CE - Sentencia 11001031500020240679000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240679000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06790-00
Accionante: Alexander Enrique Sánchez Benavides Se niega el amparo
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06790-00
Accionante: Alexander Enrique Sánchez Benavides
Accionado: Consejo Superior de la Judicatura
Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Hábeas data / Antecedentes penales / Se niega el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sala resuelve la acción de tutela presentada por Alexander Enrique Sánchez Benavides contra el Consejo Superior de la Judicatura para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de hábeas data y petición.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1.- El 10 de diciembre de 2024 Alexander Enrique Sánchez Benavides presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1.- El 10 de diciembre de 2024 Alexander Enrique Sánchez Benavides presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de h ábeas data y petición. El accionante considera que esas garantías fundamentales fueron vulneradas por el Consejo Superior de la Judicatura, pues no se ha eliminado <<el reporte negativo y los demás pendientes>> de las bases de datos de dicha autoridad.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06790-00
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2.- El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:
<< Teniendo en cuenta que en mi contra no obra decisión jurisdiccional alguna, ni mediante sentencia, ni a través de medida de aseguramiento, que me imponga la continuidad de registros negativos intemporales, solicito de la manera más cordial señor juez, ordenar al que corresponda en el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la ELIMINACIÓN del REPORTE NEGATIVO y demás PENDIENTES que obran del suscrito en sus bases de datos relacionados con el proceso No. 11001-61-01-001-2006-00384-00, así como se liberen todos los oficios y comunicaciones a las entidades DATACRÉDITO EXPERIAN y TRASUNIÓN, y las demás centrales de riesgo a que haya lugar, toda vez que he solicitado créd itos en entidades financieras y me los han negado por obrar registro de antecedentes penales y en distintas empresas no he podido acceder al trabajo por la misma razón>>.
B. Hechos
entidades financieras y me los han negado por obrar registro de antecedentes penales y en distintas empresas no he podido acceder al trabajo por la misma razón>>.
B. Hechos
3.- El actor fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la pena de 37 meses y 12 días de prisión por fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, bajo el radicado 11001-61-01-001-2006-00384-00.
3.1.- El accionante cumplió la pena impuesta y el 12 de noviembre de 2009 se le concedió la libertad definitiva.
3.2.- Afirma que, pese a que presentó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura y han transcurrido más de 15 años desde que cumplió la pena, dicha autoridad no ha eliminado el reporte negativo y <<demás pendientes que obran en sus bases de datos, re lacionados con el proceso 11001 -61-01-001-2006-0038400>>.
C. Fundamentos de la vulneración
4.- El accionante señala que:
4.1.- Se transgredieron sus derechos fundamentales de habeas data y petición, en tanto el <<reporte negativo y los demás pendientes en las bases de datos del Consejo Superior de la Judicatura continúa>>, pese a que hace más de 15 años cumplió la pena impuesta en su contra.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06790-00
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4.2.- Debido a la existencia del reporte negativo y de antecedentes penales , las
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4.2.- Debido a la existencia del reporte negativo y de antecedentes penales , las entidades financieras le han negado créditos que ha solicitado. Alega que tampoco ha podido acceder a un trabajo.
D. Oposiciones e intervenciones
5.- El Consejo Superior de la Judicatura (accionado) solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, pues no transgredió los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto no conoció de la petición a la cual se hace referencia en la tutela, no adelantó el proceso judicial ni realizó el registro de las actuaciones procesales en el sistema.
5.1.- Afirmó que la División de Seguridad y Ciberseguridad de la Información de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es quien lidera el tema de protección de datos personales en la Rama Judicial, y que el correo electrónico para presentar consultas y reclamos es protecciondatospersonales@deaj.ramajudicial.gov.co.
5.2.- Indicó que dicha autoridad es quien define los criterios para proteger la información personal de sus titulares contenida en las bases de datos o archivos de la Rama Judicial, especialmente los datos sensibles, y determina directrices y procedimientos necesarios para garantizar la recolección, almacenamiento, uso, modificación, circulación, supresión, transmisión, transferencia y conservación de los datos personales.
5.3.- Por otro lado, expuso que el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura es el administrador funcional del portal web www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial y tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial
Superior de la Judicatura es el administrador funcional del portal web www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial y tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las dependencias de la Rama Judicial. Para el caso concreto del actor, señaló que, al realizar la búsqued a en la Consulta de Procesos Nacional Unificada por el número del proceso 11001-61-01-001-2006-00384-00 este no generaba resultados.
II. CONSIDERACIONES
6.- La sala negará el amparo, pues la autoridad accionada no transgredió los derechos fundamentales invocados por el actor.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06790-00
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7.- La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para solicitar la supresión de información contenida en bases de datos siempre y cuando el interesado lo haya solicitado previamente ante el responsable del tratamiento1. Ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012 que dispone:
<<ARTÍCULO 15. RECLAMOS: El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento (…)>>.
7.1.- No obstante, de la revisión de los elementos de prueba aportados por el actor,
cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento (…)>>.
7.1.- No obstante, de la revisión de los elementos de prueba aportados por el actor, la sala evidencia que si bien este afirma que presentó una solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura para la <<eliminación del reporte negativo y demás pendientes en sus bases de datos>> y aportó el documento en el que consta dicha solicitud dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, no allegó constancia del envío de la misma, a través de la cual se observe la dirección de correo electrónico a la cual la remitió. Es decir, no obra prueba de la radicación de la petición.
7.2.- Además, el Consejo Superior de la Judicatura, aquí accionado, afirmó que no recibió la solicitud presentada por el actor y que la autoridad encargada del tema de protección de datos personales en la Rama Judicial es la División de Seguridad y Ciberseguridad de la Información en la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En todo caso, señaló que, al realizar la búsqueda en la Consulta de Procesos Nacional Unificada por el número del proceso 11001-61-01-001-2006-00384-00, esta no generó resultados.
7.3.- De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que la acción de tutela en estos casos resulta procedente siempre y cuando se hubiese solicitado la supresión previamente al sujeto responsable de la administración de los datos personales, la sala advierte que no se observa transgresión alguna a los derechos fundamentales invocados, en tanto no demostró haber realizado la respectiva solicitud ante la autoridad competente.
previamente al sujeto responsable de la administración de los datos personales, la sala advierte que no se observa transgresión alguna a los derechos fundamentales invocados, en tanto no demostró haber realizado la respectiva solicitud ante la autoridad competente.
1 Sentencias T-176A de 2014, T-490 de 2018 y T-509 de 2020, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06790-00
Accionante: Alexander Enrique Sánchez Benavides Se niega el amparo
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Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el
señor Alexander Enrique Sánchez Benavides.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
Con firma electrónica
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado