CE - Sentencia 11001031500020240680001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240680001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: María Cened Giraldo Arias Demandado: Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-06800-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06800-01

Demandante: MARÍA CENED GIRALDO ARIAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra tutela. Confirma sentencia de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primer grado por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el 20 de febrero de 2025 . En ese fallo se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. La señora María Cened Giraldo Arias , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado1. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos

1. La señora María Cened Giraldo Arias , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado1. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso administrativo, al mínimo vital, a la igualdad, a la reparación administrativa y «los derechos que tienen los desplazados como sujetos de protección especial».

2. Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024, por la autoridad judicial accionada , dentro del proceso de tutela identificado con el radicado 11001-03-15-000-2024-04174-01. En tal decisión se confirmó la providencia proferida el 3 de septiembre de 2024 por la Sección Segunda, Subsección B de esta colegiatura, que declaró la improcedencia de la acción.

1 La acción de tutela se radicó el 10 de diciembre de 2024 a través de correo electrónico dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado.Demandante: María Cened Giraldo Arias Demandado: Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-06800-01

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1.2. Pretensiones

3. La parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Espero señores magistrados del CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO

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1.2. Pretensiones

3. La parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Espero señores magistrados del CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A que, amparen mis derechos constitucionales y fundamentales, considerando que, la UARIV los ha conculcado y ahora tiene el privilegio del amparo constitucional del CONSEJO DE ESTADO que, le motivará a seguir desatando las ordenes judiciales, como ha sucedido en mí caso que, no se ha tenido en cuenta ni siquiera una orden judicial dada a mí favor.

SEGUNDO: Honorables magistrados del CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A que, se revoque el fallo de tutela con radicado N°11001 -03-15-000-2024-04174-01 de la fecha 07 de noviembre de 2024, porque considero que, no se están teniendo en cuenta los derechos míos como víctima del conflicto armado que soy, sujeta de especial protección por el Estado que, no he obtenido una respuesta ni aun teniendo una orden judicial a mi favor.

TERCERO: Consecuencialmente le solicito señores magistrados que, se amparen todas las garantías constitucionales y se revoque la decisión tomada en el fallo de tutela calendado el 07 de noviembre de 2024, porque a través de este y el anterior; solamente se han tenido en cuenta los derechos de la UARIV, dejando de lado los que tenemos las víctimas del conflicto armado.

Yo esperaría como víctima del conflicto armado que soy que, el CONSEJO DE

solamente se han tenido en cuenta los derechos de la UARIV, dejando de lado los que tenemos las víctimas del conflicto armado.

Yo esperaría como víctima del conflicto armado que soy que, el CONSEJO DE ESTADO no se preste para dar licencia ha la UARIV para que, desacate todos los fallos de tutela dados a favor de las víctimas del conflicto armado, en este caso yo. [Sic a toda la cita].

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia, de la siguiente manera:

  • Expediente 05001-33-33-025-2023-00046-00

5. La accionante informó que instauró acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) por la vulneración de su derecho fundamental de petición. Esto, en atención a que la accionada no atendió la solicitud radicada el 6 de diciembre de 2021 relacionada con la asignación de fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa a la que tenía derecho como víctima del conflicto armado.

6. El asunto correspondió al Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Tal autoridad judicial mediante sentencia del 13 de febrero de 2023 declaró la improcedencia de la tutela en virtud de que existía un «pronunciamiento judicial previo por los mismos hechos y pretensiones».Demandante: María Cened Giraldo Arias Demandado: Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-06800-01

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7. La señora Giraldo Arias impugnó la anterior decisión, y el 17 de marzo de 2023, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primer grado. En su lugar, concedió el amparo deprecado y le ordenó a la accionada dar respuesta de fondo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia.

8. Posteriormente, el 2 de noviembre de 2023 el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín sancionó en desacato a las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Patricia Tobón Yagarí, en calidad de directora de reparación y directora general de la UARIV, respectivamente, con multa de 1 SMLMV. Esta decisión fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por la autoridad de segunda instancia el 9 de noviembre de 2023.

9. En providencia del 24 de enero de 2024, el Juzgado de primera instancia sancionó por desacato a las directoras señaladas previamente con 2 días de arresto y multa de 2 SMLMV. Y, el Tribunal de segundo grado, en auto del 1 de febrero del mismo año, modificó la sanción a multa de 1 SMLMV.

10. Finalmente, el 28 de febrero de 2024, el a quo sancionó en desacato a las

febrero del mismo año, modificó la sanción a multa de 1 SMLMV.

10. Finalmente, el 28 de febrero de 2024, el a quo sancionó en desacato a las responsables del cumplimiento del fallo de tutela con 2 días de arresto y multa de 2 SMLMV. Decisión que nuevamente fue modificada a 1 SMLMV por el Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante providencia del 5 de marzo de

2024.

  • Expediente 11001-03-15-000-2024-02302-00

11. En atención a tales hechos, las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Patricia Tobón Yagarí promovieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de j usticia y al buen nombre, los cuales consideraron transgredidos con las sanciones que les fueron impuestas en los autos previamente referidos.

12. El conocimiento del asunto correspondió a la Sección Cuarta de la corporación, quien mediante sentencia del 20 de junio de 2024 amparó el derecho fundamental al debido proceso de las tutela ntes. En consecuencia, dejó sin efectos el auto del 5 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al ser la última providencia, y le ordenó a la autoridad judicial que resolviera la solicitud de modulación de la orden impartida en la sentencia de tutela del 17 de marzo de 2023 y dispusiera si, con fundamento en ello, era procedente la inaplicación de las sanciones impuestas.

resolviera la solicitud de modulación de la orden impartida en la sentencia de tutela del 17 de marzo de 2023 y dispusiera si, con fundamento en ello, era procedente la inaplicación de las sanciones impuestas.

13. Esta decisión no fue impugnada por alguna de las partes.Demandante: María Cened Giraldo Arias Demandado: Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-06800-01

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  • Expediente 11001-03-15-000-2024-04174-00

14. La señora Giraldo Arias promovió acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, mínimo vital, igualdad, reparación integral y los que le asisten y «a los desplazados sujetos de protección especial». Consideró que tales garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión a la expedición sentencia del 20 de junio de 2024 , dado que no se hizo un análisis de la responsabilidad subjetiva en incidentes de desacato.

15. El conocimiento del asunto correspondió a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Dicha autoridad judicial en providencia del 3 de septiembre de 2024 declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, tras considerar que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, dado de que la actora contó con la posibilidad de impugnar la providencia cuestionada y no lo hizo.

considerar que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, dado de que la actora contó con la posibilidad de impugnar la providencia cuestionada y no lo hizo.

16. La accionante impugnó la decisión y en sentencia del 7 de noviembre de 2024, la Sección Tercera, Subsección A de la colegiatura confirmó la decisión de improcedencia de la tutela. Para el efecto, expuso que no se acreditó el requisito de la subsidiaridad por la razón expuesta por el a quo, al tiempo que tampoco se desplegó ningún ejercicio argumentativo tendiente a demostrar que la sentencia de tutela se originó por una situación fraudulenta . Además, indicó que, como la Corte Constitucional no seleccionó el asunto para revisión, la providencia hizo tránsito a cosa juzgada.

1.4. Sustento de la vulneración

17. La parte accionante hizo un extenso recuento de las actuaciones procesales que la condujeron a la interposición de esta solicitud de amparo. En seguida, expuso que no impugnó la sentencia de l 20 de junio de 2024, pues «nunca se imaginó que una acción de tutela interpuesta por unas funcionarias de la UARIV que, habían desacatado un fallo de tutela en [su] favor; obtendrían el amparo […]».

18. También invocó su condición de sujeto de especial protección constitucional por ser víctima del conflicto armado, campesina y no tener capacidad económica.

1.5. Trámite de primera instancia

19. Por auto del 13 de diciembre de 2024, el despacho ponente de la primera instancia admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, notificó como

capacidad económica.

1.5. Trámite de primera instancia

19. Por auto del 13 de diciembre de 2024, el despacho ponente de la primera instancia admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, notificó como autoridad judicial accionada a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y como terceros con interés a la s secciones Cuarta y Segunda, Subsección B de la corporación, así como al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.Demandante: María Cened Giraldo Arias Demandado: Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-06800-01

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20. En providencia del 27 de enero de 2025, el a quo dispuso la vinculación de la UARIV y de las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Patricia Tobón Yagarí.

21. Posteriormente, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez 2 se declaró impedido para conocer de la tutela de la referencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal3, pues alegó que sostiene amistad íntima con la magistrada María Adriana Marín, quien suscribió la providencia reprochada en esta oportunidad.

22. En auto del 20 de febrero de 2025, la Sección Segunda, Subsección A de la Corporación declaró infundada la manifestación de impedimento dado que no se daban los elementos de configuración de la causal.

22. En auto del 20 de febrero de 2025, la Sección Segunda, Subsección A de la Corporación declaró infundada la manifestación de impedimento dado que no se daban los elementos de configuración de la causal.

1.6. Informes

1.6.1. Sección Cuarta del Consejo de Estado

23. La magistrada ponente de la sentencia del 20 de junio de 2024 proferida en el expediente 11001-03-15-000-2024-02302-00 manifestó que la solicitud de amparo se dirigió contra la providencia dictada por la Sección Tercera, Subsección A de la corporación el 7 de noviembre de 2024.

24. En seguida, refirió que la accionante ha acudido varias veces a la tutela por encontrarse inconforme con lo decidido respecto a la reconsideración de las sanciones impuestas a las señoras Alfaro Yara y Tobón Yagarí en el curso de varios incidentes de desac ato. Por ende, estimó que se está haciendo uso de este mecanismo judicial para insistir en debates que ya fueron resueltos previamente por las autoridades judiciales.

25. En ese orden, solicitó que no concediera el amparo deprecado , dado que no se elaboró al menos un cargo sucinto en el que se hubieran explicado las razones por las cuales la autoridad judicial incurrió en algún defecto. Por lo tanto, estimó que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional, ni los presupuestos definidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -627 de 2015 acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.

1.6.2. Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado

2015 acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.

1.6.2. Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado

26. El magistrado ponente de la sentencia del 3 de septiembre de 2024 proferida en el marco de la tutela identificada con el radicado 1001-03-15-0002024-04174-00, hizo un recuento de los supuestos fácticos debatidos en aquella

2 Como integrante de la Sala de Decisión de primera instancia. 3 «Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial»Demandante: María Cened Giraldo Arias Demandado: Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-06800-01

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instancia. Luego, solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, tras advertir que se dirige contra una decisión de la misma naturaleza sin que se den los supuestos para su procedencia.

1.6.3. Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado

27. El magistrado ponente de la decisión cuestionada en esta oportunidad alegó que los argumentos con los que se pretende censurar tal decisión redundan sobre el asunto abordado en aquella acción, sin que se argumente ninguna causal específica de procedibilidad.

28. Indicó que la presente tutela se suma a una cadena de tutelas, que pone

sobre el asunto abordado en aquella acción, sin que se argumente ninguna causal específica de procedibilidad.

28. Indicó que la presente tutela se suma a una cadena de tutelas, que pone en evidencia el uso inadecuado de este valioso mecanismo de protección constitucional.

29. Finalmente, refirió que los fundamentos jurídicos que soportan la providencia censurada podían ser consultados en la misma.

1.6.4. UARIV

30. La autoridad solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela pues lo pretendido es que se modifique vía acción de tutela la orden de otras acciones de tutela que están terminadas. Aunado a ello, solicitó su desvinculación del trámite de la referencia.

1.6.5. Los demás terceros con interés , pese a ser debidamente notificado s, guardaron silencio.

1.7. Sentencia de primera instancia

31. En providencia del 20 de febrero de 2025 , la Sección Segunda, Subsección A de esta colegiatura declaró la improcedencia de la solicitud de amparo constituciona l. Como sustento de su decisión, consideró que la accionante no aportó argumentos encaminados a demostrar la configuración de la situación de fraud e o cosa juzgada fraudulenta como presupuesto de procedencia de la tutela contra decisión de la misma naturaleza.

1.8. Impugnación

32. La parte demandante se opuso a la decisión de primera instancia, por lo tanto, solicitó que se revocara y , en su lugar , se accediera a s us pretensiones.

Como sustento de la alzada, indicó que se desconoció su condición de víctima

32. La parte demandante se opuso a la decisión de primera instancia, por lo tanto, solicitó que se revocara y , en su lugar , se accediera a s us pretensiones.

Como sustento de la alzada, indicó que se desconoció su condición de víctima del conflicto armado, que a la fecha no ha recibido una respuesta de fondo pese a tener una decisión de tutela a su favor.

33. En esencia, la señora Giraldo Arias alegó lo siguiente:Demandante: María Cened Giraldo Arias Demandado: Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-06800-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Yo como víctima de conflicto armado no estoy de acuerdo con la decisión tomada a través del fallo de tutela con radicado N°11001-03-15-000-2024-06800-00 de la fecha 20 de febrero de 2025 (Magistrado ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves), porque no se debe declarar improcedente una reclamación de una víctima del conflicto armado, que tiene a su favor una o rden judicial de segunda instancia emanado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -SALA SEGUNDA DE ORALIDAD con radicado N° 05 -001-33-33-026-2023-00046-01 de segunda instancia de la fecha 17 de marzo de 2023, pero que a la fecha de hoy, no ha sido acatada por la UARIV […]

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

instancia de la fecha 17 de marzo de 2023, pero que a la fecha de hoy, no ha sido acatada por la UARIV […]

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

34. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de febrero de 2025 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de

2019.

2.2. Cuestión previa

35. La UARIV solicitó su desvinculación del presente trámite . Dado que no hubo un pronunciamiento del a quo frente a esta petición, la Sala advierte que la misma será despachada en sentido desfavorable, comoquiera que su notificación fue realizada en calidad de tercero con interés por la naturaleza de la controversia y por tener incidencia en la génesis de la misma, mas no en calidad de accionado.

2.3. Legitimación en la causa

36. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

37. La Sala advierte que la accionante tiene legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de su s derechos fundamentales a la dignidad

el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

37. La Sala advierte que la accionante tiene legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de su s derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso al interior del trámite. Lo anterior, por haber conformado el extremo activo del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la providencia cuestionada.

38. Por otro lado , se evidencia que el Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado se encuentra legitimad a en la causa por pasiva , por haber dictado la sentencia del 7 de noviembre de 2024, reprochada mediante la presente acción de tutela.

2.4. Problema jurídicoDemandante: María Cened Giraldo Arias Demandado: Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-06800-01

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39. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación el 20 de febrero de 2025.

40. Para ello, se deberá resolver si concurren los requisitos generales de procedibilidad y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: ¿la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con la expedición de la providencia del 7 de noviembre de 2024?

Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con la expedición de la providencia del 7 de noviembre de 2024?

41. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii ) requisitos de procedencia de cara a la sentencia debatida, y de superarse dicho análisis, (iii) el caso concreto.

2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 4. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6.

43. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial.

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en

decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.Demandante: María Cened Giraldo Arias Demandado: Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-06800-01

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44. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los

siguientes requisitos generales de procedencia:

  1. que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.

45. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o ne gación del amparo impetrado, se

requerirá:

estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o ne gación del amparo impetrado, se requerirá:

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
  1. que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

46. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

47. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.

2.5.1. Que no se trate de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza

48. La Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, precisó la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra decisiones proferidas en el marco de otro mecanismo similar, por cuanto « la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales».

49. Por lo tanto, en los términos del referido precedente, al admitirse una nueva solicitud de amparo, se instituiría un recurso adicional para la insistencia en la revisión de un asunto ya concluido, lo que es contrario a la Constitución y a

49. Por lo tanto, en los términos del referido precedente, al admitirse una nueva solicitud de amparo, se instituiría un recurso adicional para la insistencia en la revisión de un asunto ya concluido, lo que es contrario a la Constitución y a las normas que regla mentan la materia, ya que, una vez culminado el trámite procesal correspondiente, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.Demandante: María Cened Giraldo Arias Demandado: Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-06800-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

50. Sin embargo, en la misma providencia, la Corte Constitucional determinó que, excepcionalmente la acción de tutela procede contra providencias proferidas en ejercicio de una acción de la misma naturaleza, bajo los siguientes

parámetros:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte

sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proc

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