CE - Sentencia 11001031500020240680000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240680000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06800-00
Accionante: María Cened Giraldo Arias
Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial
Decisión: Se declara la improcedencia de la acción de tutela al no cumplir con los requisitos de procedibilidad contra providencia de idéntica naturaleza.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Cened Giraldo Arias, quien actúa en nombre propio en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A y la Unidad para la Atenc ión y Reparación Integral de Víctimas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, la igualdad y la dignidad, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 7 de noviembre de 2024, dentro del t rámite de acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-04174-01.
igualdad y la dignidad, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 7 de noviembre de 2024, dentro del t rámite de acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-04174-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
La señora María Cened Giraldo Arias presentó tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Proceso que correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín bajo radicado No. 0500133330252 0230004600, quien, mediante sentencia del 13 de febrero de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Inconforme con esa decisión la accionante presentó recurso de impugnación, que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, quien, mediante fallo del 17 de marzo de 2023, revocó la decisión de primer grado y en su lugar concedió la acción de tutela.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06800-00
Accionante: María Cened Giraldo Arias
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2 Se conoce en el plenario que, en tres oportunidades la señora María Cened Giraldo Arias presentó incidente d e desacato, por considerar que la UARIV no acató la orden de tutela contenida en la sentencia del 17 de marzo de 2023.
Se conoce en el plenario que, en tres oportunidades la señora María Cened Giraldo Arias presentó incidente d e desacato, por considerar que la UARIV no acató la orden de tutela contenida en la sentencia del 17 de marzo de 2023.
El 2 de noviembre de 2023, el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín sancionó por desacato a las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Patricia Tobón Yagarí, en calidad de directora de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas y directora general de la UARIV , respectivamente, con multa de un (1) SMLMV, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Segunda de oralidad el 9 de noviembre de 2023.
Luego, a través del auto del 24 de enero de 2024, el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín sancionó por desacato a la directora de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de V íctimas y a la directora general de la UARIV, con dos días de arresto y multa de dos (2) SMLMV, decisión que fue modificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de que la sanción consistiría en multa de un (1) SMLMV.
El 28 de febrero de 2024 el Juzgado de conocimiento sancionó por desacato a la directora de reparación de la Unidad para la Atención y Repara ción Integral de Víctimas y la directora general de la UARIV, con dos días de arresto y multa de dos (2) SMLMV, decisión que fue modificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de manera que la multa se redujo a un (1) SMLMV.
Víctimas y la directora general de la UARIV, con dos días de arresto y multa de dos (2) SMLMV, decisión que fue modificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de manera que la multa se redujo a un (1) SMLMV.
En consecuencia, el 8 de mayo de 2024, las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Patricia Tobón Yagarí, promovieron acción de tutela en contra d el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín.
La acción de tutela fue conocida por la Sección Cuarta de esta Corporación bajo el radicado No. 11001031500020240230200 , quien, mediante fallo del 20 de junio de 2024, amparó los derechos fundamentales de las a ccionantes, esta decisión no fue objeto de recursos.
El 9 de agosto de 2024, la señora María Cened Giraldo Arias, promovió acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la dignidad humada, el debido proceso, el mínimo vital, la igualdad y la reparación administrativa, y se dejara sin efectos la sentencia del 20 de junio de 2024.
La mencionada acción de tutela fue conocida en prime ra instancia por la Subsección B se la Sección Segunda de esta corporación bajo el radicado No. 11001031500020240417400 y mediante sentencia del 3 de septiembre de 2024, declaró improcedente el amparo invocado, en atención a que no superó el requisito de procedencia general de subsidiariedad, toda vez que la accionante contó con la posibilidad de impugnar la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 y no lo hizo.Acción De Tutela
requisito de procedencia general de subsidiariedad, toda vez que la accionante contó con la posibilidad de impugnar la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 y no lo hizo.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06800-00
Accionante: María Cened Giraldo Arias
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3 Inconforme con esta decisión, la señora María Cened Giraldo Arias, presentó escrito de impugnación que fue conocido en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado . Sin embargo, por medio de la sentencia del 7 de noviembre de 2024, confirmó la decisión judicial anterior.
2.2. Fundamento jurídico
Es imperativo señalar que la parte accionante no señaló defecto alguno frente a la providencia que cuestiona . Sin embargo, sostuvo que « El CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, confirmó el fallo de tutela dado a favor de las funcionarias de la UARIV que, no cumplieron con la orden judicial dada a mi favor. Por estos motivos, no se puede asegur ar que, se respetó el debido proceso administrativo; conllevando a la vulneración de la tutela efectiva al dejar de lado una orden judicial que no fue acatada por la entidad accionada UARIV».
2.3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«(…) PRIMERO: Espero señores magistrados del CONSEJO DE ESTADOuna orden judicial que no fue acatada por la entidad accionada UARIV».
2.3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«(…) PRIMERO: Espero señores magistrados del CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A que, amparen mis derechos constitucionales y fundamentales, considerando que, la UARIV los ha conculcado y ahora tiene el priv ilegio del amparo constitucional del CONSEJO DE ESTADO que, le motivará a seguir desatando las órdenes judiciales, como ha sucedido en mí caso que, no se ha tenido en cuenta ni siquiera una orden judicial dada a mí favor.
SEGUNDO: Honorables magistrados del CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A que, se revoque el fallo de tutela con radicado N°11001 -03-15-000-2024-0417401 de la fecha 07 de noviembre de 2024, porque considero que, no s e están teniendo en cuenta los derechos míos como víctima del conflicto armado que soy, sujeta de especial protección por el Estado que, no he obtenido una respuesta ni aun teniendo una orden judicial a mi favor.
TERCERO: Consecuencialmente le solicito señores magistrados que, se amparen todas las garantías constitucionales y se revoque la decisión tomada en el fallo de tutela calendado el 07 de noviembre de 2024, porque a través de este y el anterior; solamente se han tenido en cuenta los derechos de la UARIV, dejando de lado los que tenemos las víctimas del conflicto armado.
de 2024, porque a través de este y el anterior; solamente se han tenido en cuenta los derechos de la UARIV, dejando de lado los que tenemos las víctimas del conflicto armado.
Yo esperaría como víctima del conflicto armado que soy que, el CONSEJO DE ESTADO no se preste para dar licencia a la UARIV para que, desacate todos los fallos de tutela dados a favor de las víctimas del conflicto armado, en este caso yo».
2.4. Intervenciones
La acción de tutela fue admitida mediante auto del 13 de diciembre de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera,Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06800-00
Accionante: María Cened Giraldo Arias
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4 Subsección A como accionado , al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al Consejo de Estado, Sección Cuarta, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, mediante auto del 27 de enero de 2025, se ordenó vincular al trámite de tutela a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y a las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Patricia Tobón Yagarí.
2.4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A adujo que la
las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Patricia Tobón Yagarí.
2.4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A adujo que la accionante no acreditó que la presentación de la acción de tutela se deriva de una actuación fraudulenta. Además, afirmó que los argumentos expuestos en el escrito, redundan sobre el asunto a bordado. Tampoco encontró mención de causales de procedibilidad que ameriten su estudio. Por el contrario, lo que observa es un uso inadecuado del mecanismo constitucional. De manera que, solicitó se declaré la improcedencia de la acción de referencia.
2.4.2. El Consejo de Estado, Sección Cuarta sostuvo que la acción de referencia deviene improcedente, toda vez que la accionante no cumple la carga de argumentación necesaria para cuestionar providencias dictadas en trámites de tutela.
2.4.3. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que se desvincule de la misma a las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara, tenie ndo en cuenta que ya no hacen parte de la entidad.
2.4.3. No se rindieron más informes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en
dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si el escrito presentado por la señora María Cened Girado Arias cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia de tutela. En el evento en que la repuesta anterior sea afirmativa, se deberá determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y la igualdad con o casión de la expedición de laAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06800-00
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5 providencia del 7 de noviembre de 2024 dentro del trámite de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-04174-01.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las pers onas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de
fundamentales de las pers onas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, e n atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investid a de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción
las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente re levancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta losAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06800-00
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6 derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación
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6 derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.4. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela
Con estos argumentos, mejora el análisis del caso concreto: En cuanto a la improcedencia de la tutela contra decisiones de la misma índole, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -1219 de 2001, señaló que la competencia para revisar los fallos proferidos por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente de dicha Corte, mediante la revisión eventual.
Expuso que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, se encamina a i) hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez, que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama la protección constitucional, que el asunto bajo análisis sea resuelto con eficacia y prontitud.
Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional señala, que en ocasiones anteriores se ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra
constitucional, que el asunto bajo análisis sea resuelto con eficacia y prontitud.
Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional señala, que en ocasiones anteriores se ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de jueces de tutela, pero no re specto de sentencias, sino en relación con las actuaciones que se surten en el trámite o procedimiento del recurso de amparo, y que puedan dar lugar a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
De igual forma, ha señalado la misma Corte qu e es procedente, de manera excepcional, la tutela contra sentencias de tutela, cuando:
«(…) (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue produc to de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación»1.
3.4.1. Análisis del caso concreto
La señora María Cened Giraldo Arias manifiesta que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el mínimo vital y la dignidad al proferir la decisión judicial del 7 de noviembre de 2024, mediante la cual, confirmó la providencia
Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el mínimo vital y la dignidad al proferir la decisión judicial del 7 de noviembre de 2024, mediante la cual, confirmó la providencia que declaró la improcedencia de l escrito de tutela al no cumplir el requisito de
1 Corte Constitucional, sentencia T-286-18.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06800-00
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7 subsidiariedad, toda vez que en el trámite de una acción de idéntica na turaleza, no interpuso el respectivo recurso de impugnación.
Ahora bien, se observa que la acción de referencia nuevamente cuestiona una decisión judicial que se profirió dentro de un trámite de tutela, circunstancia que, en principio, ocasiona la improce dencia de la misma , en razón de la naturaleza idéntica de los procesos.
Sin embargo, para determinar la procedencia de la presente acción contra una providencia de tutela, la jurisprudencia constitucional ha determinado que se deben acreditar unos requisitos excepcionales, a saber:
a) Que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente dentro del proceso, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una
del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente dentro del proceso, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude o una que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tenga un carácter residual.
Efectuado el análisis del escrito de tutela de conformidad con los requisitos precitados, se observa que el único argumento que esboza la parte accionante , se deriva de su inconformidad con la decisión judicial proferida, toda vez que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no accedió a sus pretensiones. Sin embargo, la señora María Cened Giraldo Arias no expuso situaciones de fraude o cosa juzgada fraudulenta que avizoren la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Así las cosas, se tiene que dicho fenómeno de improcedencia de la acción deviene del criterio jurisprudencial que ha reiterado la imposibilidad de atacar, mediante la acción constitucional, una sentencia proferida dentro de una acción de tutela anterior; pues de aceptarse una situación contraria, implicaría que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como de l goce efectivo de los derechos fundamentales, principios que radican en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
En ese orden de ideas, al no encontrar se acreditado el cumplimiento de los requisitos relacionados previamente, esta Sala de Subsección declarará la
oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
En ese orden de ideas, al no encontrar se acreditado el cumplimiento de los requisitos relacionados previamente, esta Sala de Subsección declarará la improcedencia de la acción de tutela, por las consideraciones expuestas.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06800-00
Accionante: María Cened Giraldo Arias
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8 En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Cened Giraldo Arias, por los motivos expuestos en el presente proveído.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Consejero de Estado
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.