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CE - Sentencia 11001031500020240679700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240679700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06797-00

Demandante: Luis Miguel Usma Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06797-00

Demandante: LUIS MIGUEL USMA RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Miguel Usma Rodríguez contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. A N T E C E D E N T E S

Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela

1. El 10 de diciembre de la presente anualidad 1 , el señor Luis Miguel Usma Rodríguez interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital,

Rodríguez interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital,

1 Se advierte que el 17 de enero de 202 5 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06797-01

Demandante: Luis Miguel Usma Rodríguez

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a la vida, a la igualdad y a la familia. Formuló las siguientes protecciones:

1. Que se TUTELEN los Derechos Fundamentales del DERECHO DE PETICION, EN CONEXIDAD CON, Trabajo, Debido Proceso, Mínimo Vital en conexidad al Derecho a la Vida Digna, a la Igualdad, la familia y conexos en protección a los hijos menores de edad del accion ante, con base a las consideraciones, de este ciudadano Luis Miguel Usma Rodríguez identificado con cedula de ciudadanía N° 79.367.114 de Bogotá.

2. Se declaren nulos y deje SIN EFECTOS JURÍDICOS POR SU FALSA MOTIVACIÓN o por vicio de interpretación juríd ica constitucional, o por ser violatorias de Derechos Fundamentales, de las resoluciones que emitió la SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, por ser violatoria a los derechos fundamentales que se tomó en pretérita oportunidad sin tener como fundamento los principios constitucionales y legales, no coincidiendo con la

SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, por ser violatoria a los derechos fundamentales que se tomó en pretérita oportunidad sin tener como fundamento los principios constitucionales y legales, no coincidiendo con la autonomía institucional y las decisiones erróneas de interpretación por parte de la judicatura de primera y segunda instancia, que ha conocido sobre el presente asunto, en materia administrativa.

3. Se Declare Nula, y deje SIN EFECTO JURÍDICO POR VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, la resoluciones de infracción sanción y multa del este ciudadano por parte de la

SECRETARIA DE MOVILIDAD BOGOTA TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA, Y

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.

4. De la misma forma se ordene emitir acto administrativo donde opere la caducidad, la prescripción y la decisión de pagar en costas por la judicatura al ciudadano afectado en el debido proceso y derecho de defensa.

2. El 3 de diciembre de 2019, cuando el señor Luis Miguel Usma Rodríguez conducía el vehículo de placas COB042, se le impuso la orden de comparendo con radicado 1001000000025188856, por haber incurrido en la comisión de la infracción D-12 2 , vehículo que fue enviado al parqueadero autorizado desde el 19 de diciembre de 2019 hasta el 26 de diciembre de 2019, por lo que tuvo que pagar una suma equivalente a $543.200 para retirarlo.

3. El 26 de diciembre de 2019, el señor Usma Rodríguez impugnó tal comparendo ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.

suma equivalente a $543.200 para retirarlo.

3. El 26 de diciembre de 2019, el señor Usma Rodríguez impugnó tal comparendo ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.

2 El artículo 13 de la Ley 769 de 2002 establece que «Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06797-01

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4. Luego del respectivo procedimiento administrativo, mediante Resolución 12470 de 16 de marzo de 2021, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá declaró que el señor Usma Rodríguez incurrió en la referida infracción.

5. Tal decisión fue recurrida por el hoy accionante y, en Resolución 100-02 del 27 de enero de 2022, el director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte confirmó la decisión.

6. Por lo anterior, e l señor Luis Miguel Usma Rodríguez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución 12470 del 16 de marzo de 2021.

7. En sentencia del 5 de abril de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

  • Los reparos presentados por la parte accionante no dan cuenta de que la

7. En sentencia del 5 de abril de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

  • Los reparos presentados por la parte accionante no dan cuenta de que la referida autoridad trasgredió el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Usma Rodríguez, dado que, revisadas las pruebas incorporadas en el expediente administrativo, se determinó que él realizó un servicio de transporte no autorizado. • Aclaró que, a pesar de que el artículo 161 de la Ley 769 de 20223 estableció un término para que se «configure la pérdida de competencia de la autoridad, al no proferir oportunamente el acto principal y los que deciden los recursos», lo cierto es que, dadas las circunstancias originadas de la pandemia (Covid19), se suspendieron los términos desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 2 de septiembre de 2022, y en 2021 la suspensión fue por 17 días.

3 ARTÍCULO 161. CADUCIDAD. La acción o contravención de las normas de tránsito caduca a los seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella y se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia. El no cumplimiento por parte del funcionario con este término será causal de mala conducta.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06797-01

Demandante: Luis Miguel Usma Rodríguez

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  • En ese sentido, afirmó que, en principio, como el hecho ocurrió el 19 de

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  • En ese sentido, afirmó que, en principio, como el hecho ocurrió el 19 de diciembre de 2019, se culminaba el plazo el 19 de dicie mbre de 2020, para decidir sobre la respectiva sanción; sin embargo, en virtud de las Resoluciones 153,159,169,186,197 y 240 de 2020, se suspendieron los términos hasta el 6 de junio de 2021 y la decisión se profirió dentro de la audiencia pública celebrad a el 16 de marzo de 2021, esto es, dentro del término oportuno. • Frente a la decisión de los recursos, mencionó que estos se interpusieron en la referida audiencia pública, razón por la cual se contaba hasta el 16 de marzo de 2022 para proferir la respectiva decisión y notificarla; sin embargo, dadas las circunstancias descritas, se resolvieron, en Resolución 100-02 del 27 de enero de 2022, y el 14 de marzo siguiente se notificó, plazo que se considera oportuno.

8. En sentencia del 15 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión recurrida,

por cuanto:

  • Sí se demostró que el señor Usma Rodríguez prest ó un servicio público de transporte no autorizado, pues la declaración del agente de tránsito que impuso el comparendo permitió concluir que aquel recibió una contraprestación por el servicio del transporte. • La parte accionante no explicó por qué la declaración rendida por el agente

transporte no autorizado, pues la declaración del agente de tránsito que impuso el comparendo permitió concluir que aquel recibió una contraprestación por el servicio del transporte. • La parte accionante no explicó por qué la declaración rendida por el agente de tránsito era insuficiente, contradictoria e incongruente, razón por la cual sus argumentos no son suficientes para desvirtuar la legalidad del acto administrativo. • El señor Usma Rodríguez no tuvo interés dentro del procedimiento administrativo, al punto de que no desvirtuó la prueba que sustentó la infracción impuesta por la Secretaría Distrital de Movilidad que originó la expedición de los actos acusados.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06797-01

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  • No es claro por qué el señor Usma Rodríguez no solicitó ninguna prueba, con el objeto de acreditar que no se encontraba prestando un servicio de transporte. • Advirtió que las únicas pruebas que solicitó fueron la declaración del agente de tránsito y el certificado de estudios técnicos en seguridad vial del mismo, documentos que no tuvieron «el alcance o fuerza de ley suficiente » para desvirtuar la legalidad del acto administrativo.

9. De acuerdo con la demanda, la autoridad judicial accionada carecía de elementos probatorios que fundamentaran la imposición de la infracción D12, pues la declaración rendida por el agente de tránsito no era suficiente «para castigar de

9. De acuerdo con la demanda, la autoridad judicial accionada carecía de elementos probatorios que fundamentaran la imposición de la infracción D12, pues la declaración rendida por el agente de tránsito no era suficiente «para castigar de manera abismal a los ciudadanos cuando no se demuestra con verosimilitud lo pretendido en materia administrativa»

10. Respecto de la condena en costas que le impuso el Tribunal accionado , adujo

lo siguiente:

[A]hora bien las normas favorables y retroactivas deben ser sujetas precisamente del estudio que vulnero los derechos tanto la primera como la segunda instancia, de la misma forma la segunda instancia castiga al conductor al pago de costas, en relación a esa desproporción en un entendimiento que no va ajustado a la normas y a la ley, con la pérdida de recursos económicos que en la hipótesis de la infracción no puede generarse una afectación al mínimo vital y el derecho al trabajo.

2. Trámite impartido e intervenciones

11. Mediante auto del 13 de diciembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte demandada, y, en calidad de terceros con interés, al alcalde y a la secretaria distrital de Movilidad de Bogotá . Así mismo, se orden ó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06797-01

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12. El magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, integrante de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pidió que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, porque la parte accionante pretende reabrir la discusión zanjada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-34-001-2022-00332-00/01.

13. Agregó que no se argumentó ni se aportó pruebas suficientes que den cuenta de la supuesta transgresión de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo por parte del Tribunal.

14. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

15. En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales cuya protección reclama el señor

Luis Miguel Usma Rodríguez.

Análisis de la Sala y solución del problema jurídico

16. Inmediatez. La tutela cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 15 de noviembre de 2024 y se notificó el 19 de noviembre siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 10 de

16. Inmediatez. La tutela cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 15 de noviembre de 2024 y se notificó el 19 de noviembre siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 10 de diciembre de 2024 , esto es, dent ro del plazo de seis meses. Este término resulta razonable.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06797-01

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17. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

18. Subsidiariedad. La parte actora interpuso los recursos disponibles dentro del proceso ordinario, sin que las inconformidades enunciadas en la tutela encuadren en algunos de los recursos extraordinarios establecidos en la Ley 1437 de 2011.

19. Relevancia constitucional. La Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

20. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

21. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 4 reiterado de la Corte

argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

21. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo prete ndido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

22. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque,

4 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T -131 de 2021, SU -103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06797-01

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en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

Caso concreto

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en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

Caso concreto

23. En el caso bajo estudio, el señor Luis Miguel Usma Rodríguez alegó que, al proferir la providencia del 15 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, porque carecía de elementos probatorios que fundamentaran la imposición de la infracción D12, en tanto la declaración rendida por el agente de tránsito no era suficiente para «castigar a los ciudadanos».

24. Sería del caso analizar si se configuró el defecto mencionado, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en primer lugar, por su insuficiente carga argumentativa, dado que el actor se limitó a advertir su inconformidad con las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en mención, sin explicar las razones por las cuales se configuraban en este asunto. A lo sumo, lo que hizo el demandante fue transcribir las dec isiones adoptadas en el referido proceso y mencionar múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, en l os que establecen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial , sin explicar por qué las decisiones en cuestión trasgredieron sus derechos fundamentales o por qué se debería estudiar a fondo ese cargo.

25. También mencionó que el juez de tutela debería proteger sus derechos fundamentales, dado que aquí se configuró un perjuicio irremediable, pues aún persiste la errónea interpretación normativa vertida en los actos administrativos

25. También mencionó que el juez de tutela debería proteger sus derechos fundamentales, dado que aquí se configuró un perjuicio irremediable, pues aún persiste la errónea interpretación normativa vertida en los actos administrativos atacados en el proceso ordinario; sin embargo, tampoco explicó ni acreditó de qué manera ocurrió tal perjuicio ni abundó en razones acerca del supuesto yerro en el ejercicio hermenéutico o de intelección del Tribunal demandado.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06797-01

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26. A juicio de la Sala, la ausencia de motivos de carácter iusfundamental para cuestionar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca también denota que la acción de tutela se está ejerciendo con el claro y único propósito de convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Otra razón más para predicar la falta de relevancia constitucional en el caso bajo análisis.

27. En efecto, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 5 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que el vicio en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fue invocado para continuar con un debate jurídico que ya fue decidido.

el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que el vicio en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fue invocado para continuar con un debate jurídico que ya fue decidido.

28. En el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente uno de los cargos presentados en el recurso interpuesto, esto es, que el acto administrativo cuestionado no aplicó los postulados descritos en los artículos 2 y 3 de la Ley 105 de 1993, al considerar que no se acreditó que el señor Usma Rodríguez recibió una contraprestación económica por haber prestado un servicio de transporte en un vehículo no autorizado, pues la declaración rendida por el agente de tránsito, quien le impuso la infracción, dentro del procedimiento administrativo, no era suficiente para probar aquel elemento configurador.

29. Esos argumentos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en la providencia del 1 5 de

noviembre de 2024, de la siguiente manera:

En primer lugar, se debe enfatizar que no le asiste razón a lo manifestado, ya que dicha situación de pago del servicio de transporte, se evidencióRadicado: 11001-03-15-000-2024-06797-01

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directamente y acorde al testimonio del agente de tránsito que realizó el procedimiento contravencional, qui en, según su relato, presenció que el

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directamente y acorde al testimonio del agente de tránsito que realizó el procedimiento contravencional, qui en, según su relato, presenció que el acompañante del señor Usma Rodríguez mencionó que la única relación que tenía con el conductor era la prestación de un servicio de transporte y por ello le habría cancelado la totalidad del servicio. Aunque el pago del servicio de transporte es un elemento configurador, el que en algunos eventos, el agente de tránsito no pueda percibir un intercambio monetario en físico, no quiere decir que no estuviera pactado o que no se hubiera realizado, es de conocimiento público, que los pagos que se realizan a vehículos particulares que prestan servicios de transporte no autorizados, pueden pactarse bien sea en efectivo, con tarjeta de crédito, débito o por alguna plataforma digital dispuesta por las entidades bancarias (Tales como: Nequi, Daviplata, entre otras), por ello se deduce que así no pueda probarse el pago del servicio, no implica que este no se haya prestado y que por tanto, no se le pueda endilgar la comisión de la infracción D-12.

El demandante omitió indicar las razo nes por las que la declaración en cuestión resultó insuficiente, contradictora e incongruente. En consecuencia, ha de colegirse que en el procedimiento sancionatorio sí se acreditó, mediante declaración, la existencia de la mencionada contraprestación, motivo por el cual no prosperan las presuntas falencias de orden probatorio que afirmó el actor, toda vez que la decisión sancionatoria tuvo un fundamento consecuente que no fue desvirtuado en ninguna instancia del proceso.

Continuando con lo alegado por la apoderada del demandante en relación

que afirmó el actor, toda vez que la decisión sancionatoria tuvo un fundamento consecuente que no fue desvirtuado en ninguna instancia del proceso.

Continuando con lo alegado por la apoderada del demandante en relación con la insuficiencia probatoria, debe señalarse que, cuando se realizan estos procedimientos que culminan con la imposición de un comparendo y/o una inmovilización del vehículo, el material probatorio puede resultar poc o considerando el tiempo, modo y lugar en que se desarrolla el mismo. Por tanto, la finalidad del procedimiento administrativo que se abre posterior a la imposición de las sanciones permite que el ciudadano ejerza su derecho de defensa y contracción y que, en virtud de esto, aporte y solicite todas las pruebas pertinentes que pretendan controvertir la conducta endilgada.

En el caso concreto se tiene que, el señor Usma Rodríguez mostró un desinterés palpable al no entrar a controvertir la prueba en que la Secretaría Distrital de Movilidad sustentó la infracción que originó la expedición de los actos acusados. Para la Administración fue claro que el actor, en el momento de los hechos, estaba prestando un servicio de transporte para el que no estaba calificado.

(….)

Se reitera que, según la declaración del agente de tránsito, se pudo corroborar que el actor prestó un servicio público de transporte a personas con las que no tenía relación de parentesco que va acorde a la constancia diligenciada en la salilla 1 7 como: Se transporta a la señora Luz MeryRadicado: 11001-03-15-000-2024-06797-01

Demandante: Luis Miguel Usma Rodríguez

diligenciada en la salilla 1 7 como: Se transporta a la señora Luz MeryRadicado: 11001-03-15-000-2024-06797-01

Demandante: Luis Miguel Usma Rodríguez

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Arévalo Narváez con cc No. (…) por aplicación Didi desde suba hasta conecta por 10000 pesos cancelador por tarjeta. Solicitado por aplicación tecnológica.” (…)

30. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el señor Usma Rodríguez no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Primera, Subsección A.

31. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural4.

32. De otra parte, de los confusos hechos presentados en la solicitud de amparo 5 se desprende que la parte accionante también está inconforme con la condena en

desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural4.

32. De otra parte, de los confusos hechos presentados en la solicitud de amparo 5 se desprende que la parte accionante también está inconforme con la condena en costas impuesta por el Tribunal accionado, porque, según afirmó, afectaría su s derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo.

33. Sobre el asunto, la Sala advierte que el señor Luis Miguel Usma Rodríguez no acreditó ni argumentó de qué manera tal condena podría afectar sus derechos fundamentales.

5 Esto dijo la parte accionante sobre el asunto: «ahora bien las normas favorables y retroactivas deben ser sujetas precisamente del estudio que vulnero los derechos tanto la primera como la segunda instancia, de la misma forma la segunda instancia castiga al conductor al pago de costas, en relación a esa desproporción en un entendimiento que no va ajustado a la normas y a la ley, con la pérdida de recursos económicos que en la hipótesis de la infracción no puede gen erarse una afectación al mínimo vital y el derecho al trabajo».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06797-01

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34. Lo que sí se observa es que es evidente que se encuentra inconforme con la decisión de la autoridad judicial demandada de condenarla en costas, inconformidad que, en últimas, tiene un móvil económico, pues, como se sabe, la condena en costas procesales implica el reconocimiento a favor de la parte contraria de los

decisión de la autoridad judicial demandada de condenarla en costas, inconformidad que, en últimas, tiene un móvil económico, pues, como se sabe, la condena en costas procesales implica el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho).

35. En suma, lo que busca el señor Usma Rodríguez es que se le releve de pagar los gastos derivados de la condena en costas que le impuso el Tribunal demandado por haber sido vencid o en el proceso que promovió en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, circunstancia que, a todas luces, no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela.

36. En mérito de lo expue sto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Luis Miguel Usma Rodríguez, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada esta sen tencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06797-01

Demandante: Luis Miguel Usma Rodríguez

a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06797-01

Demandante: Luis Miguel Usma Rodríguez

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Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

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