🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240680700 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240680700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406807-00

Actor: Franklin Villarreal Herrera1

Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro2

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso y iii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Sala de Decisión número 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Idem pie de página núm. 2 supra2

Núm. único de radicación: 110010315000202406807-00

Actor: Franklin Villarreal Herrera

I.ANTECEDENTES

La solicitud

Núm. único de radicación: 110010315000202406807-00

Actor: Franklin Villarreal Herrera

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1.El actor , a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sala de Decisión núm ero 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir el auto de 22 de marzo de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir el auto de 21 de julio de 2023, en el pro ceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013333004202300193-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que, junto a su familia, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación Colombiana – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura–Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena y la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto durante el tiempo comprendido entre e l 22 de julio de 2014 y el 30 de noviembre de 2017.

4. Manifestó que, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 21 de julio de 2023, resolvió:

“[…] PRIMERO: RECHAZAR de plano la demanda instaurada por EFRANKLYN

4. Manifestó que, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 21 de julio de 2023, resolvió:

“[…] PRIMERO: RECHAZAR de plano la demanda instaurada por EFRANKLYN

VILLARREAL HERRERA, MARGARITA ROSA FERNÁNDEZ ARDILA, ASHLEY

JELISSA VILLARREAL FERNÁNDEZ, JOHNNIE ROCKEY HOOKER HERRERA,

MARCELINA CONSUELO VILLARREAL HERRERA, RICOBELL GUSTAVO

VILLARREAL HERRERA, HÉCTOR ENRIQUE VILLARREAL HERRERA, VÍCTOR

HUGO VI LLARREAL HERRERA, NELSON ARTURO VILLARREAL HERRERA, RUTH ESTER VILLARREAL HERRERA y JIMMY ROBERTO KELLY VILLARREAL, a través de apoderado judicial, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, al haber operado la caducidad del medio de control, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.3

Núm. único de radicación: 110010315000202406807-00

Actor: Franklin Villarreal Herrera

5. Adujó que, interpuso recurso de apelación, frente al cual l a Sala de Decisión número 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar , mediante providencia de 22 de

marzo de 2024 resolvió:

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada, por las razones previamente expuestas. […]”.

5.1 Como fundamento de su decisión consideró que:

marzo de 2024 resolvió:

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada, por las razones previamente expuestas. […]”.

5.1 Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] El fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa se encuentra previsto en la Ley 1437 de 2011, con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para “sancionar” el hecho de que determinadas acciones (incluida la reparación directa) no hayan sido ejercidas dentro de un término específico.

De ahí que las partes tengan la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y en el caso de no hacerlo en tiempo, se perderá la posibilidad de accionar para hacer efectivo el derecho ante la jurisdicción. Considerando lo anterior, la Sala se remitirá a estudiar el presente asunto conforme al marco normativo expuesto, y teniendo en cuenta las pru ebas que acompañan el expediente digital, para determinar si se configuró la caducidad de la presente acción interpuesta.

Ahora bien, advierte esta Sala, de conformidad con los hechos que armonizan la demanda, más específicamente el hecho décimo tercero, que el día 15 de enero del año 2021, se llevó a cabo audiencia de acusación, en la cual se dispuso decretar la prescripción de la acción penal respecto del actor, frente a la presente acción, providencia contra la cual no fue interpuesto recurso alguno.

Frente a este punto, y en concordancia con el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, por regla general, las providencias se notificarán a las partes en estrados, excepto cuando no se comparezca a la audiencia o si el imputado se

Frente a este punto, y en concordancia con el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, por regla general, las providencias se notificarán a las partes en estrados, excepto cuando no se comparezca a la audiencia o si el imputado se encontrare privado de la libertad, eventos que en el presente asunto no se ven configurados. […]”.

[…]

“[…] La precitada expresión “el término empezará a correr a partir del momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento”, a juicio de esta Sala, significa que, a partir del momento en que el hoy recurrente tuvo conocimiento, es decir cuando le fue notificado en estrados la prescripción de la acción penal en la que se encontraba incurso, esto es, el día 16 de enero de 2021, a partir de ese mismo día empezó a correr el término para que opere la caducidad del medio de control de reparación directa, el c ual, con base en la norma ibidem, se configura dos años después, es decir, el día 16 de enero de 2023.

El anterior argumento se torna férreo en tanto que, el Consejo de Estado, por medio de providencia del 30 de julio de 2021 dispuso […]”.

[…]4

Núm. único de radicación: 110010315000202406807-00

Actor: Franklin Villarreal Herrera

“[…] Por lo anterior, no es dable el argumento aducido por el actor que dice que a partir del 18 de enero de 2021 fue que empezó a correr el término para que opere el fenómeno de la caducidad, ya que, a su juicio, el 16 y 17 de enero de esa anualidad, por haber sido sábado y domingo respectivamente, no deben ser tenidos

el fenómeno de la caducidad, ya que, a su juicio, el 16 y 17 de enero de esa anualidad, por haber sido sábado y domingo respectivamente, no deben ser tenidos en cuenta dentro del conteo del término pues, por su parte, esta Sala confirma, con base en el análisis previo, que fue el día 15 de enero de 2021 que se entendió por ejecutoriada la actuación, lo q ue quiere decir que a partir del día siguiente -16 de enero de 2021 -, y no el 18 de enero como recurre el actor, fue que empezó a contabilizarse el término de la caducidad de la acción, el cual fenecía el día lunes, 16 de enero de 2023.

Por último, observa esta Sala, conforme al hecho décimo séptimo del escrito de demanda, que el día 18 de enero de 2023 el actor presentó solicitud para la realización de la conciliación extrajudicial, lo que quiere decir que pretendió suspender la caducidad extemporáneamente, pues tuvo y tenía la oportunidad para presentarla máxime hasta el día lunes 16 de enero de 2023, lo que quiere decir que no se vio suspendido el término de la caducidad de la acción, esto aunado a que solo hasta el día 21 de marzo de 2023 (fecha en la cual fue declarada fallida la conciliación extrajudicial), el hoy actor radicó la demanda, por lo que la misma fue interpuesta por fuera del término legalmente estipulado.

Por todo lo anterior, colige esta Sala que se debe confirmar el auto a diado el día 21 de julio de 2023, por medio del cual se rechazó de plano la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa, por encontrar que el recurrente ejerció de manera extemporánea su derecho a reclamar sus

21 de julio de 2023, por medio del cual se rechazó de plano la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa, por encontrar que el recurrente ejerció de manera extemporánea su derecho a reclamar sus pretensiones de demanda por configurarse la caducidad de la acción. […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI

REPRESENTADO y su FAMILIA, COMO LO SON IGUALDAD, DEBIDO

PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA

JURISDICCIONAL EFECTIVA COMO MÁXIMA CONSTITUCIONAL Y DEMÁS QUE

RESULTEN VULNERADOS Y PROBADOS DURANTE ESTE TRÁMITE.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SOLICITO SE DEJE SIN EFECTOS LOS AUTOS 108 DEL 22 DE MARZO DE 2024 Y 598 DE 21 DE JULIO

DE 2023, PROFERIDOS POR EL TRIBUNAL ADMINISTRTAIVO DE BOLIVAR

SALA No. 3 Y JUEZ CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, RESPECTIVAMENTE, DENTRO DEL RADICADO NO. 13001 -3333-004-202300193-00. […]”.

6.1 El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente3:

3 Transcripción literal del texto5

Núm. único de radicación: 110010315000202406807-00

Actor: Franklin Villarreal Herrera

3 Transcripción literal del texto5

Núm. único de radicación: 110010315000202406807-00

Actor: Franklin Villarreal Herrera

“[…] A.- DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO. Según lo expresa el Consejo de Estado

“[…] El defecto material o sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales…”

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia de Unificación Jurisprudencial SU448 de 2011 señaló que el defecto sustantivo se configura: […]”.

[…]

“[…] Que en el caso concreto las decisiones contenidas en las providencias objeto del presente amparo obstaculizan y lesionan la efectividad de los derechos fundamentales de mi representada y los demás demandantes, pese al margen de interpretación que ostentan los Jueces hay un aspecto totalmente contrario en esta decisión que claramente lesiona los derechos de estirpe fundamentales que se pide amparar; por una parte tenemos que el despacho ha venido manteniendo la tesis en el presente caso es que el momento par a interponer la demanda de reparación directa es el día siguiente sin importar si es hábil o no, después que se decretó la preclusión de la acción penal esto es 15 de enero de 2021, el cual fue día viernes.

Lo que preocupa es que para fundamentar su deci sión solo interprete de manera parcial las disposiciones y pretenda descocer lo precisado por el, H. Consejo de Estado cuando ha manifestado que: “Los términos establecidos en meses o años,

Lo que preocupa es que para fundamentar su deci sión solo interprete de manera parcial las disposiciones y pretenda descocer lo precisado por el, H. Consejo de Estado cuando ha manifestado que: “Los términos establecidos en meses o años, como en el caso de la caducidad de los medios de control de nulida d y restablecimiento del derecho y de reparación directa, respectivamente, deben ser contabilizados en días calendarios o, mejor, en unidades exactas, ya sea de meses o de años, da tal forma que, en principio, no debes excluirse los días no hábiles. Sin embargo, cuando aquel término cae en día no hábil se extiende hasta el primer día hábil siguiente”.

Tal y como consta en el proceso, el viernes 15 de enero de 2021 se lleva a cabo audiencia y en ella el despacho dispone, lo siguiente: […]”.

[…]

“[…] Según advierte el despacho en su providencia vencía el 16 de enero de 2023, teniendo en cuenta que según sus cuentas el 16 de enero de 2021 iniciaba el término para impetrar la misma. Esta afirmación no es compartida por el suscrito apoderado en la medida en q ue si observa el calendario tenemos que el día 16 de enero correspondió a un día sábado, por tanto, por más que este quisiera impetrar la demanda el 16 y 17 de enero de 2021, no podría impetrarse por tratarse de un día festivo.

Que lo que se ruega al Juez de tutela es garantizar el acceso a la administración de justicia, de mis poderdantes, tal como lo ha optado en algunos casos el Consejo de Estado (Sentencia del 12 de febrero de 2014, de la Sección Tercera ), establezca a

justicia, de mis poderdantes, tal como lo ha optado en algunos casos el Consejo de Estado (Sentencia del 12 de febrero de 2014, de la Sección Tercera ), establezca a la fecha de convocatoria a conciliación prejudicial, esto es, el 18 de enero de 2023 se encontraban dentro del término de caducidad correspondiente, como quiera que la demanda fue radicada el mismo día 21 de marzo de 2023, fecha en que fue declarada fallida por el señor procurador y al margen de la certificación expedida por este dentro del mismo, tal como a continuación se puede evidenciar: […]”.

[…]6

Núm. único de radicación: 110010315000202406807-00

Actor: Franklin Villarreal Herrera

“[…] Por lo anterior, las decisiones de instancia hacen nugatorio a su derecho de acceso a la justicia, que es lo que finalmente deviene para mis representados la decisión que hoy se impugna. […]”.

Actuación

7. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 16 de diciembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala de Decisión número 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena; concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.

Intervención de la demandada

8. La Sala de Decisión número 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

Manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López

Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

Manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López

9.La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia de 6 de febrero de 2025 resolvió “[…] DECLARAR INFUNDADO el impedimento que manifestó el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López, Magistrado de la Sección Primera de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

10.La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado consideró lo siguiente:

“[…] A juicio de la Sala, los hechos planteados por el doctor Oswaldo Giraldo López no configuran la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal invocada, pues el hecho de que su hermano pertenezca a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, no guarda relación con el fondo del asunto planteado, pues, como se indicó, el objeto de la presente acción de tutela es controvertir las providencias judiciales proferidas dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013333004202300193-01 […]”.7

Núm. único de radicación: 110010315000202406807-00

Actor: Franklin Villarreal Herrera

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se

Competencia de la Sala

11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

13. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

14. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo

siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a l debido proceso ; iv) marco normativo y

4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8

Núm. único de radicación: 110010315000202406807-00

Actor: Franklin Villarreal Herrera

desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

15. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraPlena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

16. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

17. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.9

Núm. único de radicación: 110010315000202406807-00

Actor: Franklin Villarreal Herrera

18. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros.

19. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

20. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la

y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

20. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

21. La Sala estudiará la procedencia de la acción de t utela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requ isito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional

22. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de

10 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.10

Núm. único de radicación: 110010315000202406807-00

Actor: Franklin Villarreal Herrera

201412, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente:

“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

Actor: Franklin Villarreal Herrera

201412, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente:

“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede se r desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito d e procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Di chas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

12 Ut supra página 6. [13] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”

[15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”11

Núm. único de radicación: 110010315000202406807-00

Actor: Franklin Villarreal Herrera

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T -061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuesti ón que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción

relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...