CE - Sentencia 11001031500020240679600 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240679600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00
Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00
Accionante: FABIO ENRIQUE LEAL CRUZ
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA
Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Fabio Enrique Leal Cruz, en contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado , en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 54001 23 33 000 2023 00254 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Fabio Enrique Leal Cruz , actuando por conducto de apoderado , promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para
00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Fabio Enrique Leal Cruz , actuando por conducto de apoderado , promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06796 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00
Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
“[…] PRIMERO.- Se amparen los derechos fundamentales de FABIO ENRIQUE LEAL CRUZ al debido proceso, la defensa, el acceso a los cargos públicos, la igualdad y el acceso a la administración de justicia vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al haber proferido la sentencia del diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) dentro del proceso de NULIDAD ELECTORAL tramitado bajo el Rad. Nro. 54001 -23-33000-2023-00254-01 y el auto medi ante el cual no acepta la aclaración y adición solicitada, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proceso seguido por Camilo Jesús Castro y otro, contra Fabio Enrique Leal Cruz como alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el periodo 2024 -2027,
de dos mil veinticuatro (2024) proceso seguido por Camilo Jesús Castro y otro, contra Fabio Enrique Leal Cruz como alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el periodo 2024 -2027, sentencia con la que se declaró nula la elección de FABIO ENRIQUE LEAL CRUZ, como alcalde Pamplonita, Norte de Santander
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 10 de octubre del 2024, y el auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se declaró la nulidad de la elección FABIO ENRIQUE LEAL CRUZ, como alcalde de Pamplonita, Norte de Santander
TERCERO.- ORDENAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la providencia que se profiera, profiera una nueva sentencia judicial con fundamento en las razones expuestas la sentencia que para el efecto se profiera […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El accionante informó que, el 29 de octubre de 2023, fue elegido alcalde del municipio de Pamplonita, Norte de Santander , para el período constitucional 2024-2027.
Manifestó que los señores Camilo Jesús Castro Ortiz y Germán Escobar Higuera presentaron demanda de nulidad electoral en su contra , por presuntamente haber incurrido en la causal de inhabilidad descrita en el
constitucional 2024-2027.
Manifestó que los señores Camilo Jesús Castro Ortiz y Germán Escobar Higuera presentaron demanda de nulidad electoral en su contra , por presuntamente haber incurrido en la causal de inhabilidad descrita en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 5 del artículo 274 de la Ley 1437 de 2011, al haber celebrado los contratos nro. 02260 del 22 de agosto de 2022 , nro. CD -SEG-00303-2023 del 6 de febrero de 2023 y nro. CD-SEG-02230-2023 del 9 de junio de 2023 con la Gobernación de Norte de Santander.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00
Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señaló que, los demandantes afirmaban que no podía presentarse como candidato a la alcaldía municipal de Pamplonita “(…) porque era contratista de la Gobernación de Norte de Santander y desarrolló, y ejecutó actividades en el municipio de Pamplonita, de acuerdo con los anexos que reposan dentro del contrato, por lo que en criterio del demandante el Municipio de Pamplonita hace parte del Departamento Norte de Santander, agregando que en la cuenta de cobro del contrato No. CD-SEG-00303-2023, de periodo iniciado desde el 08 de marzo de 2023 al 07 de abril de 2023, en la actividad No. 06 se evidencia que el
Norte de Santander, agregando que en la cuenta de cobro del contrato No. CD-SEG-00303-2023, de periodo iniciado desde el 08 de marzo de 2023 al 07 de abril de 2023, en la actividad No. 06 se evidencia que el mismo tuvo ejecución en el Municipio de Pamplonita, pero al revisar la imagen da cuenta de una actividad que se llevaría en el municipio de Pamplona, es decir, que, por el hecho de haber mencionado el municipio de Pamplonita, eso se traducía en la ejecución en dicho municipio (…)”2.
Indicó que la demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y fue admitida el 12 de enero de 2024.
Anotó que contestó la demanda oportunamente y que “(…) se hizo claridad en la defensa que el demandante hace consistir el elemento territorial o la presunta ejecución o cumplimiento del contrato en Pamplonita en una actividad que contiene la difusión sobre una noticia relacionada con el peaje, por una expectativa que los usuarios de la vía, vecinos del peaje, tenían sobre el retiro del mismo, o la aplicación de una tarifa diferencial, noticia que en modo alguno implica en los términos de la norma presuntame nte vulnerada una ejecución en el territorio, habiendo quedado probado dentro del plenario que la actividad presentada para evidenciar el cumplimiento del contrato por parte del demandado era una actividad presidida por el entonces Ministro del Transporte, llevada a cabo en Pamplona, es decir, la foto que respalda la mención, no se hizo en Pamplonita, o por lo menos la parte demandante no lo probó, y, si así hubiera sido, ello no implica que la ejecución del
Transporte, llevada a cabo en Pamplona, es decir, la foto que respalda la mención, no se hizo en Pamplonita, o por lo menos la parte demandante no lo probó, y, si así hubiera sido, ello no implica que la ejecución del
2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06796 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00
Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
contrato haya sido en Pamplona o en Pamplonita, pues se trataba era de una reseña noticiosa que es a lo que hace referencia el objeto del contrato al contener el verbo DIFUNDIR en el objeto contractual (…)”3.
Agregó que “(…) la defensa dejó claramente probado que con los documentos aportados, esto es, el clausulado del contrato y los estudios previos, se evidencia que en parte alguna se menciona el municipio Pamplonita como lugar de ejecución, siendo por el contrario específico en señalar que las acciones a desarrollar en virtud del contrato a celebrar se circunscribían a: "Prestar los servicios profesionales para el cubrimiento periodístico y difusión de las actividades que desarrolla la Gobernación de Norte de Santander, utilizando diferentes géneros periodísticos para ser transmitido por radio y las diferentes plataformas tecnológicas digitales", y como actividades específicas se debía divulgar los contenidos que se
Norte de Santander, utilizando diferentes géneros periodísticos para ser transmitido por radio y las diferentes plataformas tecnológicas digitales", y como actividades específicas se debía divulgar los contenidos que se produzcan en el marco del cubrimiento periodístico a la Gobernación de Norte de Santander, y, entrevistar a través del medio de difusión acreditado por la comunidad transmitidas por radio y las diferentes plataformas tecnológicas digitales, a los secretarios, directores, jefes de oficina y asesores sobre las actividades que desarrolle la Gobernación. Así mismo, que en el contrato suscrito se pactó como lugar de ejecución el municipio de San José de Cúcuta, o el departamento Norte de Santander, pues es desde la capital del departamento que se desarrollaron las labores de difusión y cubrimiento que debían hacerse en ejecución del contrato, actividades que no implicaban en modo alguno desplazamiento a ningún municipio (…)”4.
Relató que , en el trámite de primera instancia se recaudaron los testimonios de los señores Heider Logatto Cuadros, quien fue el supervisor del contrato nro. CD-SEG-000303 del 6 de febrero de 2023; y Carlos Adrián Sánchez García, quien fue el supervisor del contrato nro. CD-SEG-02230 del 9 de junio de 2023.
3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00
Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Aseveró que los precitados testimonios fueron clar os, consistentes y
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Aseveró que los precitados testimonios fueron clar os, consistentes y enfáticos en precisar que las labores que desarrolló como contratista al servicio de la gobernación fueron de difusión de las noticias que preparaba el equipo de periodistas, sin que se hicieran desplazamientos al municipio de Pamplonita.
Advirtió que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 13 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual, los demandantes interpusieron recurso de apelación, en el que, según estima, no existe ningún cuestionamiento a los argumentos planteados en la decisión de primera instancia.
Expuso que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de octubre de 2024, al resolver el recurso de apelación, revocó la decisión de primera instancia.
Explicó que la autoridad judicial accionada, en la providencia cuestionada, resaltó que los elementos objetivo y subjetivo de la inhabilidad, relativos a la celebración del contrato con la Gobernación de Norte de Santander , no fueron objeto de apelación.
En ese sentido, adujo que “(…) al haber encontrado que el elemento OBJETIVO, y el elemento SUBJETIVO no habían sido objeto de la apelación, la consecuencia lógica de la decisión no era otra que la de declarar desierto el recurso, y contrario a ello se embarca en una valoración ajena a la realidad procesal trayendo una jurisprudencia sin identificar (numeral 151 de la sentencia), y d ando por cierto que la
declarar desierto el recurso, y contrario a ello se embarca en una valoración ajena a la realidad procesal trayendo una jurisprudencia sin identificar (numeral 151 de la sentencia), y d ando por cierto que la locación de una imagen fotográfica correspondía a Pamplona (numeral 160 de la sentencia), cuando ello no fue objeto de debate, ni menos de prueba dentro del trámite llevado a cabo en sede de instancia, reconociendo incluso no estar p robado el sitio donde fue captada la imagen (…)”5.
5 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00
Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Añadió que, “(…) en el desarrollo de su tesis, deja claro el fallo de la Sección Quinta aquí accionada, (numeral 132 del fallo) que para que se configure la inhabilidad invocada no importa si el objeto contractual se cumplió́ o no, sino que debe estudiarse el lugar en el que debía ejecutarse o cumplirse, aclarando (numeral 133 del fallo), que lo que configura el elemento territorial de la inhabilidad es el hecho de que el contrato debiera ejecutarse o cumplirse en el municipio de la elección, sin que sea necesario demostrar si las actividades contratadas se llevaron a cabo efectivamente en esa circunscripción. A partir de allí elabora una construcción argumental ajena al caudal probatorio para concluir que “De lo expuesto, es claro que las actividades pactadas implicaban el cubrimiento de las actividades que la Gobernación de Norte de Santander
construcción argumental ajena al caudal probatorio para concluir que “De lo expuesto, es claro que las actividades pactadas implicaban el cubrimiento de las actividades que la Gobernación de Norte de Santander realizara en el departamento al desarrollar sus programas, así como entrevistar a sus funcionarios, así que, contrario a lo indicado por el demandado a lo largo del proceso, su labor no se limitaba a la publicación de estos hechos en algunas de sus redes sociales, pues sus obligaciones podían ser llevadas a cabo en los específicos territorios en los que se generara la información” (…)”6.
Reprochó que “(…) contrario a los principios que debe tener en cuenta en esta clase de proceso, in dubio pro reo y pro hominis, este despacho como juzgador de segunda instancia, opta por la interpretación más gravosa al demandado, y decide interpretar in extremo, el ejercicio periodístico como la posibilidad que tiene el concepto de DIFUNDIR, con el de EJECUTAR, en un determinado territorio. Con ello esta Sección Quinta de Consejo de Estado contraría el ordenamiento jurídico y la aplicación restrictiva con fundamento en los principios pro libertate, pro persona y de favorabilidad, como en el caso de la sentencia proferida por la sección Quinta dentro del radicado 11001 -03-28-000-2022-00320-00, que anuló la elección de Altus Alejandro Baquero Rueda, como magi strado del CNE, la cual fue nulitada mediante sentencia SU-342 DE 2024 (…)”7.
6 Ibidem. 7 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00
Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz
7
6 Ibidem. 7 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00
Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Alegó que la autoridad judicial accionada “(…) interpretó por fuera de lo debidamente establecido en el expediente y por fuera de lo determinado en el recurso de apelación, que como lo reconoció esta misma Sala, no hizo relación alguna ni al elemento OBJETIVO ni al elemento SUBJETIVO, (NUMERAL 124 de la sentencia), lo que debía conllevar a la declaratoria de desierto del recurso, en donde a pesar de RECHAZARLE al apelante los argumentos que respaldó en una sentencia que no había puesto de presente en la demanda ni en el trámite del proceso (numerales 111, 112, y 113 de la sentencia), es mucho más grave lo acaecido en la sentencia en donde por arte de birlibirloque trae a colación una sentencia, (numeral 151 de la sentencia) sin mencionar accionante o accionado, sección que conoció, radicado o magistrado ponente, o Corporación que la emitió, para con fundamento en ella falla EXTRA y ULTRA PETITA, aspecto que le está vedado en esta clase de proceso en concordancia con el principio de congruencia (…)”8.
Sostuvo que “(…) la territorialidad no alegada por el recurso de apelación y desarrollada ULTRA Y EXTRA PETITA en esta instancia, da por hecho que la imagen que aparece en el numeral 160 del escrito de sentencia fue
congruencia (…)”8.
Sostuvo que “(…) la territorialidad no alegada por el recurso de apelación y desarrollada ULTRA Y EXTRA PETITA en esta instancia, da por hecho que la imagen que aparece en el numeral 160 del escrito de sentencia fue desarrollada en una territorialidad específica al concluir en el numeral 161 del escrito de sentencia, que “El soporte de esta actividad, tal y como lo alegaron los apelantes, permite establecer que la labor del demandado no se limitaba a la publicación de las noticias que le enviara la Gobernación de Norte de Santander, ya que es evidente que si se desplazó́ al lugar en el que se encontraba bloqueada la vía Cúcuta – Pamplona, era porque el contrato sí debía ejecutarse en todo el territorio del departamento” (…)”9.
Subrayó que “(…) resulta extraño que en forma categórica [la autoridad judicial accionada] llegue a una conclusión que no fue objeto de debate en todo el proceso, que no se determinó técnicamente ni georreferenciadamente, que dicha imagen fuera captada en un sitio diferente a San José de Cúcuta, donde a pesar de reconocer que no sabe
8 Ibidem. 9 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00
Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
exactamente el sitio, lo da por hecho, es decir aplica la DUDA en contra del demandado al señalar [que] “162. En este punto, AUNQUE NO SE PUEDE DETERMINAR A CIENCIA CIERTA EL LUGAR EN EL QUE SE
exactamente el sitio, lo da por hecho, es decir aplica la DUDA en contra del demandado al señalar [que] “162. En este punto, AUNQUE NO SE PUEDE DETERMINAR A CIENCIA CIERTA EL LUGAR EN EL QUE SE ENCONTRABA EL SEÑOR LEAL CRUZ, la imagen sirve para comprobar que sus actividades le permitían dirigirse al sitio en el que se generara la noticia, lo que constata que el lugar de ejecución de los contratos sí comprendía todos los municipios, incluido el de Pamplonita en el que fue elegido alcalde” (…)”10.
En el acápite del escrito de tutela denominado “ CRITERIOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES”, afirmó que su solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial . Puntualmente, sobre la relevancia constitucional argumentó que “(…) el caso que se pone de presente a este examen constitucional involucra múltiples aspectos de relevancia constitucional. El primero gira en torno a la garantía del derecho fundamental de acceso al servicio público contenido en el artículo 40.7 de la Constitución. En el presente asunto, está comprometido el ejercicio de este derecho fundamental a partir de la interpretación que realizó la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre una inhabilidad de índole legal. El segundo sobre el carácter restrictivo y tax ativo de la interpretación del régimen de inhabilidades de la Constitución (…)”11.
En cuanto a la subsidiariedad, puso de presente que empleó todos los medios de defensa ordinarios que tuvo a su alcance y que, si bien existen
inhabilidades de la Constitución (…)”11.
En cuanto a la subsidiariedad, puso de presente que empleó todos los medios de defensa ordinarios que tuvo a su alcance y que, si bien existen recursos extraordinarios, “(…) estos no serían lo suficientemente expedito para conjurar la evidente vulneración a los derechos fundamentales irrogados con el fallo proferido (…) ”12. Agregó que “(…) el recurso extraordinario de revisión no procede en el caso objeto de estudio. En efecto, el supuesto fáctico aquí analizado no se encuentra dentro de las
10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00
Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
causales de procedencia establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (…)”13.
Frente a las causales específicas, manifestó que en la providencia acusada se incurrió en (i) defecto fáctico, (ii) defecto material o sustantivo y en (iii) error inducido.
(i) Respecto al defecto fáctico, indicó que “(…) se evidencia una deficiente valoración de las pruebas pues a pesar de contarse con los testimonios de Carlos Adrián Sánchez García, y de Heider Logatto Cuadros, que fueron enfáticos en señalar la función de difundir que desarrollaba en ejercicio de las funciones contratadas, da por hecho sin probarlo que mi defendido se desplazaba fuera de la capital para hacerlo (…). Es decir, no solo no
enfáticos en señalar la función de difundir que desarrollaba en ejercicio de las funciones contratadas, da por hecho sin probarlo que mi defendido se desplazaba fuera de la capital para hacerlo (…). Es decir, no solo no valora una prueba, sino que sin probarlo da por hecho que una imagen anexada por la parte demandante, sin determinar FECHA, SITIO O CONTEXTO DE LA MISMA, haya sido realizada fuera de la capital del departamento donde desarrollaba las funciones de difusión (…)”14.
(ii) En relación con el defecto sustantivo, expuso que la providencia acusada incurrió en dicho yerro “(…) por cuanto existe una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecta derechos fundamentales, al no obstante excluir de valoración una sentencia mencionada en el recurso de apelación, por considerarla extemporánea, pero a su vez traer a colación otra sentencia sin identificar y que no tiene relación directa al caso que nos ocupa (…)”15.
En igual sentido, anotó que “(…) el fallo proferido se apartó del precedente de la jurisprudencia constitucional la cual conocía, por ser accionado de la misma, y desconocerla, me refiero a la sentencia SU-342 de 2024, de la Corte Constitucional (…), que anuló a la misma Sección Quinta la sentencia proferida dentro del radicado 11001 -03-28-000-2022-0032000 (…), incurriendo en la causal específica de procedencia de tutela contra
13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00
Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz
10
13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00
Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz
10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
providencia judicial denominada defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial (…)”16.
Adicionalmente, explicó que “(…) el precepto legal que aplicó la Sección Quinta en el caso sub judice consistía en la inhabilidad, descrita en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (…), norma frente a la cual de dos interpretaciones posibles, escogió la más gravosa para mi defendido, interpretando que, por el hecho de aparecer en una fotografía que no está probado ni el sitio ni la fecha en que fue captada, ello implica la posibilidad de desplazamiento, desechando frente a la interpretación realizada dos valiosos testimonios que fueron ignorados en la sentencia de segunda instancia de manera deliberada, desnatur alizando no solo el objeto del contrato, que hacía referencia a DIFUNDIR noticias de los funcionarios del nivel departamental, sino la función misma del periodista, con lo cual la Sección Quinta aquí accionada, en su labor hermenéutica, el funcionario judicial desconoció y se apartó abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales (…)”17.
Aseveró que la autoridad judicial accionada también “(…) realizó un
judicial desconoció y se apartó abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales (…)”17.
Aseveró que la autoridad judicial accionada también “(…) realizó un inadecuado juicio de adecuación de los hechos a la descripción normativa de la prohibición, pues la sentencia del 10 de octubre de 2024 se sustentó en la comprobación de dos situaciones fácticas. La primera, la existencia de una fotografía plasmada en un informe de actividades que como contratista presentó mi defendido, la cual fue valorada inadecuadamente como ya se expuso, y la segunda, la omisión de valorar dos testimonios que resultan fundamentales en la determinación territorial de la ge stión adelantada por mi defendido, que circunscribían sus labores a difusión de noticias que eran elaboradas por un equipo periodístico al servicio de la gobernación del departamento (…)”18.
16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00
Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz
11
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Añadió que “(…) la interpretación que realizó la Sección Quinta del texto legal del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, extendió el significado de la disposición a casos o situaciones de hecho para los que no está prevista la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en la restricción legal (…)”19.
del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, extendió el significado de la disposición a casos o situaciones de hecho para los que no está prevista la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en la restricción legal (…)”19.
(iii) A su turno, s obre el error inducido, adujo que la sentencia controvertida incurrió en dicho defecto “ (…) al darle valor probatorio a una imagen que allega la parte demandante, en la cual se aprecia a un periodista en un sitio no identificado, con el que se orienta el criterio del operador judicial a establecer eventuales traslados a municipio fuera de la capital del departamento (…)”20. Al efecto, sostuvo que “(…) la Sección Quinta no podía saber quién era el señor Leal Cruz, ni la fecha de la fotografía, ni las circunstancias en que fue tomada la misma, ni muchos menos el sitio donde fue captada la misma, como se confiesa en el mismo texto de la sentencia lo que denota la existencia de DUDA frente a dicho documento, pero no obstante la duda que debía resolverse en favor del demandado en ese proceso, la utiliza para basar en ella, la vulneración de la normatividad inhabilitante (…)”21.
Finalmente, arguyó que “(…) en la decisión del 10 de octubre de 2024 como en su auto aclaratorio, el Consejo de Estado desconoció el carácter taxativo y restrictivo del régimen de inhabilidades contenido en la Constitución y, por lo tanto, tal situación desbordó el sentido que el constituyente de 1991 imprimió sobre dicha inhabilidad. Esto por cuanto interpretó de manera extensiva y contraevidente los efectos de las
Constitución y, por lo tanto, tal situación desbordó el sentido que el constituyente de 1991 imprimió sobre dicha inhabilidad. Esto por cuanto interpretó de manera extensiva y contraevidente los efectos de las conductas vedadas por el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 (…)”22.
19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00
Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz
12
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 10 de diciembre de 2024 23 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial, y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 13 de diciembre de 202424 la admitió, negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar 25 a la Sección Quinta del Consejo de Estado , como parte accionada, así como vincular al Tribunal Administrativo de Norte de Santander26, al Consejo Nacional Electoral 27, a la Registraduría Nacional del Estado Civil 28, y a los señores Camilo Jesús Castro Ortiz 29 y Germán Escobar Higuera30, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander
del Estado Civil 28, y a los señores Camilo Jesús Castro Ortiz 29 y Germán Escobar Higuera30, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a la Sección Quinta del Consejo de Estado , para que allegaran copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 54001 23 33 000 2023 00254 00/01, el cual fue remitido31.
3.2. El jefe de la oficina jurídica del Consejo Nacional Electoral allegó escrito32 en el que solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.
23 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06796 00. 24 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06796 00. 25 Esta orden se cumplió el 16 de diciembre de 2024. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 0 6796 00. 26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Ibidem. 29 Esta orden se cumplió el 1 7 de enero de 2025. Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06796 00. 30 Ibidem.
Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06796
00. 30 Ibidem. 31 Visto en los índices 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06796 00. 32 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06796 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00
Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz
13
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Expuso que, de los hechos planteados en el escrito de tutela, se desprende que la presunta amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante surge como consecuencia de las actuaciones adelantadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad ele
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.