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CE - Sentencia 11001031500020240679400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240679400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06794-00

Accionante: RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA

Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: TUTELA POR DERECHO DE PETICIÓN. Se niegan las pretensiones.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa contra el Consejo Superior de la Judicatura.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura, por la omisión de dar respuesta a la s peticiones de 10 de febrero y 5 de diciembre de 2024.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo

siguiente:

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo

siguiente:

2.1. Señaló que el 10 de febrero y 5 de diciembre de 2024 presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura los siguientes derechos de petición al correo electrónico info@cendoj.ramajuducial.gov.co:

“[…] De: Ricardo Rodríguez Novoa […] Date: jue, 5 dic 2024 a las 9:09

Subject: Fwd: DERECHO DE PETICIÓN

To: Aplicativo Informacion - Bogota <info@cendoj.ramajudicial.gov.co>2

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06794-00

Accionante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa

Señores

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Administrativa

Cordial saludo:

Respetuosamente me dirijo a ustedes para solicitar que se me envíe la respuesta al derecho de petición que se radicó el 10 de febrero de este año. Lo anterior, por cuanto hasta la fecha de esta reiteración no he recibido respuesta. Además, para evitar la radicación de acciones de tutela por violación del derecho fundamental de petición.

Atentamente,

RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA с. с. […] de Tunja

[…]

De: Ricardo Rodríguez Novoa […] Date: sáb, 10 feb 2024 a las 7:41

Subject: DERECHO DE PETICIÓN

To: Aplicativo Informacion-Bogota <info@cendoj.ramajudicial.gov.co>

De: Ricardo Rodríguez Novoa […] Date: sáb, 10 feb 2024 a las 7:41

Subject: DERECHO DE PETICIÓN

To: Aplicativo Informacion-Bogota <info@cendoj.ramajudicial.gov.co>

Señores

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Administrativa

Cordial saludo:

Respetuosamente me dirijo a ustedes en ejercicio del derecho fundamental de petición para solicitar que se me absuelva el siguiente interrogante:

  • ¿Las corporaciones judiciales (tribunales y altas cortes) tienen el deber de publicar el orden del día, o los proyectos que resolverán las salas de decisión? Si es así, por favor indicar qué norma contempla la obligación y remitir copia de la misma.

La respuesta a esta solicitud me podrá ser enviada al correo electrónico r.a.r.n.peticiones@gmail.com

Agradezco su colaboración

Atentamente,

RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA c. c. […] de Tunja […]”. [Negrilla original del texto]

2.2. Indicó que a la fecha no ha recibido respuesta a sus peticiones.3

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06794-00

Accionante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] Sin perjuicio de las facultades ultra petita y extra petita que le asisten a este honorable despacho como juez constitucional, le solicito respetuosamente que tome las decisiones que se proponen a continuación:

“[…] Sin perjuicio de las facultades ultra petita y extra petita que le asisten a este honorable despacho como juez constitucional, le solicito respetuosamente que tome las decisiones que se proponen a continuación:

Se ampare mi derecho de petición y se ordene a la accionada que dé respuesta a la petición objeto de esta acción de tutela […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 16 de diciembre de 2024 , el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuada la notificación a la parte accionada, se alleg ó el siguiente

informe:

5.1. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó, a través de la magistrada auxiliar de la presidencia, negar la presente acción de tutela toda vez que “[…] si bien es cierto que la parte actora radicó petición ante esta Corporación el pasado 10 de febrero a través del correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiéndole el consecutivo EXTPCSJ24-103 dentro del aplicativo SIGOBIUS, también lo es, que mediante correo del 1° de marzo a través de la dirección electrónica r.a.r.n.peticiones@gmail.com se le comunicó, teniendo en cuenta el marco normativo que regula las funciones de la Corporación, que el Consejo Superior de la Judicatura no funge como órgano de consulta. No obstante de ello, se le indicó el marco normativo que regula las Corporaciones implicadas en la consulta elevada […]”.

5.2. Finalmente señaló que “[…] frente al disenso del actor, debe recordarse que el

obstante de ello, se le indicó el marco normativo que regula las Corporaciones implicadas en la consulta elevada […]”.

5.2. Finalmente señaló que “[…] frente al disenso del actor, debe recordarse que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa […]”.4

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06794-00

Accionante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conform0idad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de

20194.

VI.2. Problemas jurídicos

7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si se vulne ró el derecho fundamental de petición del señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa , por la presunta omisión de dar respuesta a la s peticiones de 10 de febrero y 5 de diciembre de 2024.

establecer si se vulne ró el derecho fundamental de petición del señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa , por la presunta omisión de dar respuesta a la s peticiones de 10 de febrero y 5 de diciembre de 2024.

VI.3. El núcleo esencial del derecho de petición

8. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

9. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros.

10. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario5.

11. La vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición es objeto de protección a través de la acción de tutela. Sin embargo, la

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 18 de enero de 2017.5

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06794-00

Accionante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa

jurisprudencia ha precisado que el sentido de la respuesta no hace parte del referido núcleo esencial de este derecho. En virtud de lo anterior, se ha precisado que la respuesta negativa en ningún caso constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “[…] existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido […]”6.

12. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.

VI.4. Caso concreto

efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.

VI.4. Caso concreto

13. El señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura, por la omisión de dar respuesta a las peticiones de 10 de febrero y 5 de diciembre de 2024.

VI.4.1. Análisis del caso concreto

14. En el presente proceso se encuentra acreditado que el accionante radicó una petición el 10 de febrero y otra el 5 de diciembre de 2024 a la dirección electrónica

info@cendoj.ramajuducial.gov.co, que corresponde al Consejo S uperior de la Judicatura.

15. Se precisa que en la petición de 5 de diciembre de 2024 el accionante reiteró la solicitud de 10 de febrero de 2024 y solicitó que se emitiera respuesta frente a dicha petición.

16. Mediante el informe de 16 de enero de 202 5, el Consejo Superior de la Judicatura señaló que “[…] mediante correo del 1° de marzo a través de la dirección electrónica r.a.r.n.peticiones@gmail.com se le comunicó, teniendo en cuenta el marco normativo que regula las funciones de la Corporación, que el Consejo Superior de la Judicatura no funge como órgano de consulta. No obstante de ello, se le indicó el marco normativo que regula las Corporaciones implicadas en la consulta elevada […]”.

17. Como fundamento de lo anterior allegó la copia del mencionado c orreo enviado

obstante de ello, se le indicó el marco normativo que regula las Corporaciones implicadas en la consulta elevada […]”.

17. Como fundamento de lo anterior allegó la copia del mencionado c orreo enviado al accionante el 1 de marzo de 2024, en el que se indica:

“[…] De: Carlos Ubaldo Baez Parra

6 Ibidem.6

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06794-00

Accionante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa

Enviado: viernes, 1 de marzo de 2024 4:57 p. m.

Para: r.a.r.n.peticiones@gmail.com <r.a.r.n.peticiones@gmail.com>

Asunto: pet EXTPCSJ24-103

Señor

RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA

Ciudad

Asunto: Respuesta a petición radicada el 10 de febrero de 2024.

En atención a la consulta de la referencia, en el que solicita información sobre "¿Las corporaciones judiciales (tribunales y altas cortes) tienen el deber de publicar el orden del día, o los proyectos que resolverán las salas de decisión? Si es asi, por favor indicar qué norma contempla la obligación y remitir copia de la misma?", le informo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y 85 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura es el órgano de gobierno y la administración de la Rama Judicial; en tal sentido, sus funciones son netamente administrativas y se encuentran sujetas al marco normativo señalado, por lo tanto, no tiene funciones de órgano consultor,

la Judicatura es el órgano de gobierno y la administración de la Rama Judicial; en tal sentido, sus funciones son netamente administrativas y se encuentran sujetas al marco normativo señalado, por lo tanto, no tiene funciones de órgano consultor, no asesora y no orienta jurídicamente, por lo anterior, no tiene competencia funcional para dar trámite a la petición elevada.

Sin perjuicio de lo anterior, le solicito acogerse a lo establecido en el Acuerdo 209 de 1997, el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, articulo 122 e inciso 2o del artículo 123 de la Constitución Política y numeral 10. del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

Atentamente, Carlos Báez Consejo Superior de la Judicatura Oficina Presidencia […]”. [Negrilla y cursiva original del texto]

18. Conforme con lo anterior, y en razón a que desde el 1.º de marzo de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta al derecho de petición presentado el 10 de febrero de 2024, reiterado el 5 de diciembre de 2024, la Sala negará las pretensiones de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.7

razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.7

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06794-00

Accionante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado Presidenta

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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