CE - Sentencia 11001031500020240680301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240680301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06803-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ FLÓREZ
TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA. EN EL PRESENTE CASO LA
PARTE ACTORA NO CUMPLIÓ CON LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA PARA
IMPUGNAR LA DECISIÓN PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA, SIN QUE SE
ADVIERTA JUSTIFICACIÓN ALGUNA PARA SU OMISIÓN.
DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 31 de enero de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.
1 En adelante la Sección Tercera2
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Actor: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ FLÓREZ
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I. – ANTECEDENTES
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I. – ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
El señor JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ FLÓREZ , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit ó la protección de s u derecho fundamental al debido proceso , el cual estima vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA 2 y la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO 3 al proferir la s providencias de 14 de junio y 22 de agosto de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 76001-23-33-0002023-00922-01.
I.2.- Hechos
Relató que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin de que se declare la nulidad de la elección como alcalde del Municipio de Calima El Darién (Valle del Cauca, Colombia) del señor Alejandro Antonio Cadavid Pinilla, por la causal
2 En adelante el Tribunal 3 En adelante la Sección Quinta3
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de doble militancia.
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de doble militancia.
Comentó que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2023-00922-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 14 de junio de 2024, denegó las pretensiones al considerar que no se logró demostrar que el señor Alejandro Antonio Cadavid Pinilla hubiese incurrido en actos de doble militancia, pues no se advierte que sus actuaciones lleven a concluir que apoyó o favoreció a un partido distinto al que se presentó en las elecciones para el período constitucional 2024-2027.
Informó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la SECCIÓN QUINTA que, en sentencia de 22 de agosto de 2024, confirmó la decisión del a quo.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
A juicio del actor , se aportaron al proceso de nulidad electoral pruebas que permiten demostrar que existió apoyo mutuo entre la candidatura del señor Alejandro Antonio Cadavid y la de otros candidatos de distintos partidos políticos, desde la apertura de la campaña hasta el cierre de la misma , por lo que la omisi ón en la4
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valoración de las pruebas vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
Destacó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al valorar indebidamente las pruebas aportadas, en las que claramente se demuestra que el señor Alejandro Antonio Cadavid Pinilla incurrió en doble militancia durante la campaña electoral a la Alcaldía de Calima El Darién para el período constitucional 2024 -2027, pues su conducta resulta contraria a lo previsto en el artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo núm. 01 de 2003, el artículo 275 del CPACA y el artículo 2º de la Ley 1475 de 14 de julio de 20114.
Finalmente, puso de presente sentencias5 emanadas por las autoridades judiciales accionadas por hechos similares en los cuales se ha declarado la nulidad electoral por doble militancia.
4 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, radicación núm. 68001-23-33-000-2023-00006-01. Tribunal Administrativo del Meta, M.P. Teresa Herrera Andrade, radicación núm. 50001-23-33-0002023-00338-00.
radicación núm. 68001-23-33-000-2023-00006-01. Tribunal Administrativo del Meta, M.P. Teresa Herrera Andrade, radicación núm. 50001-23-33-0002023-00338-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicación núm. 15001-23-33-000-2023-00428-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación núm. 68001-23-33-000-2023-00759-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicación núm. 11001-03-28-000-2023-00121-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación núm. 05001-23-33-000-2019-03316-01.5
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I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior la parte actora pretende lo siguiente:
“[…] 1Se sirva dejar sin efectos la sentencia de primera instancia proferida por la sala de decisión del sistema oral Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de
Como consecuencia de lo anterior la parte actora pretende lo siguiente:
“[…] 1Se sirva dejar sin efectos la sentencia de primera instancia proferida por la sala de decisión del sistema oral Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado No 76001-23-33-2023000-2023-00922-00 y la providencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
2Con sustento en las numerosas pruebas que obran en el expediente No 76001 -23-33-2023-000-2023-00922-00, ordenar a los despachos accionados declarar la nulidad electoral del señor Alejandro Antonio Cadavid Pinilla como alcalde municipal de Calima El Darién -Valle del Cauca para el periodo Constitucional 2024-2027 […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- La SECCIÓN QUINTA solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por falta del requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por el actor es convertir este mecanismo constitucional en un escenario para confrontar un asunto que ya fue decidido por el juez natural de la causa, esto es, controvertir unas probanzas que no hicieron parte del acervo probatorio, lo que escapa de la órbita del juez constitucional.
Sumado a lo anterior, adujo que tampoco se cumple con el requisito6
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de la subsidiariedad, comoquiera que, pese a que el actor afirmó que la sentencia no tuvo en cuenta unas pruebas documentales y mensajes de datos para efectos de demostrar la doble militancia, lo cierto es que las partes no solicitaron adición o aclaración de la providencia de 22 de agosto de 2024, mecanismos judiciales idóneos a los que se podía acudir.
Solicitó que, de superarse los requisitos generales, se denieguen las pretensiones, toda vez que los defectos alegados no se encuentran demostrados, pues la sentencia de 22 de agosto de 2024 abordó todos los argumentos de los apelantes y valoró las pruebas allegadas y decretadas en la oportunidad correspondiente.
Finalmente, afirmó que limitó su análisis de doble militancia respecto de los señores Celina Diaz y Rafael Rodríguez, pues los demás aspirantes que ahora alega no fueron objeto de reparo en la demanda y la subsanación de la misma.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- El señor Pedro Felipe Gutiérrez Sierra indicó que las inconformidades formuladas por el actor no cumplen con la debida7
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inconformidades formuladas por el actor no cumplen con la debida7
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argumentación, pues se limitan a formular afirmaciones de que con las pruebas allegadas al proceso se demostraba apoyo mutuo entre el señor Alejandro Antonio Cadavid y candidatos de distintas organizaciones políticas, sin hacer mención respecto a cuál fue la valoración que hizo la Sección Quinta respecto de cada una de las fotografías.
En esa medida, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia o, en su defecto, denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia por no encontrarse vulnerado el derecho al debido proceso del actor.
I.6.2.- La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación del presente trámite por carencia de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha incurrido en actuación administrativa u omisión alguna que afecte los derechos fundamentales del actor.
I.6.3.- La Procuraduría 18 Judicial II Administrativa adujo que las autoridades judiciales accionadas al revisar el acervo probatorio no se permitieron dar el cabal entendimiento a los medios de prueba que reposan en las redes sociales, pues simplemente los catalogó8
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que reposan en las redes sociales, pues simplemente los catalogó8
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como una prueba documental sin constatar en línea lo que contenían esas interacciones de las redes sociales, lo que vulnera el debido proceso que reclama el actor.
Refirió que no existió una falta de material probatorio sino un verdadero interés judicial de realizar una mejor experticia probatoria de las referidas redes sociales, petición que desatendió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de que se decretara la práctica de una inspección o constatación en las redes sociales y , particularmente, en la cuenta de Facebook de la señora Cecilia Diaz para confirmar o desvirtuar lo aseverado por el accionante.
Aseveró que la naturaleza del proceso de nulidad electoral permitía contar con un operador judicial proactivo en materia probatoria, con el fin de verificar si estaban dadas las condiciones de una eventual doble militancia.
Solicitó que se acceda al amparo deprecado, no en el sentido de que el operador constitucional tome la decisión de declarar la eventual nulidad electoral, sino de que invalide las decisiones judiciales electorales y ordene realizar una nueva valoración pro batoria acudiendo a una inspección de las redes sociales con el fin de9
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electorales y ordene realizar una nueva valoración pro batoria acudiendo a una inspección de las redes sociales con el fin de9
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constatar o desvirtuar la existencia de comportamientos electorales que puedan configurar una doble militancia en modalidad de apoyo.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 31 de enero de 2025, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta de relevancia constitucional.
Para tal efecto, destacó que el actor pretendió ampliar los argumentos dis puestos en la censura inicial dentro del proceso electoral, al relacionar otros candidatos que a su juicio brindaron apoyo durante el período de campaña electoral.
Sumado a ello, advirtió que de lo expuesto por las autoridades judiciales accionadas , el acervo probatorio aportado al proceso ordinario no tenía la virtualidad de demostrar que se incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, por lo que lo pretendido por el actor es imponer su interpretación de la normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada, sin que se haya demostrado violación de los derechos fundamentales del accionante.10
consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada, sin que se haya demostrado violación de los derechos fundamentales del accionante.10
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Por último , afirmó que la acción de tutela de la referencia está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco de esta actuación, sin esbozar las razones concretar por las cuales los derechos fundamentales fueron vulnerados con las providencias cuestionadas, lo que escapa de la órbita del juez constitucional.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El señor JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ FLÓREZ impugnó la decisión proferida en primera instancia, no obstante, no expuso ningún argumento tendiente a controvertirla.
Para el efecto señaló lo siguiente:
“[…] En calidad de accionante dentro de la tutela de la referencia, comedidamente permito (sic) manifiesto al despacho mi decisión de impugnar el fallo de tutela proferido en primera (sic)
Al despacho que corresponda sustentare la motivación de mi decisión […]”.11
mi decisión de impugnar el fallo de tutela proferido en primera (sic)
Al despacho que corresponda sustentare la motivación de mi decisión […]”.11
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IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.12
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sentencia.12
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La Sala advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil , formuló petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un
procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares13
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por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede,
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que la Registraduría Nacional del Estado Civil fue vinculada dentro de l medio de control de nulidad electoral identificada con el número único de radicación 2023-00922-01, objeto del presente estudio, la Sala concluye que, como tercera, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello,14
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Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en pre sencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:15
requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:15
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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia16
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es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos17
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos17
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Actor: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ FLÓREZ
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y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).
Caso concreto
En el presente caso, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia fue promovida por el actor con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , el cual estima vulnerado por el TRIBUNAL y la SECCIÓN QUINTA, al proferir las providencias de 14 de junio y 22 de agosto de 2024 , respectivamente, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2023-00922-01.
providencias de 14 de junio y 22 de agosto de 2024 , respectivamente, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2023-00922-01.
La acción de tutela fue conocida en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación que, mediante sentencia de 31 de enero de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta de relevancia constitucional, dado que lo pretendido por el tutelante es
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