CE - Sentencia 11001031500020240678901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240678901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06789-01
Demandante: ABELARDO ZALABATA TORRES
Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES
PÚBLICAS – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR ACTIVA.
Síntesis del caso: la parte demandante consideró que las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental del debido proceso porque no activaron la jurisdicción especial indígena en un proceso penal. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la falta de legitimación en la causa del demandante.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 6 de febrero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se decidió
“PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor Abelardo Zalabata Torres para representar los derechos del Resguardo Indígena Arhuaco Businchama” (archivo disponible en medio magnético índice 00030 aplicativo SAMAI, negrillas del original).
señor Abelardo Zalabata Torres para representar los derechos del Resguardo Indígena Arhuaco Businchama” (archivo disponible en medio magnético índice 00030 aplicativo SAMAI, negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
El señor Abelardo Zalabata Torres presentó acción de tutela 1 en contra de la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la protección de l derecho fundamental del debido proceso en conexidad con las garantías al auto gobierno y la jurisdicción especial indígena,
1 El escrito de tutela se presentó el 6 de diciembre de 2024 y se repartió al Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá DC, quien lo remitió por competencia a la Secretaría General del Consejo de Estado por auto del 9 de diciembre de 2024 (índice 00002 en SAMAI).2
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06789-01
Demandante: Abelardo Zalabata Torres Acción de tutela – Impugnación fallo
supuestamente vulnerado por las autoridades públicas demandadas con ocasión de la actuación penal en la cual está siendo procesado el señor Nelson Villafaña Torres.
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- El 22 de septiembre de 2023 , D.P.N.2 fue trasladado a la unidad de urgencias pediátricas del Hospital Camilo Villazón de Pueblo Bello (Cesar) , luego de haber
siguiente:
- El 22 de septiembre de 2023 , D.P.N.2 fue trasladado a la unidad de urgencias pediátricas del Hospital Camilo Villazón de Pueblo Bello (Cesar) , luego de haber sufrido la amputación traumática de una de sus extremidades.
- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar procedió con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor D.P.N. y la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal del señor Nelson Villafaña Torres bajo el código único de investigación no. 08001-60-01055-2023-05491-00.
- El 28 de septiembre de 2023 , el Juez Segundo Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar (Cesar) instaló audiencia en la que se formuló imputación al sindicado Nelson Villafaña Torres por la comisión del delito de tortura agravada en concurso con lesiones personales agravadas y se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva , por lo cual se encuentra recluido en el
Complejo Penitenciario de Media Seguridad de Barranquilla (Atlántico).
- El 6 de marzo de 2024, el Consejo Mamu del Pueblo Arhuaco de Gunchukwa absolvió penalmente a Nelson Villafaña Torres.
- El 11 de noviembre de 2024, el Consejo Mamu del Pueblo Arhuaco de Gunchukwa – Resguardo Indígena Businchama elevó una petición ante la Fiscalía General de la Nación en la que solicitó el traslado de la actuación penal contra Nelson Villafaña Torres a la jurisdicción especial indígena.
- Mediante Oficio no. 1238 del 21 de noviembre de 2024, el fiscal II Especializado de
Nación en la que solicitó el traslado de la actuación penal contra Nelson Villafaña Torres a la jurisdicción especial indígena.
- Mediante Oficio no. 1238 del 21 de noviembre de 2024, el fiscal II Especializado de Valledupar emitió respuesta en la cual indicó que (i) la solicitud se debió formular en
2 La Sala estima pertinente anonimizar los datos personales del menor de edad para la protección de sus derechos a la intimidad y habeas data, por lo que se referirá a él con el indicativo “D.P.N.”.3
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la audiencia de acusación que se llevó a cabo el 13 de marzo de 2024 y, (ii) en el evento de que exista un conflicto de competencia entre las jurisdicciones, debe prevalecer el conocimiento de la justicia ordinaria en virtud de los factores institucional y objetivo.
2. Los fundamentos de la vulneración
El demandante adujo que las autoridades demandadas transgredieron las garantías de auto gobierno y jurisdicción especial de la comunidad indígena porque el conocimiento del proceso penal corresponde de manera privativa a las instancias del Resguardo Indígena Arhuaco Businchama, quienes , en un ejercicio de autonomía jurisdiccional, determinaron absolver al sindicado Nelson Villafaña Torres.
En su criterio, el fiscal II Especializado de Valledupar está desconociendo las circunstancias verdaderas por las cuales resultó herido el niño D.P.N., las cuales fueron verificadas por el Consejo Mamu del Pueblo Arhuaco de Gunchukwa –
En su criterio, el fiscal II Especializado de Valledupar está desconociendo las circunstancias verdaderas por las cuales resultó herido el niño D.P.N., las cuales fueron verificadas por el Consejo Mamu del Pueblo Arhuaco de Gunchukwa – Resguardo Indígena Businchama, luego, no se justifica la continuación de la actuación penal ni la asignación de un hogar sustituto al menor.
Por otra parte, el demandante argumentó que se cumplen todos los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para activar la jurisdicción especial indígena porque (i) los hechos presuntamente punibles ocurrieron en el territorio de resguardo, (ii) los sujetos involucrados, esto es, el sindicado Nelson Villafaña Torres y el menor D.P.N., pertenecen a la comunidad indígena y, (iii) el cabildo de la comunidad cuenta con instituciones y autoridades para el juzgamiento de conductas socialmente nocivas por parte de sus miembros.
3. Las pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:
“ORDENAR, TUTELAR nuestros derechos fundamentales constitucionales entre ellos, nuestra jurisdicción especial y la de nuestros miembros, como es la del menor ante el proceder médico y su tío al ser llevado a la justicia ordinaria faltando a la verdad de los hechos, y en consecuencia, sírvase ORDENAR de manera inmediata la NULIDAD de lo actuado por parte de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN en la llamada Noticia Criminal CUI 08001-60-01055-202305491-00, la libertad inmediata de nuestro hermano e hijo de nuestro pueblo indígena NELSON VILLAFAÑA TORRES4
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN en la llamada Noticia Criminal CUI 08001-60-01055-202305491-00, la libertad inmediata de nuestro hermano e hijo de nuestro pueblo indígena NELSON VILLAFAÑA TORRES4
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identificado con cédula de ciudadanía número 5.139.909 de Pueblo Bello (Cesar) al encontrarse privado de la libertad con medida de aseguramiento desde el 25 de septiembre de 2023, el reintegro inmediato al hogar de donde se encuentra nuestro hermanito e hijo de nuestro pueblo indígena [D.P.N.] con Tarjeta de Identidad [...], se sirva ORDENAR las demás actuaciones que conforme a lo sustentado deban adoptarse contra los accionados a efecto de que hechos como los expuestos no se repitan con ningún miembro de nuestro pueblo indígena ” (mayúsculas del originalarchivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del Historial de Actuaciones en SAMAI).
4. Actuación en primer grado
Por auto del 13 de diciembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar al presidente de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vinculó como terceros interesados en el proceso a la Fiscalía 5 Especializada de Bogotá, los Juzgados 4 Penales del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá y de
del Derecho y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vinculó como terceros interesados en el proceso a la Fiscalía 5 Especializada de Bogotá, los Juzgados 4 Penales del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá y de Valledupar, los Juzgados 3 Municipales de Control de Garantías de Bogotá y de Valledupar, el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, el Consejo de Mamus que conformaron la Comisión de Justicia del Territorio Ancestral de la comunidad de Gunchukwa del resguardo Businchama, el señor Nelson Villafaña Torres , la víctima y sus padres o quienes la representen y requirió al demandante para que acredite su condición de autoridad de Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena Arhuaco Businchama (índice 00004 en SAMAI).
5. Intervención de las autoridades demandadas
- El Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que al revisar su base de datos no encontró información acerca del proceso penal 08001-60-0105505491-00 ni el señor Nelson Villafaña Torres, no obstante, advirtió que el Juzgado 4
Penal del Circuito de Valledupar conoció en segunda instancia una acción de tutela con radicación 20001-31-04-004-2024-00001-00 (índice 00009 en SAMAI).
- El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solucionar conflictos entre jurisdicciones, dado
- El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solucionar conflictos entre jurisdicciones, dado que la comunidad puede “ solicitar la competencia en cualquier momento de la5
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actuación penal, en caso de no ser concedida, será la Corte Constitucional la encargada de dirimir el conflicto” (índice 00010 en SAMAI).
- La Presidencia de la República solicitó su desvinculación del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, que se declare su improcedencia o se nieguen sus pretensiones por ausencia de un hecho vulnerador atribuible a esta autoridad (índice 00015 en SAMAI).
- La Fiscalía II Especializada de Valledupar informó que es la titular de la acción penal con radicación 2023-05491-00, que por Oficio no. 1238 del 21 de noviembre de 2024 se dirigió al Consejo de Mamus de la comunidad para sentar su postura sobre el asunto objeto de la litis y que el demandante está desconociendo los derechos de la víctima, así mismo, manifestó que el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal consagra la oportunidad para que las partes soliciten las nulidades, así como las causales de incompetencia , por lo cual concluyó que “esta acción podría tener vocación de prosperidad para subsanar lo echado de menos por la defensa en la
consagra la oportunidad para que las partes soliciten las nulidades, así como las causales de incompetencia , por lo cual concluyó que “esta acción podría tener vocación de prosperidad para subsanar lo echado de menos por la defensa en la audiencia referida, salvo algún mejor criterio” (índice 00018 en SAMAI).
- El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar solicitó negar la solicitud de amparo porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno (índice 00019 en SAMAI).
6. La sentencia de primera instancia
El 6 de febrero de 2025 la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del demandante para representar los derechos del Resguardo Indígena Arhuaco Businchama y desvinculó del proceso al Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República (índice 00030 en SAMAI).
La Corporación afirmó que la legitimación en la causa está intrínsecamente relacionada con el cumplimiento de las exigencias generales de procedibilidad y expuso que, según la sentencia T -372 de 2021 de la Corte Constitucional, existen reglas especiales de legitimación cuando se pretende la protección de los derechos de comunidades indígenas porque son sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales.6
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Para el a quo, el demandante no estaba legitimado en la causa para solicitar el amparo de los derechos del Resguardo Indígena Arhuaco Businchama porque (i)
Acción de tutela – Impugnación fallo
Para el a quo, el demandante no estaba legitimado en la causa para solicitar el amparo de los derechos del Resguardo Indígena Arhuaco Businchama porque (i) guardó silencio ante el requerimiento que se profirió en el auto admisorio para que acreditara su condición de autoridad de Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena Arhuaco Businchama, de suerte que no existe prueba siquiera sumaria que permita colegir que es una autoridad tradicional de la comunidad o un miembro de esta y, (ii) no allegó un poder especial conferido por el señor Nelson Villafaña Torres ni manifestó actuar en condición de agente oficioso.
7. La impugnación
La parte demandante instauró impugnación contra la sentencia de primera instancia , la cual le fue concedida por auto de 20 de febrero de 2025 (índice 00043 en SAMAI).
Para sustentar el recurso, expuso que el presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho tienen un interés en la actuación porque les asiste la función constitucional de garantizar la unidad nacional y los derechos de los pueblos indígenas, luego, no debió desvinculárseles de la presente acción.
Según la sentencia T -642 de 2014, el fuero especial indígena procede cuando el procesado es miembro de una comunidad indígena determinada (elemento personal), la conducta reprochable sucedió en el territorio de la comunidad (elemento geográfico), el pueblo indígena cuenta con instituciones competentes para resolver conflictos internos (elemento institucional) y la ubicación cultural del interés o bien jurídico que fue ofendido (elemento objetivo).
geográfico), el pueblo indígena cuenta con instituciones competentes para resolver conflictos internos (elemento institucional) y la ubicación cultural del interés o bien jurídico que fue ofendido (elemento objetivo).
En el caso del señor Nelson Villafaña Torres, se reúnen los cuatro requisitos para dar prevalencia a la jurisdicción especial indígena, por cuanto es integrante del Pueblo Arhuaco Gunchukwa, los hechos por los cuales es procesado ocurrieron en el territorio de resguardo y el Consejo de Mamu –la máxima y única autoridad del pueblo– determinó que no es culpable de las lesiones que sufrió el menor D.P.N.
Por último, señaló que no tuvo conocimiento del auto admisorio de 13 de diciembre de 2024, mencionó que la impugnación la “ coadyuba [sic] el Doctor MILTON DE JESUS FONTALVO SUAREZ identificado con cédula de ciudadanía número7
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72.043.764 expedida en Malambo (Atlántico), Abogado Titulado, Inscrito, en Ejercicio como apoderado de NELSON VILLAFAÑA TORRES ” y allegó copia de la Resolución 015 del 15 de abril de 2023 , por la cual se posesiona al se ñor Abelardo Zalabata Torres como Cabildo Gobernador y representante legal del Resguardo Indígena Arhuaco Businchama (índice 00043 en SAMAI).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad
Arhuaco Businchama (índice 00043 en SAMAI).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: (i) finalidad de la acción de tutela y (ii) el caso concreto.
1. La finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la protección del derecho fundamental del debido proceso en conexidad8
de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la protección del derecho fundamental del debido proceso en conexidad8
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Demandante: Abelardo Zalabata Torres Acción de tutela – Impugnación fallo
con las garantías al auto gobierno y la jurisdicción especial indígena, supuestamente vulnerado por las autoridades demandadas con ocasión de la actuación penal en la que está siendo procesado el señor Nelson Villafaña Torres.
En la sentencia de primera instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la falta de legitimación en la causa por activa del demandante y accedió a las solicitudes de desvinculación elevadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República, debido a que el demandante no acreditó su condición para representar al Resguardo Indígena Arhuaco Businchama ni al señor Nelson Villafaña Torres.
En el escrito de impugnación se argumentó que sí se cumple con la legitimación en la causa para promover la acción de tutela en representación del Resguardo Indígena Arhuaco Businchama y el señ or Nelson Villafaña Torres, asi mismo, que el a quo no debió desvincular al Presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación:
2.1 La legitimación en la causa por activa
- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del
de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación:
2.1 La legitimación en la causa por activa
- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, solamente el titular del derecho fundamental está habilitado para solicitar el amparo constitucional.
- En este sentido, la legitimación para controvertir una actuación judicial en sede de tutela por violación al derecho fundamental del debido proceso recae sobre quienes fungieron como partes dentro del proceso, por ser ellos los titulares individuales del derecho cuya protección se reclama.
- En la sentencia T -445 del 6 de diciembre de 2022, la Corte Constitucional revisó una acción de tutela interpuesta por un líder de la comunidad indígena Yajotja de la etnia Waüipijiwi para el amparo a sus derechos fundamentales por la demora en la respuesta o negativa a reconocerlos como una comunidad autónoma y a otorgarles un resguardo, al respecto, se precisó que las autoridades ancestrales o tradicionales9
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de la s respectivas comunidades están legitimad as en la causa para presentar acciones de tutela cuando pretendan la protección de derechos de la comunidad:
“En el caso de tutelas incoadas para la protección de los derechos fundamentales de comunidades indígenas, la jurisprudencia constitucional ha dictaminado que ‘tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas colectividades se encuentran legitimados para presentar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad’.
dictaminado que ‘tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas colectividades se encuentran legitimados para presentar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad’. Concretamente, la Corte ha sostenido que la legitimación por activa en los procesos de tutela para la protección de derechos fundamentales de las comunidades indígenas está en cabeza de: ‘(i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la comunidad; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, y (iv) la Defensoría del Pueblo’”3
- No obstante, en el caso sub examine, la Sala advierte que la parte demandante fundamentó la solicitud de amparo en una supuesta transgresión a las garantías del debido proceso del señor Nelson Villafaña Torres en el proceso penal con radicación 08001-600-10-55-2023-05491-00, es decir, por la vulneración de un derecho fundamental y subjetivo cuya titularidad ostenta el sindicado en su individualidad.
- En efecto, el señor Abelardo Zalabata Torres carece de legitimación en la causa por activa para controvertir la constitucionalidad de la acción penal que cursa contra el señor Nelson Villafaña Torres, pues si bien invocó la condición de representante del Resguardo Indígena Arhuaco Businchama, lo cierto es que ni él ni la comunidad representada son partes o intervinientes en el proceso judicial sobre el cual se depreca la vulneración.
- Por lo tanto, para esta Sala es evidente que el demandante no se encuentra legitimado en la causa para pretender que se ampare el debido proceso y que se deje
representada son partes o intervinientes en el proceso judicial sobre el cual se depreca la vulneración.
- Por lo tanto, para esta Sala es evidente que el demandante no se encuentra legitimado en la causa para pretender que se ampare el debido proceso y que se deje sin efectos una actuación penal de la cual, ciertamente, no formó parte ; en donde los interesados ni siquiera han propuesto un conflicto de competencias, y que de presentarse el competente para dirimirlo sería la Corte Constitucional.
- Además, como lo expuso el a quo, no se acreditó que el señor Nelson Villafaña Torres le hubiese conferido poder al demandante para ejercer su representación judicial ante los jueces de tutela ni manifestó actuar en condición de agente oficioso, luego, no está habilitado para representar o agenciar derechos ajenos.
3 Corte Constitucional, sentencia T-445 de 2022.10
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06789-01
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- Por otra parte, si se aceptara que los derechos que se quieren proteger son los del resguardo y la protección de la jurisdicción especial indígena, la Sala advierte que el accionante como bien lo indicó la primera instancia no allegó en la etapa procesal oportuna las pruebas que lo acreditaban como representante del Resguardo Indígena Arhuaco Businchama, y el trámite de la impugnación no era la oportunidad procesal para ello. Además, no demostró ser miembro de dicha comunidad.
- Finalmente, la parte actora mencionó que la impugnación la “ coadyuba [sic] el
para ello. Además, no demostró ser miembro de dicha comunidad.
- Finalmente, la parte actora mencionó que la impugnación la “ coadyuba [sic] el Doctor MILTON DE JESUS FONTALVO SUAREZ identificado con cédula de ciudadanía número 72.043.764 expedida en Malambo (Atlántico), Abogado Titulado, Inscrito, en Ejercicio como apoderado de NELSON VILLAFAÑA TORRES ”; sin embargo, no obra ningún documento firmado por el abogado en ese sentido ni ninguna solicitud de coadyuvancia, lo que aporta como respaldo a sus afirmaciones es un poder firmado por el sindicado para que el referido abogado lo represente en el proceso penal ordinario.
2.2 Las solicitudes de desvinculación
- En segundo lugar, el demandante reprochó la decisión de la primera instancia consistente en acceder a las solicitudes de desvinculación elevadas por la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
- Al respecto, la Sala concuerda en que no existen motivos fácticos ni jurídicos para que las referidas autoridades estén vinculadas como parte demandada a la acción de tutela de la referencia, como lo señaló la primera instancia.
- Pese a que fueron referidas como accionadas en el escrito de tutela, el demandante fundamentó la vulneración por lo acontecido en un proceso penal del cual no formaron parte, además, tampoco indicó una actuación que se adelante o se deba adelantar ante estas autoridades y sobre la cual deprecar la vulneración al debido proceso, ni tampoco formuló pretensiones en su contra.
- Por lo tanto , la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la
deba adelantar ante estas autoridades y sobre la cual deprecar la vulneración al debido proceso, ni tampoco formuló pretensiones en su contra.
- Por lo tanto , la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa y desvinculó a la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho , por las razones hasta aquí expuestas.11
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06789-01
Demandante: Abelardo Zalabata Torres Acción de tutela – Impugnación fallo
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B -, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º) Confírmase la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo.
4º) Ejecutoriada esta providencia remítasele a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (E) (Firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.