CE - Sentencia 11001031500020240679301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240679301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06793-01

Actor: Juan Fernando Passega Avalos

Demandado: Sección Tercera -Subsección Cdel Consejo de Estado

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 6 de marzo de 2025 , proferida por la Sección Segunda -Subsección Adel Consejo de Estado, por medio de la cual denegó el amparo frente al defecto fáctico y declaró improcedente la acción de tutela respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala ; y iii) Resuelve , las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sección Tercera -Subsección C - del Consejo de Estado , porque, a su juicio , al proferir la

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sección Tercera -Subsección C - del Consejo de Estado , porque, a su juicio , al proferir la sentencia de 22 de mayo de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06793-01

Actor: Juan Fernando Passega Avalos

de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 200012315000200700197-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Manifestó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovió demanda1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Vicepresidencia de la República, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas el 31 de octubre de 2005 cuando pisó una mina antipersonal en zona rural del Municipio de La Jagua de Ibirico - Cesar.

4. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 16 de marzo de 2011, denegó las pretensiones de la demanda.

5. La Sección Tercera -Subsección C - del Consejo de Estado , mediante sentencia de 22 de mayo de 2024, resolvió lo siguiente:

2011, denegó las pretensiones de la demanda.

5. La Sección Tercera -Subsección C - del Consejo de Estado , mediante sentencia de 22 de mayo de 2024, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 16 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el sentido de negar la totalidad de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Remitir copia de la presente providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), para lo de su competencia […]”.

6. Como fundamento, la Sección Tercera -Subsección Cdel Consejo de Estado

consideró que:

“[…] Al respecto, se advierte que no existe prueba en el plenario que dé cuenta que el Ejército Nacional conocía de la existencia de minas antipersonales en el municipio de la Jagua de Ibirico ni que omitió adoptar medidas pertinentes para prevenir a la población civil de su existencia.

1 La demanda la presentaron los señores Juan Fernando Passega Ávalos y María del Pilar Rodríguez Gracia, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos GFRE, HBFT y SFGT (La Sala se reserva el nombre por protección a los menores de edad); así como los señores Elmo Alejandro Passega Massard e Idolia Ávalos de Passega, mediante apoderado judicial.3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06793-01

Actor: Juan Fernando Passega Avalos

De hecho, no se acreditó que esa entidad supiera o sospechara de la existencia del artefacto que hirió a Juan Fernando Passega Ávalos, o que fuera consultada

Actor: Juan Fernando Passega Avalos

De hecho, no se acreditó que esa entidad supiera o sospechara de la existencia del artefacto que hirió a Juan Fernando Passega Ávalos, o que fuera consultada previamente de si el lugar al que este se iba a desplazar era un posible campo minado, como tampoco el actor ni el Consorcio Minero Unido S.A. solicitaron acompañamiento o protección para efectuar el recorrido que terminó con el accidente del ingeniero y que la entidad se los hubiera negado o guardara silencio al respecto.

Por el contrario, lo acreditado en el plenario permite evidenciar que en cuanto sucedió el lamentable hecho y los acompañantes de la víctima pidieron ayuda, las tropas acudieron en su auxilio (hecho probado 7.1.4.).

Además, la zona donde ocurrió el hecho no se encuentra identificada como objeto de priorización en materia de desminado (hecho probado 7.1.8.), que tornara evidente la caracterización de una situación de riesgo y, por tanto, una labor de prevención y desminado priorizado, como lo establece la jurisprudencia de unificación de esta Sección.

Igualmente, en cuanto a la prevención a la comunidad sobre la existencia de minas antipersonales en La Jagua de Ibirico por parte de la Vicepresidencia de la República, la Sala considera que se deben valorar los importantes avances desarrollados por el Estado colombiano desde el año 2002, precisamente en cuanto concierne a las obligaciones contenidas en el artículo 5.2 de la Convención de Ottawa, dentro de las que se destacan la implementación de una estrategia de gestión de información dirigida a recopilar y sistematizar los datos disponibles sobre

concierne a las obligaciones contenidas en el artículo 5.2 de la Convención de Ottawa, dentro de las que se destacan la implementación de una estrategia de gestión de información dirigida a recopilar y sistematizar los datos disponibles sobre el fenómeno de las MAP/MUSE/AEI en Colombia, a través del IMSMA76, administrado por el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, el cual constituye la primera fuente utilizada para determinar la existencia de zonas sospechosas que requieren ser intervenidas y; la puesta en marcha del Observatorio de Minas Antipersonal a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en el año 2002, encargado de “recopilar, sistematizar, centralizar y actualizar toda la información sobre el tema, así como facilitar la toma de decisiones en prevención, señalización, elaboración de mapas, remoción de minas y atención a víctimas […]”.

[…]

“[…] Asimismo, si como lo señalan los apelantes la instalación de minas antipersonal en zona rural de ese municipio por parte de grupos armados ilegales era un hecho notorio, la falta de instrucción o información específica a la comunidad o a los trabajadores mineros de la zona, incluido el actor, acerca de su identificación y la prevención de accidentes, no se constituye en una acción u omisión por parte de las demandadas que causara el daño sufrido por el señor Juan Fernando Passega Ávalos, dado que se desplazó a un campo minado sin que él o su empleador informara al ente castrense o solicitaran acompañamiento del Ejército Nacional para evitar sucesos como el ocurrido (hecho probado 7.1.4.).

El hecho tampoco resulta imputable a la Vicepresidencia de la República porque la

informara al ente castrense o solicitaran acompañamiento del Ejército Nacional para evitar sucesos como el ocurrido (hecho probado 7.1.4.).

El hecho tampoco resulta imputable a la Vicepresidencia de la República porque la Comisión Intersectorial Nacional para la acción contra las minas antipersonal encabezada por esa dependencia no visitó los lugares en los que sospechaba la presencia de estos artefactos o a la población para advertirla del peligro79, dado que no se comprobó que tuviera conocimiento o sospechara de la existencia de campos minados en el lugar del accidente del actor y que no hubiera alertado a las empresas mineras y a la población en general […]”.

[…]

“[…] La víctima sufrió un daño especial, puesto que era un hecho notorio que los grupos al margen de la ley tenían presencia en la zona del Cesar, atentaban4

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Actor: Juan Fernando Passega Avalos

contra la infraestructura minero-energética y sembraban minas antipersonales para enfrentar a las fuerzas militares

Para comenzar, se tiene que en el plenario no se comprobó que días previos o el día en que el señor Juan Fernando Passega Ávalos sufrió el accidente con la mina antipersonal se hubieran presentado enfrentamientos entre grupos armados ilegales y la fuerza pública en el lugar del insuceso o en las inmediaciones ni la posibilidad de que, como consecuencia de tales combates, se hubieran sembrado artefactos explosivos como el que hirió al demandante […]”.

[…]

“[…] De modo que no constituía un hecho notorio que los grupos ilegales atentaban

de que, como consecuencia de tales combates, se hubieran sembrado artefactos explosivos como el que hirió al demandante […]”.

[…]

“[…] De modo que no constituía un hecho notorio que los grupos ilegales atentaban contra la infraestructura minera, pues no existe evidencia de que el accidente del actor se produjo en el marco de un atentado contra la empresa para la cual trabajaba o de que hubieran ocurrido otros sucesos violentos contra las instalaciones mineras o contra los trabajadores durante ese año.

Tampoco se configuró un daño especial, pues no se probó que al momento del accidente del actor con la mina antipersonal se presentó una intervención positiva, legítima y lícita de la entidad estatal, como la ocurrencia de un combate con un grupo armado ilegal o la identificación de la zona para desminado, o cualquier otra, pues para que pueda hablarse de responsabilidad administrativa por daño especial, es indispensable la concurrencia de los siguientes requisitos, que no se acreditaron en el sub lite, a saber: a) que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) que la actividad tenga como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) que el menoscabo del derecho tenga origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) que el rompimiento de esa igualdad cause un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los administrados; e) que exista un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) que el caso concreto no sea susceptible de ser encasillado dentro de otro de los regímenes de responsabilidad de la administración […]”.

[…]

legítima de la administración y el daño causado; y f) que el caso concreto no sea susceptible de ser encasillado dentro de otro de los regímenes de responsabilidad de la administración […]”.

[…]

“[…] 7.2.3. El daño no devino del hecho de un tercero, dado que se había firmado un convenio de seguridad entre el Consorcio Minero Unido S.A. y las Fuerzas Armadas para proteger los bienes y el personal de la empresa

Contrario a lo expuesto en la alzada, se advierte que el daño alegado sí provino del hecho de un tercero, el cual resultaba imprevisible a irresistible para el Ejército Nacional.

Lo anterior, por cuanto se comprobó que el 31 de octubre de 2005, el señor Juan Fernando Passega Ávalos y sus compañeros realizaron un desplazamiento por fuera de la mina de propiedad del Consorcio Minero Unido S.A., que no tenían escolta militar y que tomaron un camino antiguo, una trocha, sin comunicación con la mina vecina que los condujo a un campo minado en donde ocurrió el accidente.

Con todo, una vez que pidieron auxilio, miembros del Ejército Nacional acudieron y brindaron asistencia médica al herido y examinaron el lugar en donde encontraron más artefactos explosivos, los cuales fueron detonados de forma segura. (hechos probados 7.1.4. y 7.1.6.) […]”.

[…]

“[…] Para la Sala, tampoco compromete la responsabilidad del Estado el hecho de que los testigos Gustavo Alfonso Chinchilla Gutiérrez y Francisco Herrera Zuluaga5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06793-01

que los testigos Gustavo Alfonso Chinchilla Gutiérrez y Francisco Herrera Zuluaga5

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Actor: Juan Fernando Passega Avalos

señalaran que durante la época de los hechos había personal del Ejército Nacional en la mina con perros entrenados antiexplosivos y que el Batallón Energético y Vial No. 2 se encontraba en las inmediaciones, pues ello no supone que vigilaran cada movimiento de los trabajadores y en toda el área minera; además, se itera, los militares desconocían del desplazamiento que realizaron el lesionado y sus compañeros por fuera de la mina de manera que pudieran acompañarlos y realizar labores previas de registro de la zona por la pensaban transitar […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 1. Se declare que la decisión del 22 de mayo de 2024 mediante la cual se decidió de manera desfavorable el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales al Debido Proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Se revoque CONSECUENCIALMENTE la decisión mencionada en el numeral anterior, y se ordene al accionado emitir una nueva decisión mediante la cual se Concedan las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada en octubre de 2007 por JUAN FERNANDO PASSEGA y otros […]”.

Actuación

8. El Despacho de la Sección Segunda -Subsección Adel Consejo de Estado,

octubre de 2007 por JUAN FERNANDO PASSEGA y otros […]”.

Actuación

8. El Despacho de la Sección Segunda -Subsección Adel Consejo de Estado, mediante auto de 23 de enero de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera -Subsección Cdel Consejo de Estado; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a la Vicepresidencia de la República, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Tribunal Administrativo del Cesar, a la señora María del Pilar Rodríguez Gracia, quien actúo en nombre propio y en representación de sus hijos GFRE, HBFT y SFGT ; y a lo s señores Elmo Alejandro Passega Massard e Idolia Ávalos de Passega, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

9. La Sección Tercera -Subsección Cdel Consejo de Estado expresó que: “[…] La acción interpuesta por Juan Fernando Passega Avalos no configura u asunto de relevancia constitucional, frente a lo cual debe preverse que el juez de tutela “[…]6

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Actor: Juan Fernando Passega Avalos

no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”, ya que la exigencia de la relevancia constitucional tiene como

no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”, ya que la exigencia de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa […]”.

10. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitaron que se le desvincule del presente tramite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.

11. El Tribunal Administrativo del Cesar , la señora María del Pilar Rodríguez Gracia, quien actúo en nombre propio y en representación de sus hijos GFRE, HBFT y SFGT; y los señores Elmo Alejandro Passega Massard e Idolia Ávalos de Passega guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La Sentencia Impugnada

12. La Sección Segunda -Subsección A - del Consejo de Estado , mediante sentencia de 6 de marzo de 2025, resolvió lo siguiente:

“[…] Primero: Negar la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.

Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela que interpuso el señor Juan Fernando Passega Ávalos, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

con las consideraciones anteriormente expuestas.

Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela que interpuso el señor Juan Fernando Passega Ávalos, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

Tercero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en lo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial contenido de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado […]”.

13. La Sección Segunda -Subsección A - del Consejo de Estado frente al desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que no se cumple con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, toda vez que: “[…] en los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, se estableció el mecanismo extraordinario de unificación de jurisprudencia para los eventos en los7

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Actor: Juan Fernando Passega Avalos

que la sentencia proferida por un Tribunal Administrativo contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado […]”.

14. Ahora bien, respecto a la posible configuración del defecto fáctico consideró

lo siguiente:

“[…] La parte accionante sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso. Concretamente hizo referencia a los testimonios de los señores Gustavo

lo siguiente:

“[…] La parte accionante sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso. Concretamente hizo referencia a los testimonios de los señores Gustavo Alfonso Chinchilla, Miguel Eduardo Sarmiento, Mauricio Alberto Lalinde y Francisco Herrera Zuluaga, quienes, considera que suministraron información relevante y trascendente al proceso.

Asimismo, referenció los documentos contenidos en el oficio del 29 de noviembre de 2004, el oficio del 14 de noviembre de 2005 denominado Resumen Diario Operacional y el oficio MD-CE-DIV1-BR10-BAEEV-ASEJU del 22 de abril de 2010.

Material probatorio que según el accionante permitía inferir que se encontraba en una situación especial de riesgo […]”.

[…]

“[…] De las transcripciones relacionadas previamente se advierte que la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en un análisis probatorio integral, en consonancia con las pautas jurisprudenciales que ha fijado el Consejo de Estado, lo que le permitió concluir que en el presente asunto se debía negar las pretensiones de la demanda de reparación directa porque no se demostró la falla en el servicio, pues, si bien se acreditó que las lesiones físicas padecidas por el señor Juan Fernando Passega Ávalo s fueron causadas por la activación de una mina antipersonal, lo cierto es que no se probó que en estos hechos intervino el Estado por acción u omisión, dado que se trató de un acto indiscriminado de terceros.

Sobre el particular, la autoridad accionada en la decisión objeto de cuestionamiento

antipersonal, lo cierto es que no se probó que en estos hechos intervino el Estado por acción u omisión, dado que se trató de un acto indiscriminado de terceros.

Sobre el particular, la autoridad accionada en la decisión objeto de cuestionamiento señaló que no se demostró dentro del proceso que el Ejército Nacional conociera de la existencia de minas antipersonales en el municipio. Así como tampoco que se omitió ad optar medidas pertinentes para prevenir a la población civil de su existencia, o, que se consultó de manera previa de si el lugar al que el señor Passega Ávalos se iba a desplazar era un posible campo minado, al igual que tampoco solicitó acompañamiento o protección para efectuar el recorrido que culminó con el accidente.

Por lo expuesto, se puede observar un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir a la autoridad judicial accionada que no se acreditó la falla en el servicio, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, y no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso […]”.

La impugnación8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06793-01

Actor: Juan Fernando Passega Avalos

15. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Segunda -Subsección Adel Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente2:

“[…] Sea lo primero indicar entonces que el análisis que se hizo en la demanda de

15. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Segunda -Subsección Adel Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente2:

“[…] Sea lo primero indicar entonces que el análisis que se hizo en la demanda de tutela sobre el Desconocimiento del Precedente Jurisprudencial tomó en consideración importantes salvamentos de voto que determinó el Consejo de Estado en aquella sentencia de Unificación, para demostrar las razones que permitían inferir que precisamente estábamos en presencia de tal causal específica.

Con la decisión tomada por el a quo sobre este particular asunto se observa claramente cómo se le concede de manera indebida una prevalencia al Derecho Adjetivo sobre el meramente sustancial, con mayor razón cuando resulta claro que, imponer al accionante la previa formulación de un recur so extraordinario, de especial técnica, de trámite excepcional, extraordinario y restrictivo, cuya resolución es demorada en la actualidad, con incierta y baja vocación de éxito ante esta H. Corporación, supone una limitación clara y precisa del acceso a la administración de justicia, y especialmente al trámite preferencial de la tutela. Y si bien la Corte Constitucional ha señalado que la tutela es un recurso subsidiario que procede solamente cuando se han agotado todos los recursos disponibles en el proceso, resulta claro que se han establecido que en casos de vulneración grave y manifiesta como aquí ocurre, o cuando se trata de una situación de urgencia o emergencia, la tutela resulta procedente sin necesidad de agotar tales recursos.

Repárese cómo la demanda de reparación directa fue presentada en el año 2007 y el accionante JUAN PASSEGA, quien con el accidente sufrió un cambio

emergencia, la tutela resulta procedente sin necesidad de agotar tales recursos.

Repárese cómo la demanda de reparación directa fue presentada en el año 2007 y el accionante JUAN PASSEGA, quien con el accidente sufrió un cambio intempestivo en su calidad de vida, tuvo que esperar más de 18 años para que fuera decidida definitivamente su pretensión en mayo de 2025 […]”.

[…]

“[…] Y en Relación con el análisis del defecto fáctico que fue ampliamente argumentado y demostrado en la demanda y que mereció – en humilde criterio del suscrito-, escaso análisis en la decisión que se impugna, podemos observar que muchos de los fundame ntos que allí se plasmaron ni siquiera merecieron observación alguna, o por lo menos una alerta. Veamos porqué:

Nótese cómo en la demanda de tutela, se llamó la atención del juez constitucional, sin éxito alguno, sobre el notorio desacierto del operador judicial Accionado, cuando en la decisión de mayo de 2024 por la cual resolvió la apelación de la sentencia, menci onó documentos posteriores al fallo de primera instancia. Y claramente no se trataba de un lapsus calami del operador judicial, sino de la mención de específicos elementos probatorios posteriores al fallo de primera instancia (no susceptibles de contradicc ión probatoria) que le sirvieron como fundamento para declarar la existencia del Hecho de Un Tercero, como Causal exonerativa de responsabilidad del Estado […]”.

[…]

“[…] Se dice en la sentencia objeto de impugnación que el Consejo de Estado en decisión de mayo de 2024, efectivamente realizó un análisis integral de todos los

exonerativa de responsabilidad del Estado […]”.

[…]

“[…] Se dice en la sentencia objeto de impugnación que el Consejo de Estado en decisión de mayo de 2024, efectivamente realizó un análisis integral de todos los medios de prueba allegados al proceso de reparación directa, para llegar a la conclusión de que existía un hecho irresistible e imprevisible proveniente de un Tercero, que originó causalmente y de manera directa y eficiente, los daños en la salud y calidad de vida de JUAN FERNANDO PASSEGA.

2 Transcripción literal del texto.9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06793-01

Actor: Juan Fernando Passega Avalos

Sin embargo, omitió el A QUO el análisis crítico de varios argumentos concretos formulados en la demanda de tutela, y que demostraban de bulto el defecto fáctico contenido en la sentencia de segunda instancia de mayo de 2024, y que fueron suficientemente analizados, valorados y argumentados de manera extensa por el accionante en tutela.

En efecto se hizo especial mención a testimonios que de manera concordante y coincidente indicaban sin posibilidad de duda alguna, que incluso antes del accidente ocurrido el 31 de octubre de 2005, la NACIÓN ( MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL) sabía que en la zona de exploración carbonífera en la Jagua de Ibirico existía presencia guerrillera ( y por ende era riesgosa, hasta el punto en que por esa potísima razón, allí se encontraba instalado en operación especial el Batallón Especial Energético Via l NO. 2), y que, por esta

riesgosa, hasta el punto en que por esa potísima razón, allí se encontraba instalado en operación especial el Batallón Especial Energético Via l NO. 2), y que, por esta sola presencia guerrillera, existía la altísima posibilidad que esta fuerza irregular utilizara minas antipersonas como mecanismo de guerra ilegal.

Este hecho se demostró a cabalidad y de manera suficiente con tales testimonios que no fueron valorados en su integridad por el Juez Constitucional A quo , y que acreditaban el defecto factico de la Sentencia de segunda instancia proferida por el juez acc ionado en mayo de 2024 , y que ilustraban al Ponente y Sala que el Ejercito venía recibiendo pagos en dinero y especie de parte de estas empresas y consorcios mineros que ejercían actividades en la Jagua de Ibirico, procurando su protección y defensa […]”.

[…]

8.- Con lo anterior se deduce de manera evidente que no era cierto como lo dijo la Sala del Consejo de Estado aquí accionada, que estábamos ante un hecho imprevisible, cuando esta “previsión “razonable”, emana de una clara y expresa disposición legal que generó compromisos expresos a la Nación demandada.

9.- Por tanto, no podía ser acogida la conclusión del Consejo de Estado en su decisión de mayo de 2024 que le da importancia y valora “…los importantes avances desarrollados por el Estado colombiano desde el año 2002, precisamente en cuanto concierne a la s obligaciones contenidas en el artículo 5.2 de la Convención de Ottawa,…” cuando la realidad es que ya han trascurrido más de 20 años sin que el Estado cumpla con estas exigencias que en algo hubieren podido

en cuanto concierne a la s obligaciones contenidas en el artículo 5.2 de la Convención de Ottawa,…” cuando la realidad es que ya han trascurrido más de 20 años sin que el Estado cumpla con estas exigencias que en algo hubieren podido evitar el riesgo de lesión por estas minas instaladas en la región.

Que hasta el mismo Consejo de Estado aceptó en su decisión de mayo de 2024 ese conocimiento previo de la demandada sobre presencia guerrillera en la zona minera de la Jagua y de la existencia de minas antipersonas , que incluso analizó los recortes d e prensa - reconociendo su validez -, cotejándolos con oficios emanados de autoridades nacionales, departamentales y municipales que indicaban que en años anteriores a octubre de 2005, existieron accidentes por Minas antipersonas, admitiendo como probado un accidente con mina antipersonal ocurrido en la Jagua de Ibirico el 26 de agosto de 2003 , concluyendo que “… se registraron 15 accidentes en total entre 2003 y 2006 en ese municipio, entre ellos, 5 que afectaron a miembros de la fuerza pública, como dan cuenta el informe del alto comisionado de las Naciones para los refugiados ACNUR61 y el oficio del 5 de junio de 2018 suscrito por el secretario de gobierno del departamento del Cesar…” Con ello, para concluir que el Hecho de un tercero sí era previsible.

Que, con estos antecedentes de sometimiento a una situación de riesgo para la comunidad militar y civil , constituía práctica prudente haber sensibilizado a la población sobre las minas antipersona, y suministrar la información oportuna para

Que, con estos antecedentes de sometimiento a una situación de riesgo para la comunidad militar y civil , constituía práctica pruden

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