
Constitucional indicó los elementos del apoderamiento, en que se requiere:
[…] (i) un acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a éstos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario de apoderamiento sólo pued
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