CE - Sentencia 11001031500020240679601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240679601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06796-01

Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz

Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado

Tema: acción de tutela contra providencia judicial . Subtema 1: nulidad del acto de elección. Subtema 2: causal contenida en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Subtema 3: defectos fáctico y sustantivo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Fabio Enrique Leal Cruz en contra de la sentencia de primera instancia del 13 de marzo de 202 5 proferida por la Sección Primera de esta corporación.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Fabio Enrique Leal Cruz presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a cargos públicos, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado con la sentencia del 10 de octubre de 2024 y el auto de aclaración y adición del 31 de octubre siguiente, proferidos dentro del proceso con radicado núm. 54001-23-33-000-2023-00254-01.

2024 y el auto de aclaración y adición del 31 de octubre siguiente, proferidos dentro del proceso con radicado núm. 54001-23-33-000-2023-00254-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala considera relevantes los siguientes hechos:

1. Los señores Camilo Jesús Castro Ortiz y Germán Ernesto Escobar Higuera presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la que solicitaron la anulación del acto de elección del señor Fabio Enrique Leal Cruz como alcalde del municipio de Pamplonita (Norte de Santander), para el periodo constitucional 2024-2027.

2. Argumentaron que el señor Leal Cruz incurrió en la inhabilidad descrita en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, debido a que suscribió con el departamento de Norte de Santander losRadicado: 11001-03-15-000-2024-06769-01

Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz

Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contratos de prestación de servicios profesionales 0002260 del 22 de agosto de 2022 y CD-SEG-000303-2023 y CD -SEG-0002230-2023 del 6 de febrero y 9 de junio de 2023, respectivamente, cuyo objeto fue brindar «los servicios profesionales para el

y CD-SEG-000303-2023 y CD -SEG-0002230-2023 del 6 de febrero y 9 de junio de 2023, respectivamente, cuyo objeto fue brindar «los servicios profesionales para el cubrimiento periodístico y difusión de las actividades que desarrolla la Gobernación de Norte de Santander, utilizando diferentes géneros periodísticos para ser transmitido por radio y [por] las diferentes plataformas tecnológicas digitales».

3. El asunto correspondió en primera instancia, bajo radicado núm. 54001-23-33-0002023-00254-00, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad que negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 13 de junio de 20241. La corporación judicial indicó que solo haría referencia a los contratos CD -SEG-000303 y CD -SEG0002230 que fueron celebrados durante el periodo de inhabilidad.

4. Además, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, concluyó que el lugar de ejecución de los mencionados convenios fue el municipio de San José de Cúcuta y no el de Pampl onita, dado que el señor Leal Cruz no debía desplazarse a esa jurisdicción. Así, afirmó que no quedó demostrado el elemento territorial de la causal de inhabilidad.

5. Interpuesto el recurso de apelación por los demandantes , la Sección Quinta del Consejo de Estado emitió fallo el 10 de octubre de 20242, en el que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto de elección del señor Fabio Enrique Leal Cruz como alcalde de Pamplonita para el periodo constitucional 2024-2027. En consecuencia, canceló su credencial.

de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto de elección del señor Fabio Enrique Leal Cruz como alcalde de Pamplonita para el periodo constitucional 2024-2027. En consecuencia, canceló su credencial.

6. El alto tribunal fundamentó su decisión en que , como el elemento temporal de la inhabilidad abarcaba desde el 29 de octubre de 2022 hasta el 29 de octubre de 2023, solo había motivos para analizar los convenios CD-SEG-00303 y CD -SEG-0002230 del 6 de febrero y 9 de junio de 2023 . Limitó la discusión en segunda instancia a determinar si el elemento territorial estaba demostrado, para lo cual explicó que tenía que establecer si el objeto contractual debía ejecutarse o cumplirse en el municipio de Pamplonita, sin que fuera necesario examinar si las actividades se llevaron a cabo en esa circunscripción.

7. De la revisión de los contratos, encontró que se pactó como lugar de ejecución el departamento de Norte de Santander, lo que, en principio, comprende los municipios que lo conforman. Sin embargo, el ad quem procedió a analizar los estudios previos y los anexos, y aclaró que el domicilio contractual, que en este caso fue la ciudad de San José de Cúcuta, no correspondía al sitio de ejecución propiamente dicho.

8. Por otra parte, la Sección Quinta destacó que el objeto del contrato era la divulgación de las actividades desarrolladas por el departamento de Norte de Santander por medio del cubrimiento periodístico y la respectiva publicación en distintos medios de comunicación, como la radio o las plataformas tecnológicas; y que, de acuerdo con las funciones pactadas, el señor Leal Cruz debía atender las

Santander por medio del cubrimiento periodístico y la respectiva publicación en distintos medios de comunicación, como la radio o las plataformas tecnológicas; y que, de acuerdo con las funciones pactadas, el señor Leal Cruz debía atender las obligaciones que le asignara el jefe de prensa de la entidad , así como entrevistar secretarios, directores, jefes de oficina y asesores. Asimismo, resaltó que,

1 Samai, exp. núm. 54001-23-33-000-2023-00254-00, índice 53, certificado DD3A472333CB59BD 8964B6D81D208BF5 545ADBE19B37D4B8 BC8ED03D3491D58F. 2 Samai, exp. núm. 54001-23-33-000-2023-00254-01, índice 19, certificado A561C68782358B61

70C711AEF2F5B1BE 948A1839612E34C8 48FD84BFB83957CF.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06769-01

Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz

Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisamente, en los estudios previos se plasmó la necesidad de vincular al demandado debido a la falta de personal que realizara el cubrimiento de las referidas actividades.

9. De lo expuesto, concluyó que «claramente» los contratos podían ser ejecutados en los diferentes municipios que integran el departamento de Norte de Santander, pues sus labores implicaban que pudiera asistir a los territorios en los que se generaba la

9. De lo expuesto, concluyó que «claramente» los contratos podían ser ejecutados en los diferentes municipios que integran el departamento de Norte de Santander, pues sus labores implicaban que pudiera asistir a los territorios en los que se generaba la

información. Al respecto, indicó lo siguiente:

En otras palabras, si la labor del contratista se enmarcaba en la divulgación de las actividades de la Gobernación de Norte de Santander y en entrevistar a sus funcionarios, es evidente que su cumplimiento, en los estrictos términos en los que fue plasmado en los anexos de los contratos, podía significar un desplazamiento a los lugares en los que estuvieran el gobernador, los secret arios, directores, jefes de oficina o asesores, independientemente de si era en San José de Cúcuta o cualquier otro municipio. […]

148. De lo expuesto, es claro que las actividades pactadas implicaban el cubrimiento de las actividades que la Gobernación de Norte de Santander realizara en el departamento al desarrollar sus programas, así como entrevistar a sus funcionarios, así que, contrario a lo indicado por el demandado a lo largo del proceso, su labor no se limitaba a la publicación de estos hechos en algunas de sus redes sociales, pues sus obligaciones podían ser llevadas a cabo en los específicos territorios en los que se generar a la información3.

10. La Sección Quinta citó una providencia, sin identificarla, en la cual esta corporación se pronunció de manera similar en relación con la ejecución de actividades atinentes a la difusión de noticias en medios de comunicación.

11. Ahora bien, luego de estudiar los testimonios rendidos por los supervisores de los contratos en el proceso judicial , el ad quem afirmó que, a pesar de que estos

a la difusión de noticias en medios de comunicación.

11. Ahora bien, luego de estudiar los testimonios rendidos por los supervisores de los contratos en el proceso judicial , el ad quem afirmó que, a pesar de que estos sostuvieron que la labor del demandado se limitaba a publicar las noticias que la oficina de prensa le compartía, lo cierto era que no se podía pasar por alto que este sí tenía la posibilidad de desplazarse a los territorios para realizar el cubrimiento periodístico de las actividades del departamento, y que el contrato no se limitaba a esa función.

12. Por último, el alto tribunal analizó otras pruebas aportadas al proceso que demostraban que el demandado sí se desplazó a los territorios a cubrir los hechos que pretendía reportar. En ese orden, tuvo en cuenta informe s de actividades de los contratos, según los cuales el señor Leal Cruz se desplazó al lugar donde se encontraba bloqueada la vía Cúcuta a Pamplona y, en otra oportunidad, a la plaza de banderas de Cúcuta, con la finalidad de cubrir noticias. Frente a este punto, precisó lo

siguiente:

162. En este punto, aunque no se puede determinar a ciencia cierta el lugar en el que se encontraba el señor Leal Cruz, la imagen sirve para comprobar que sus actividades le permitían dirigirse al sitio en el que se generara la noticia, lo que constata que el lugar de ejecución de los contratos sí comprendía todos los municipios, incluido el de Pamplonita en el que fue elegido alcalde.

[…]

164. Al respecto, aunque el supervisor declaró que no había concedido comisión alguna al demandado para que se desplazara a ese lugar, tal circunstancia no cambia el hecho

Pamplonita en el que fue elegido alcalde. […]

164. Al respecto, aunque el supervisor declaró que no había concedido comisión alguna al demandado para que se desplazara a ese lugar, tal circunstancia no cambia el hecho

3 Se transcribe incluso con errores de texto.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06769-01

Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz

Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que el señor Leal Cruz sí acudió a ese sitio y, de hecho, reportó esa labor como parte del cumplimiento del contrato en el informe de actividades respectivo. […]

166. De la anterior imagen, se evidencia una publicación realizada por el demandado, respecto de un evento denominado «Feria de Servicios y Mercado Campesino», la cual fue realizada en la Plaza de Banderas de Cúcuta, lo que comprueba que las obligaciones pactadas si incluían su desplazamiento a los distintos lugares en los que se presentara el hecho noticioso4.

13. Por los motivos expuestos, la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que, de conformidad con los contratos objeto de controversia, el lugar de su ejecución incluyó el municipio de Pamplonita y todos los demás que conforman el departamento de Norte de Santander, en la medida en que tenía la función, no solo de la publicación de noticias, sino también de divulgar actividades del departamento y realizar entrevistas a funcionarios, lo que podía implicar su desplazamiento a los sitios de los hechos.

14. Por último, el señor Fabio Enrique Leal Cruz presentó solicitud de aclaración y

de noticias, sino también de divulgar actividades del departamento y realizar entrevistas a funcionarios, lo que podía implicar su desplazamiento a los sitios de los hechos.

14. Por último, el señor Fabio Enrique Leal Cruz presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 10 de octubre de 2024 , que fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto del 31 de octubre siguiente.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

15. El señor Fabio Enrique Leal Cruz formuló en el escrito de tutela, como consecuencia de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a cargos públicos, a la igualdad y al acceso a la administración

de justicia, las siguientes pretensiones:

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 10 de octubre de 2024, y el auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se declaró la nulidad de la elección de FABIO ENRIQUE LEAL CRUZ, como alcalde de Pamplonita, Norte de Santander. TERCERO.- ORDENAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la providencia que se profiera, profiera una nueva sentencia judicial con fundamento en las razones expuestas la sentencia que para el efecto se profiera. […] [Como medida provisional] la suspensión inmediata proferido la sentencia del diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) dentro del proceso de NULIDAD ELECTORAL

para el efecto se profiera. […] [Como medida provisional] la suspensión inmediata proferido la sentencia del diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) dentro del proceso de NULIDAD ELECTORAL tramitado bajo el Rad. No. 54001 -23-33-000-2023-00254-01 y el auto mediante el cual no acepta la aclaración y adición solicitada, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proceso seguido por Camilo Jesús Castro Ortiz y otro, contra Fabio Enrique Leal Cruz como alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el periodo 2024-2027 […]5.

16. Para sustentar sus pretensiones, la parte actora sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental, de violación directa de la Constitución y de desconocimiento del precedente judicial con las providencias del 10 y 31 de octubre de 2024 que finalizaron el proceso de nulidad electoral iniciado en su contra.

4 Se transcribe incluso con errores de texto. 5 Se transcribe incluso con errores contenidos en el escrito de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06769-01

Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

17. Explicó que la autoridad accionada optó por realizar una interpretación gravosa «in extremo» y desconoció los principios pro libertate, pro persona, in dubio pro reo y de

www.consejodeestado.gov.co

17. Explicó que la autoridad accionada optó por realizar una interpretación gravosa «in extremo» y desconoció los principios pro libertate, pro persona, in dubio pro reo y de favorabilidad, puesto que consideró que «recepcionar una entrevista en jurisdicción del municipio de Pamplonita implicaría EJECUCION DEL CONTRATO en tal jurisdicción», lo cual riñe con el concepto de periodismo y con la razón de ser de la actividad contratada, que era la difusión de la gestión de la entidad territorial en el departamento de Norte de Santander.

18. Afirmó que se omitió la valoración de los testimonios rendidos por los supervisores de los contratos, quienes manifestaron que la función desarrollada por el señor Leal Cruz en ejercicio de estos acuerdos fue la difusión de la información suministrada por la oficina de comunicación de la entidad. Asimismo, cuestionó la apreciación de las fotos contenidas en los informes de actividades, pues de estas no e ra posible determinar en d ónde fueron tomadas, y mucho menos , que estas fueron capturadas en los municipios de Pamplona o Pamplonita, o fuera de la ciudad de San José de

Cúcuta.

19. Por otra parte, aseguró que el fallo del 10 de octubre de 2024 fue ultra y extra petita, por cuanto la sentencia invocada en el escrito de apelación, que sirvió de fundamento de los cargos relacionados con el elemento de territorialidad de la inhabilidad denunciada, fue excluida del fallo de segunda instancia por ser un argumento extemporáneo y, en ese orden, la Sección Quinta debió declarar desierto el recurso y no darle valor probatorio a esa providencia , toda vez que no fue ron

inhabilidad denunciada, fue excluida del fallo de segunda instancia por ser un argumento extemporáneo y, en ese orden, la Sección Quinta debió declarar desierto el recurso y no darle valor probatorio a esa providencia , toda vez que no fue ron controvertidos los elementos objetivo y subjetivo de la inhabilidad.

20. Además, indicó que la autoridad accionada realizó una exégesis extensiva y más gravosa del numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, pues interpretó que el hecho de aparecer en una fotografía , que no probaba el sitio en que fue capturada , implicaba la posibilidad de desplazamiento en ejercicio de los contratos , lo que contradice el dicho de los testigos aportados al proceso. Lo anterior, a su vez, desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el carácter taxativo y restrictivo del régimen de inhabilidades.

2.3. Trámite Procesal

21. La tutela correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado que, a través del despacho ponente, profirió auto el 13 de diciembre de 2024 6 en el que admitió la solicitud de amparo; negó la medida provisional solicitada; vinculó, como terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los señores Camilo Jesús Castro Ortiz y Germán Escobar Higuera; requirió el expediente ordinario; y ordenó las notificaciones de rigor.

2.4. Intervenciones

Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los señores Camilo Jesús Castro Ortiz y Germán Escobar Higuera; requirió el expediente ordinario; y ordenó las notificaciones de rigor.

2.4. Intervenciones

22. El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no eran las entidades llamadas a

6 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2024-06796-00, índice 4, certificado núm. D96794AECC48955F

818126F26E5A585C E41B35649D869E25 2F3C8A1ADE3FD318.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06769-01

Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz

Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atender las pretensiones de amparo, motivo por el cual solicit aron su desvinculación del trámite constitucional7.

23. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente, contestó que las providencias objeto de tutela fueron proferidas conforme a derecho, con fundamento en las normas y la jurisprudencia que rigen la materia y con observancia de las garantías procesales de las partes. Sintetizó las actuaciones del proceso ordinario y los fundamentos de la decisión que declaró probada la causal de inhabilidad denunciada8.

24. Afirmó que la tutela no superó el requisito de relevancia constitucional en la medida

proceso ordinario y los fundamentos de la decisión que declaró probada la causal de inhabilidad denunciada8.

24. Afirmó que la tutela no superó el requisito de relevancia constitucional en la medida en que buscó reabrir el debate de legalidad del proceso ordinario. Expuso que el señor Leal Cruz insiste en los argumentos del escrito de adición o aclaración de sentencia, los cuales fueron resueltos con providencia del 31 de octubre de 2024.

25. Agregó que, en todo caso, encontró probado que el contrato pactado debía ser ejecutado en el departamento de Norte de Santander, lo que incluye el municipio de Pamplonita, en el que el señor Leal Cruz fue elegido alcalde, lo que configuraba el elemento territorial de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.

26. Las demás autoridades y personas vinculad as, pese a que fueron debidamente notificadas, guardaron silencio respecto de los argumentos del escrito de tutela.

27. El señor Fabio Enrique Leal Cruz presentó escrito9 en el que solicitó, como medida cautelar, la suspensión del Decreto 00004 del 9 de enero de 2025 que convocó a elecciones de alcalde en el municipio de Pamplonita, Norte de Santander, y la Resolución 117 del 9 de enero de 2025 que fijó el calendario electoral. No obstante, el despacho ponente, en auto del 28 de enero de 2025, negó dicha petición.

2.5. Sentencia de tutela de primera instancia

28. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia

despacho ponente, en auto del 28 de enero de 2025, negó dicha petición.

2.5. Sentencia de tutela de primera instancia

28. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 13 de marzo de 202510, en la que , en el numeral primero, negó las peticiones de desvinculación presentadas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, y, en el numeral segundo, declaró improcedente la solicitud de amparo por carecer de relevancia constitucional . Para lo anterior, reiteró los argumentos de la s providencias cuestionadas y sostuvo que el tutelante pretendió agotar una instancia adicional al medio de control de nulidad electoral.

2.6. Impugnación

29. El accionante presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia del 13 de marzo de 2025, para lo cual expuso que la argumentación de la tutela está dirigida a desvirtuar las conclusiones probatorias a las que llegó la Sección Quinta del Consejo

7 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2024-06796-00, índices 10 y 13. 8 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2024-06796-00, índice 11, certificado 880B783B4D885FF6 710290BF7702FCD7 081585F9433B4245 6D96CEDC273FD256. 9 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2024-06796-00, índice 15, certificado EE1568830C9BEBCE

43F3809BB9A02334 27D61B6D76C05265 9EC6AD6800EE8510. 10 Samai. exp. núm. 11001-03-15-000-2024-06796-00, índice 2 3, certificado FF94B800584E0A77 6056310B54E36CDB 013334208CDAF541 2A50D84B576B6679.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06769-01

Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz

Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado y que vulneraron sus derechos fundamentales. Además, reiteró los cargos del escrito de amparo11.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

30. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante , en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Legitimación en la causa de las partes

31. La legitimación en la causa por activa de l señor Fabio Enrique Leal Cruz se encuentra acreditada, por cuanto fue la parte demandante dentro del proceso de nulidad electoral que finalizó con la sentencia del 10 de octubre de 2024 objeto de tutela, y, por lo tanto, es el titular de los derechos que consideró fueron vulnerados.

32. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección Quinta

tutela, y, por lo tanto, es el titular de los derechos que consideró fueron vulnerados.

32. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección Quinta del Consejo de Estado porque es la autoridad que profiri ó la anterior providencia, la cual, según afirmó el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.

33. Ahora bien, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron su desvinculación, al estimar que no están llamados a responder por la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte accionante.

34. Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceros con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

En ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como autoridades accionadas, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por los motivos expuestos, se confirmará el numeral primero de la sentencia del 13 de marzo de 2025 que negó las solicitudes de desvinculación.

3.3. Cuestión preliminar

35. En el escrito de amparo el tutelante adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en diferentes defectos; no obstante, revisados los argumentos que los sustentan, se observa que estos consisten en el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, la indebida aplicación de la norma que contiene la inhabilidad acusada y la indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso ordinario. Por esta razón, la Sala analizará la posible configuración de los defectos sustantivo y fáctico.

3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

esta razón, la Sala analizará la posible configuración de los defectos sustantivo y fáctico.

3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

36. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 12 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera

11 Samai. exp. núm. 11001-03-15-000-2024-06796-00, índice 2 7, certificado 689ACA4894865710 12E0CB31105F046F B53B3A38529029BE 096F683FE1567550. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2024-06769-01

Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz

Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional13.

37. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado.
  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

38. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales14 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

39. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución15.

3.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución15.

3.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

40. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional16 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad, sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha imparti do el órgano de cierre sobre la materia17.

13 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 15 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Ibidem. La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar

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