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CE - Sentencia 11001031500020240679800 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240679800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-06798-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06798-00 Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo y fáctico - improcedente por no superar el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al medio ambiente sano, al acceso a la información pública y al «al principio de celeridad de la justicia». 2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a las providencias

del 23 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y del 12 de septiembre y 6 de diciembre de 2024 expedidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, mediante las cuales las autoridades judiciales declararon su falta de competencia para conocer el proceso de acción popular identificada con el 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito fue radicado el 10 de diciembre de 2024 por la ventanilla virtual del Consejo de Estado.Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-06798-00

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radicado 25000-23-41-000-2024-01525-00 y se confirmó la decisión en sede de reposición, respectivamente. 1.2. Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó que se ordene lo siguiente: 1. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que asuma el conocimiento del caso identificado con radicado 25000-23-41-000-2024-01525-00, en virtud de su obligación de garantizar el acceso efectivo a la justicia y la protección expedita de los derechos colectivos vulnerados. Fundamentación: Los artículos 29 y 229 de la Constitución imponen un mandato constitucional amplio que habilita al Tribunal para conocer casos que involucren tanto entidades nacionales como distritales en la protección del medio ambiente. Así lo ha señalado la Sentencia T-244 de 2012, que obliga a evitar dilaciones indebidas en acciones colectivas. 2.Declarar la vulneración de derechos fundamentales, en particular: Derecho al acceso a la justicia (artículo 229 de la Constitución): Por las decisiones de incompetencia que generan dilación y confusión en el trámite de la acción popular. Derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución): Por la falta de un análisis integral de las competencias legales y constitucionales de las entidades accionadas. 3. Requerir a las entidades nacionales y distritales accionadas (MADS, Secretaría Distrital de Ambiente, Jardín Botánico, entre otras) que presenten un informe detallado sobre: El estado actual de actualización de la información en las plataformas ambientales mencionadas (Visor Geográfico Ambiental, Censo Arbolado Urbano, etc.). Las acciones correctivas que han implementado para garantizar la protección del medio ambiente urbano y el acceso a información confiable, como lo exige el artículo 79 de la Constitución y la Ley 99 de 1993. [Sic a toda la

Geográfico Ambiental, Censo Arbolado Urbano, etc.). Las acciones correctivas que han implementado para garantizar la protección del medio ambiente urbano y el acceso a información confiable, como lo exige el artículo 79 de la Constitución y la Ley 99 de 1993. [Sic a toda la cita] 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón formuló demanda de acción popular en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, entre otros3. Ello, en procura 3La Gobernación de Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional, el Concejo de Bogotá, Personería de Bogotá, la Contraloría de Bogotá, la Secretaria de ambiente de Bogotá, la AlcaldíaDemandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-06798-00

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de la protección de los derechos colectivos relacionados con el ambiente sano, el mano y uso sostenible de los recursos naturales y moralidad administrativa, los cuales estarían siendo transgredidos por la presunta falta de actualización de información ambiental critica en plataformas distritales como «el Visor Geográfico Ambiental de Bogotá y el Censo Arbolado Urbano». 5. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante providencia del 23 de agosto de 2024 declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como fundamento, adujo que la demanda estaba dirigida en contra de entidades públicas de orden nacional4. 6. Surtidos los trámites correspondientes, el asunto arribó a la Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante providencia del 12 de septiembre de 2024 declaró su falta de competencia para conocer de la acción popular y ordenó la devolución del proceso al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá5. 7. Para el efecto, la autoridad judicial estimó que no existía ningún argumento que justificara la comparecencia de las entidades públicas nacionales accionadas. Esto, en razón a que no se sustentaba ninguna imputación en su contra y las obligaciones que se consideraban omitidas y respecto de las que se deriva la presunta afectación de derechos colectivos correspondían a entidades del nivel distrital. 8. Inconforme con lo resuelto por el Tribunal, el señor Mena Garzón presentó recurso de reposición y, mediante providencia del 6 de diciembre de 2024, la autoridad judicial despachó de manera desfavorable, tras considerar que la decisión adoptada el 12 de septiembre fue ajustada. 1.4. Sustento de la vulneración 9. La parte accionante adujo que las autoridades judiciales

6 de diciembre de 2024, la autoridad judicial despachó de manera desfavorable, tras considerar que la decisión adoptada el 12 de septiembre fue ajustada. 1.4. Sustento de la vulneración 9. La parte accionante adujo que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo. Como sustento de su afirmación, explicó que las instancias judiciales omitieron valorar integralmente las competencias asignadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la supervisión y gestión de recursos naturales, conforme al Decreto 3570 de 2011 y 1682 de 2017. 10. En su sentir, tal omisión limitó la conexión entre las obligaciones nacionales y responsabilidades distritales, al tiempo que se desconoció que los recursos naturales son patrimonio de la Nación de conformidad con lo estipulado Mayor de Bogotá, la Secretaria Distrital de Planeación, el Jardín Botánico de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano, Empresa Metro de Bogotá, Regiotram – Empresa Férrea Regional, la Empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, ENEL Condensa, y la Procuraduría General de la Nación. 4 El proceso se identificó con radicado: 11001-33-36-033-2024-00264-00. 5 El expediente fue identificado con proceso: 25000-23-41-000-2024-01525-00.Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-06798-00

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en el artículo 80 de la Constitución Política y la Ley 90 de 1993. Por ende, se afectaron sus derechos fundamentales. 11. Asimismo, indicó que se incurrió en defecto fáctico, en la medida que se desconocieron los elementos de juicio que sustentaban la conexión entre la desactualización de plataformas ambientales distritales y el impacto en la planeación y sostenibilidad ambiental. 12. Hizo hincapié en el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiera negado la conexidad de las competencias nacionales de dicha cartera de ambiente, pues en su sentir, ello desconoce: 1) la primacía de la autoridad nacional ambiental, 2) la superposición de competencias, 3) las funciones específicas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y 4) la conexidad con derechos fundamentales. 1.5. Trámite de la acción 13. Mediante auto del 11 de diciembre de 2024, el despacho ponente de la decisión inadmitió la acción constitucional de la referencia. Ello, con el fin de que la parte actora identificara los requisitos específicos de procedencia de la tutela y manifestara, bajo la gravedad de juramento, que no ha presentado otra solicitud de amparo por los mismos hechos y derechos. 14. Subsanado lo anterior, mediante providencia del 17 de enero de 2025 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionados al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. 15. Del mismo modo, se dispuso a vincular como terceros con interés a las siguientes autoridades: - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. - Gobernación de Cundinamarca. - Corporación Autónoma Regional. - Concejo de Bogotá. - Personería de Bogotá. -

dispuso a vincular como terceros con interés a las siguientes autoridades: - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. - Gobernación de Cundinamarca. - Corporación Autónoma Regional. - Concejo de Bogotá. - Personería de Bogotá. - Contraloría de Bogotá. - Secretaria de ambiente de Bogotá. - Alcaldía Mayor de Bogotá. - Secretaria Distrital de Planeación. - Jardín Botánico de Bogotá. - Instituto de Desarrollo Urbano. - Empresa Metro de Bogotá. - Regiotram – Empresa Férrea Regional. - Empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá. - ENEL Condensa. - Procuraduría General de la Nación.Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-06798-00

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1.6. Intervenciones 1.6.1. Empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá 16. Solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Esto, al no ser la entidad legal, técnica ni jurídica, para pronunciarse sobre el objeto de la solicitud de amparo. 1.6.2. Regiotram – Empresa Férrea Regional. 17. Refirió que no existe nexo de causalidad entre las pretensiones de la tutela y la misionalidad de la entidad. Por lo anterior, alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, su desvinculación. 1.6.3. Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 18. El titular del despacho judicial, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior de la demanda, refirió que la presente acción constitucional se instauró con ocasión del desconocimiento de las funciones atribuidas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, como sujeto pasivo de la demanda. 19. Al respecto, indicó que justamente declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en que la demanda se dirigió en contra de dicha cartera. 20. Por lo anterior, mencionó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Y, en esos términos, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela. 1.6.4. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 21. Mencionó que respetaría las decisiones que se adopten en desarrollo de la presente acción de tutela, comoquiera que es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a quien le corresponde pronunciarse frente a las pretensiones del demandante. 1.6.5. Gobernación de

21. Mencionó que respetaría las decisiones que se adopten en desarrollo de la presente acción de tutela, comoquiera que es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a quien le corresponde pronunciarse frente a las pretensiones del demandante. 1.6.5. Gobernación de Cundinamarca 22. Solicitó su desvinculación del presente trámite, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, manifestó que no posee la calidad de autoridad ambiental territorial, en virtud de que se rige por las funciones asignadas por el artículo 64 de la Ley 99 de 1993. 1.6.6. Secretaría Distrital de Planeación de BogotáDemandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-06798-00

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23. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela respecto de dicha autoridad. Ello, con fundamento en que no se demostró su participación en los hechos a los cuales se les adjudica la transgresión de derechos fundamentales, máxime cuando la acción popular adelantada con radicado 2024-01525-00 ni siquiera fue admitida. Por lo anterior, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, su desvinculación. 24. De forma subsidiaria, indicó que la solicitud de amparo es improcedente, pues no supera el requisito de subsidiariedad, en la medida que no se mostró la configuración de un perjuicio irremediable. 1.6.7. Empresa Metro de Bogotá 25. Allegó memorial concerniente a la acción de tutela adelantado con radicado 11001-03-15-000-2023-03444-00. 1.6.8. Controlaría de Bogotá D.C. 26. Efectuó un recuento de sus funciones a cargo, para señalar que frente fundamento de la acción de tutela carece de legitimación en la causal por pasiva. En ese sentido, solicitó su desvinculación del presente trámite. 1.6.9. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca 27. Refirió que desconoce el contenido de la acción popular impetrada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, teniendo en cuenta que no fue dirigida en su contra, ni ha sido vinculada por parte de las autoridades judiciales mencionadas. 28. En seguida, mencionó que la tutela es improcedente porque no se acreditó el requisito de subsidiariedad. Esto, en el entendido que la parte actora no dio aplicación a lo reglado en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, relativo al conflicto negativo de competencias. 29. Finalmente, señaló que no ha vulnerado ninguno de los derechos

el requisito de subsidiariedad. Esto, en el entendido que la parte actora no dio aplicación a lo reglado en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, relativo al conflicto negativo de competencias. 29. Finalmente, señaló que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales cuya protección es reclamada en esta sede. Por ende, solicitó que se negara la acción de tutela. 1.6.10. Jardín Botánico de Bogotá 30. Recordó los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial, para señalar que el accionante no desarrolló de manera suficiente su argumentación al ejercer el presente mecanismo. 31. Asimismo, señaló que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los supuestos fácticos que motivaron la acción de la referencia conciernen de manera exclusiva al Tribunal accionado.Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-06798-00

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32. Finalmente, señaló que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales cuya protección es reclamada en esta sede. Por ende, solicitó que se negara la acción de tutela. 1.6.11. Personería de Bogotá́ 33. Mencionó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados a través de la primera acción, por cuanto no tiene como función la de dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre tribunales y juzgados administrativos, ni es autoridad ambiental para ordenar la actualización de información en las plataformas ambientales de entidades nacionales o territoriales. 34. Por lo anterior, mencionó que no le es dable satisfacer directamente las pretensiones de la parte accionante, so pena de suplantar las funciones de las autoridades competentes. En ese orden, pidió la declaratoria de improcedencia de la tutela. 35. Finalmente, señaló que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales cuya protección es reclamada en esta sede. Por ende, solicitó que se negara la acción de tutela. 1.6.12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y los demás terceros vinculados, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio6. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 36. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Lo anterior, de conformidad con lo establecido

por el Decreto núm. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto núm. 1069 de 2015 modificado por el Decreto núm. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 37. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la Empresa Férrea Regional – Regiotram-, la Gobernación de Cundinamarca, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, la Controlaría de Bogotá D.C. y el Jardín Botánico de 6 Véase: Índice 14 Samai.Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-06798-00

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Bogotá solicitaron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa. 38. Al respecto, la Sala no accederá a la mentada solicitud comoquiera que su comparecencia al presente trámite se realizó en calidad de terceros con interés. 2.3. Legitimación en la causa 39. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 40. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón conformó el extremo demandante en el proceso en el que se profirieron las providencias aquí cuestionadas. Por tanto, goza de legitimación en la causa por activa. 41. Por otro lado, la Sala evidencia que el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C se encuentran legitimados en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser las autoridades judiciales que dictaron las providencias objeto de reproche. 2.4. Problemas jurídicos 42. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 43. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C vulneraron las garantías constitucionales deprecadas por la parte

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C vulneraron las garantías constitucionales deprecadas por la parte actora al dictar las providencias judiciales del 23 de agosto, el 12 de septiembre y 6 de diciembre de 2024 en el marco del proceso de acción popular 25000-23-41-000-2024-01525-00? 44. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providenciasDemandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-06798-00

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judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 45. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 46. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta

providencia”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del

procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-06798-00

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47. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 48. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 49. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 50. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. 2.6. Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 51. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de

incurrió en el defecto aludido. 2.6. Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 51. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional13. 52. De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-06798-00

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  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que

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