CE - Sentencia 11001031500020240679101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240679101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico Demandados: Tribunal Administrativo del Choco y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06791-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06791-01
Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI
ATLÁNTICO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO
Tema:
Tutela contra providencia judicial. Revoca decisión de primera instancia. Declara falta de legitimación en la causa por activa.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 30 de enero de 2025 , en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones solicitadas.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo1
Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2024, la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, por conducto de apoderado judicial 2, presentó acción
1.1. Solicitud de amparo1
Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2024, la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, por conducto de apoderado judicial 2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, en la que pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Lo anterior, en criterio del accionante, con ocasión de los autos proferidos al interior del proceso ejecutivo 27001 -33-33-003-2019-00020-00/01, por medio de los cuales se negó la nulidad por indebida notificación del auto que libró el mandamiento de pago y se confirmó dicha decisión.
1 Índice 3 Samai cuaderno de primera instancia 2 Según mandato conferido al abogado Edwin Roberto Arrieta Díaz por parte del señor Daniel Enrique de Castro Chapman, en su calidad de director administrativo conforme se colige del certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia del Subsidio Familiar.Demandante: Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico Demandados: Tribunal Administrativo del Choco y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06791-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
[…]
DECRETAR la nulidad del proceso en virtud de haberse adelantado actuaciones al
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
[…]
DECRETAR la nulidad del proceso en virtud de haberse adelantado actuaciones al no practicar en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.3
1.3. Hechos
La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
Las señoras Felisa Murillo Hurtado, en nombre propio y en representación legal de Liceth Cristina y Luisa Fernanda Mosquera Murillo, Yarlin Cecilia y Laura Yiceth Mosquera Murillo, por conducto de apoderada judicial 4, entablaron proceso ejecutivo en contra del municipio El Cantón del San Pablo, Barrios Unidos de Quibdó EPS y Cajacopi EPS.
Dicho asunto tuvo su génesis en la sentencia del 30 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Sexo Administrativo de Descongesti ón del Circuito Judicial de Quibdó, al interior del proceso de reparación directa 5 en el que se condenó a las demandadas al pago de perjuicios morales, con ocasión del fallecimiento de la señora Luz Eneida Murillo Mosquera por falla del servicio médico hospitalario.
Por reparto le correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Tercero
demandadas al pago de perjuicios morales, con ocasión del fallecimiento de la señora Luz Eneida Murillo Mosquera por falla del servicio médico hospitalario.
Por reparto le correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, el cual, por auto del 30 de abril de 2019, libró mandamiento de pago a favor de los demandantes y en contra de las demandadas.
La anterior decisión, según afirma la parte accionante, no fue notificada en debida forma a Cajacopi EPS, toda vez que en el escrito de demanda ejecutiva se indicaron los siguientes buzones de correo electrónico apizarro@cajacopi.com y sgonzalez@cajacopi.com, y la Calle 44 # 46 – 56 de la ciudad de Barranquilla como dirección física, las cuales no corresponden a las establecidas para tales fines procesales.
Como consecuencia de la anterior situación, Cajacopi EPS no pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción que le asistía, por lo que promovió incidente
3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 La abogada Yeni Katerine Córdoba Valencia 5 Radicado 27001-33-31-002-2009-00371-00Demandante: Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico Demandados: Tribunal Administrativo del Choco y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06791-01
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de nulidad basado en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso,
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de nulidad basado en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual fue resuelto en primera instancia por auto del 7 de marzo de 2024.
Para el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó no era procedente declarar el vicio alegado por la parte, por cuanto no se configuró irregularidad alguna en el acto procesal.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante proveído del 14 de noviembre de 2024. Frente al tema, precisó que la parte no fue notificada en debida forma mediante correo electrónico; no obstante, sí fue enterada media nte el envío que se hizo por medio de la empresa 4 -72, lo cual desdibuja el yerro alegado.
Mediante mensaje de datos remitido el 15 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó notificó a las partes de la anterior decisión.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
Con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, explicó que en el presente caso concurren los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acto seguido, indicó que en el presente asunto se incurrió en defecto fáctico derivado de un erróneo ejercicio de los medios de prueba aportados al proceso, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, no podía ser notificada a través de
derivado de un erróneo ejercicio de los medios de prueba aportados al proceso, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, no podía ser notificada a través de las direcciones que fueron reportadas con el escrito de demanda ejecutiva.
Hizo énfasis en que, el Tribunal Administrativo del Chocó en su auto reconoció que la notificación por medios elect rónicos no se realizó a través del canal autorizado para tales efectos y tampoco tuvo en cuenta la información que reposa en el certificado de existencia y representación legal correspondiente.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Por auto del 12 de diciembre de 2024, el magistrado sustanciador del el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A avocó el conocimiento del asunto y se ordenó notificar a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Chocó y al titular del Juzgado Tercero Admini strativo del Circuito Judicial de Quibdó.
Asimismo, vinculó como terceros con interés al municipio El Cantón del San Pablo, Barrios Unidos de Quibdó EPS, y la abogad a Yeni Katerine Córdoba Valencia, apoderada judicial de los demandantes en el proceso ejecutivo.Demandante: Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico Demandados: Tribunal Administrativo del Choco y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06791-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Por otra parte, solicitó la remisión del expediente correspondiente al proceso
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Por otra parte, solicitó la remisión del expediente correspondiente al proceso ejecutivo 27001-33-33-003-2019-00020-00/01
1.6. Intervenciones
1.6.1. Tribunal Administrativo del Chocó
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual indicó que el debate suscitado en torno a la notificación del auto que libró mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo no da lugar para declarar la nulidad del proceso.
Explicó que en el proceso de reparación directa se demandó a Cajacopi EPS, entidad que a su turno hacía parte de la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, la cual, posteriormente, fue escindida en el año 2022 por lo que el acto procesal de notif icación de la ejecutada se surtió en la dirección de la entidad prestadora de servicios de salud.
1.6.2. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó
Mediante mensaje de datos del 13 de diciembre de 2024, remitió el acceso al expediente correspondiente al proceso 27001 -33-33-003-2019-00020-00/01, sin hacer pronunciamiento alguno frente a los hechos y pretensiones de la acción constitucional.
1.6.3. Otros intervinientes
El municipio El Cantón del San Pablo, Barrios Unidos de Quibdó EPS, y la abogada Yeni Katerine Córdoba Valencia, pese a haber sido notificados de la existencia de
1.6.3. Otros intervinientes
El municipio El Cantón del San Pablo, Barrios Unidos de Quibdó EPS, y la abogada Yeni Katerine Córdoba Valencia, pese a haber sido notificados de la existencia de la acción de tutela, guardaron silencio.
1.7. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dictó sentencia el 30 de enero de 2025 en la que negó el amparo deprecado por la accionante. Lo anterior, al no encontrarse configurada alguna de las causales invocadas en su escrito inicial.
En ese sentido, acotó que la autoridad judicial accionada, al momento de resolver la solicitud de nulidad, analizó las pruebas que fueron aportadas en la oportunidad correspondiente, ejercicio a partir del cual concluyó que el yerro invocado no había tenido cabida en el presente asunto.
Conforme lo anterior, indicó que, contrario a lo sosten ido por la parte accionante, no se había configurado el defecto fáctico en las providencias judiciales reprochadas.Demandante: Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico Demandados: Tribunal Administrativo del Choco y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06791-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.8. Impugnación
Reprochó las conclusiones a las que llegó el a quo, en las que dio plena validez a los documentos que soportaron la notificación de las providencias judiciales a la
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1.8. Impugnación
Reprochó las conclusiones a las que llegó el a quo, en las que dio plena validez a los documentos que soportaron la notificación de las providencias judiciales a la hoy accionante, sin ahondar si las direcciones a las que se remitió dicha correspondencia efectivamente corresponden a la demandada al interior del proceso ejecutivo. En ese sentido, aseveró lo siguiente:
Se encuentra demostrado entonces que ni la dirección física ni la electrónica a las cuales se efectuaron las notificaciones vulneradoras de los derechos fundamentales de mi poderdante correspondían a las dispuestas por esta para tal fin, se encuentra demostrado que CAJACOPI EPS S.A.S nunca ha sido parte activa del proceso, por lo tanto no hay cabida para que las notificaciones en mención hayan sido allegadas a las direcciones que correspondían a esta, siendo un sinsentido y una flagrante vulneración el hecho de que se tenga como correctamente surtida la mencionada notificación
Con base en lo anterior, reiteró las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, enfocadas en que se declare la nulidad por indebida notificación al interior del proceso ejecutivo 27001-33-33-003-2019-00020-00/01.
1.9. Trámite en segunda instancia
Por auto del 20 de marzo de 2025, se advirtió que las señoras Felisa Murillo Hurtado, en nombre propio y en representación legal de Liceth Cristina y Luisa Fernanda Mosquera Murillo, Yar lin Cecilia y Laura Yiceth Mosquera Murillo no fueron enteradas de la existencia del presente asunto, pese a ostentar la condición de parte demandante en el asunto sobre el cual recae la presente acción de tutela.
Fernanda Mosquera Murillo, Yar lin Cecilia y Laura Yiceth Mosquera Murillo no fueron enteradas de la existencia del presente asunto, pese a ostentar la condición de parte demandante en el asunto sobre el cual recae la presente acción de tutela.
La Secretaría General requirió a la apode rada judicial de las citadas personas, quien a su turno manifestó que desde octubre de 2024 renunció al mandato que le fue conferido. No obstante, suministró un número teléfonico para contactar a una de las demandantes.
Posteriormente, el 26 siguiente se realizó el contacto obteniéndose una dirección de correo electrónico6 a la que fue remitida la notificación correspondiente, sin que dentro del término procesal pertinente se recibiera intervención alguna de las citadas personas.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.
6 El buzón corresponde a: mosqueramurillolaura422@gmail.com. Oficio 37091.Demandante: Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico Demandados: Tribunal Administrativo del Choco y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06791-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.2. Problema jurídico
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.2. Problema jurídico
Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado, las intervenciones presentadas y el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 30 de enero de 2025 , en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones solicitadas . A efectos de lo anterior, se debe resolver el siguiente problema jurídico:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:
- ¿El Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, al proferir el auto del 14 de noviembre de 2024, mediante el cual confirmó la providencia del 7 de marzo de 2024 y que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación al interior del proceso ejecutivo 27001-33-33-003-2019-00020-00/01?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) la legitimación en la causa por activa y iii) el caso en concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
judicial; ii) la legitimación en la causa por activa y iii) el caso en concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 7 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 8 y declaró su procedencia.9
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico Demandados: Tribunal Administrativo del Choco y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06791-01
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Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Legitimación en la causa por activa
El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir
natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Legitimación en la causa por activa
El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política », en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que dicha acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales10.
De esa manera, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto»11. (Subrayas fuera
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto»11. (Subrayas fuera de texto).
La Corte Constitucional, en sentencia T -1020 de 2003 12, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las
10Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -793, 27.09.07, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez”. 12 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T1020, 30.10.03, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Demandante: Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico Demandados: Tribunal Administrativo del Choco y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06791-01
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personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se «requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el
quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se «requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad»13.
En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, señaló:
«La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados . Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades14, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jur ídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la ca usa, por activa, en los procesos de tutela» (Subraya fuera de texto)
En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los m enores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual
directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los m enores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el pod er especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso…»15.
En línea con lo anterior, el alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T -697 de 2006, indicó que, de conformidad con lo dis puesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que «un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre «legitimado en la causa» para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. La legitimación «por activa» exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona».
Así las cosas, es importante recordar que, en relación con la legitimación por activa en la acción de tutela, en sentencia de Unificación SU-173 de 2015, se estableció lo siguiente:
«La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales.
(…)
13“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.”
además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales.
(…)
13“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 14“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” 15 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T -552, 14.07.06, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Demandante: Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico Demandados: Tribunal Administrativo del Choco y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06791-01
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La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus der echos fundamentales, esto es, las partes del litigio».16
2.5. Caso concreto
En el presente caso se tiene que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó conoció del proceso de reparación directa que inició la señora Felissa Murillo Hurtado y otros contra Cajacopi EPS y otros, en el que se profirió sentencia el 30 de octubre de 201317 a favor de la parte demandante.
Judicial de Quibdó conoció del proceso de reparación directa que inició la señora Felissa Murillo Hurtado y otros contra Cajacopi EPS y otros, en el que se profirió sentencia el 30 de octubre de 201317 a favor de la parte demandante.
Asimismo, se tiene que el 22 de enero de 2019 los acreedores entablaron proceso ejecutivo contra las demandadas , correspondiendo por reparto el asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, bajo el radicado 27001-33-33-003-2019-00020-00, que por auto del 30 de abril de 2019 18 se libró mandamiento de pago contra el municipio de Cantón de San Pablo, la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó y Cajacopi EPS.
En igual sentido, mediante oficio del 13 de mayo de 2019, la autoridad judicial remitió a la Calle 44 # 46 -56 de Barranquilla 19, dirección de Cajacopi EPS, la notificación de la citada providencia judicial, la cual también fue remitida a la dirección de correo electrónico apizarro@cajacopi.com y sgonzalez@cajacopi.com20.
Dado el silencio de las p artes, mediante proveído del 5 de septiembre de 2019 21 se ordenó seguir adelante la ejecución, notificado a los buzones antes indicados22 y a la dirección física referida anteriormente23.
Luego, con ocasión de la solicitud de nulidad alegada por la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, basada en la indebida notificación de las citadas providencias judiciales, se tiene que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó negaron el vicio mediante
Familiar Cajacopi Atlántico, basada en la indebida notificación de las citadas providencias judiciales, se tiene que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó negaron el vicio mediante autos del 7 de marzo y 14 de noviembre de 2024, respectivamente.
Por otro lado, pese a que no es un hecho que fue objeto de exposición en la solicitud de tutela, así como tampoco fue una circunstancia alegada de manera
16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU -173, 16.04.15., M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Conforme se verificó en el sitio web de consulta de procesos, bajo el radicado 27001-33-31-0022009-00371-00, la anterior decisión no fue objeto de apelación. 18 Folios 72 al 76 expediente 27001-33-33-003-2019-00020-00, en lo sucesivo exp. ejecutivo. 19 Folios 84 y 85 exp. ejecutivo. 20 Folio 78 exp. ejecutivo. 21 Folios 91 al 93 exp. ejecutivo. 22 Folio 99 exp. ejecutivo. 23 Folio 101 exp. ejecutivo.Demandante: Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico Demandados: Tribunal Administrativo del Choco y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06791-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
contundente por las accionadas e intervinientes, resulta pertinente tener en cuenta lo siguiente:
www.consejodeestado.gov.co
contundente por las accionadas e intervinientes, resulta pertinente tener en cuenta lo siguiente:
a) La Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántic
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