CE - Sentencia 11001031500020240680800 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240680800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Adriana Lizarazo González Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06808-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06808-00
Demandante: ADRIANA LIZARAZO GONZÁLEZ
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia – requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve el instrumento constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. La señora Adriana Lizarazo González , actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal 2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la propiedad privada, al debido proceso y al acceso a la
Casanare y el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal 2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la propiedad privada, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de las providencias proferidas el 20 de noviembre y el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, así como las del 19 de junio de 2024 y el 11 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de reparación d irecta identificado con el radicado 85001-33-33-002-2017-00142-01.
3. En dichas decisiones se accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control , se rechazó el recurso de apelación interpuesto por ella, se
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La tutela fue radicada el 10 de diciembre de 2024, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado.Demandante: Adriana Lizarazo González Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06808-00
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modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y se resolvió de manera desfavorable la solicitud de aclaración contra esta última, respectivamente.
1.2. Pretensiones
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modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y se resolvió de manera desfavorable la solicitud de aclaración contra esta última, respectivamente.
1.2. Pretensiones
4. La parte actora solicitó lo siguiente:
1. Amparar mis derechos fundamentales a la Dignidad, al Debido Proceso, al Acceso, a la Justicia, a la propiedad privada que fueron violentados y siguen violentándose al decidir ilegítimamente en concreto LA REPARACIÓN DIRECTA DE LOS DAÑOS MATERIALES Y MORALES Y LOS PRETENDIDOS EN LA DEMANDA DE ACCIÓN DE CONTROL de reparación directa.
2. Dejar sin valor y sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia así como los autos que resolvieron la aclaraciones solicitadas a las sentencias en lo que respecta a las confusiones que originaron y que llevan fecha de 20 de noviembre de 2.023 y 11 de diciembre de 2.023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de El Yopal Casanare, para que se ajusten los daños materiales y morales a lo probado y acorde a las pretensiones de la demanda para que proceda a emitir el fallo que constitucional, legal y derecho corresponda o al menos se sostenga los valores fijados en las tablas que se utilizaban para definirlos a parti r del año 2014 y se deseche la aplicación al de unificación de jurisprudencia sobre el reconocimiento de daños causados, dado que para la fecha en que se produjeron los hechos y se impetró la demanda solo se exigía la prueba del parentesco y no se exigía probar el aspecto moral sufrido por mis familiares, en consecuencia dejar sin valor la sentencia proferida por el Tribunal
fecha en que se produjeron los hechos y se impetró la demanda solo se exigía la prueba del parentesco y no se exigía probar el aspecto moral sufrido por mis familiares, en consecuencia dejar sin valor la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare lo mismo que el auto que niega la aclaración solicitada por mi Apoderado que están fechados el 25 de junio de 2.024 y 11 de julio de 2.024.
3. Ordenar a los juzgadores de instancia, proferir las sentencias que en derecho correspondan acordes a la acción de reparación directa impetradas y el acervo probatorio recaudado dentro de los procesos radicados bajo los números radicado 85001 -3333-002-2017-00142-00 en primera instancia y 2024 850013333-002-2017-00142-01 en segunda instancia. (Sic a toda la cita)
1.3. Hechos
5. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia, de la siguiente manera:
6. La Fiscalía Quinta Especializada Delegada ante el Gaula, mediante oficio del 20 de junio de 2007, decretó apertura de instrucción criminal en contra de la señora Adriana Lizarazo González por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas.
7. Debido a ello, el 10 de julio de 2017 , agentes de la Policía Nacional procedieron a capturar a la indiciada . La prolongación ilegal de la libertad se prolongó hasta el 11 de septiembre de 2017, fecha en la cual, la Fiscalía SegundaDemandante: Adriana Lizarazo González Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro
procedieron a capturar a la indiciada . La prolongación ilegal de la libertad se prolongó hasta el 11 de septiembre de 2017, fecha en la cual, la Fiscalía SegundaDemandante: Adriana Lizarazo González Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06808-00
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Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal revocó la medida de aseguramiento impuesta.
8. Posteriormente, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal , mediante decisión del 10 de febrero de 2015 , precluyó la investigación por el delito de secuestro extorsivo. Y, mediante Resolución del 25 de marzo del mismo año, adoptó la misma determinación respecto de los punibles de porte ilegal de armas y hurto agravado calificado.
Esto, con fundamento en que no encontró respaldo probatorio para continuar con el proceso.
9. Por lo anterior, la señora Adriana Lizarazo González y su grupo familiar 3 instauraron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación. Con la demanda, pretendían el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales acaecidos por la privación injusta de la libertad que padeció la primera.
10. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal. Esta autoridad judicial, mediante providencia del 20 de noviembre de 2023 , declaró la responsabilidad
libertad que padeció la primera.
10. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal. Esta autoridad judicial, mediante providencia del 20 de noviembre de 2023 , declaró la responsabilidad extracontractual de la demandada y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
11. Como fundamento de su decisión, el a quo consideró que la medida de aseguramiento de privación de libertad fue injusta porque no se logró acreditar de forma fehaciente la ejecución del delito por parte de la señora Lizarazo González. En concreto, porque no había elementos de juicio que demostraran la participación de la indiciada en los hechos punibles.
12. En lo que concierne al tema de reconocimiento de perjuicios, la autoridad sustentó su decisión en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, para la reparación del daño moral por la privación injusta de la libertad. Mientras que, negó el reconocimiento del daño emergente y tazó el lucro cesante en el salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos.
13. Finalmente, reconoció como medida no pecuniaria, la publicación de una disculpa pública a favor del grupo demandante en su sitio web y en un diario de amplia circulación en el municipio de Curabá.
14. La decisión de primer grado fue apelada por los sujetos procesales. La demandada mencionó que la privación de la libertad no devino en arbitraria ni desproporcionada, pues se encontraba debidamente motivada, ajustada y con
3 Los señores Johan David Hernández Lizarazo, Celso Lizarazo Gutiérrez, Blanca Inés González
desproporcionada, pues se encontraba debidamente motivada, ajustada y con
3 Los señores Johan David Hernández Lizarazo, Celso Lizarazo Gutiérrez, Blanca Inés González de Lizarazo, Yamile Lizarazo González, Doralix Lizarazo González y Julián Jair Lizarazo González.Demandante: Adriana Lizarazo González Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06808-00
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observación de los fines y requisitos previstos en los artículos 355, 356 y siguientes de la Ley 600 de 2000, los elementos de juicio recaudados y los criterios jurisprudenciales para el momento de su imposición.
15. Asimismo, la Fiscalía objetó el parámetro utilizado por la primera instancia para liquidar el daño moral y el lucro cesante. Esto, pues estimó que se debía tener como fundamento la sentencia de unificación sobre la materia del 29 de noviembre de 2021 en el expediente 44572, reiterada el 2 de mayo de 2023 en el proceso 2014-01446-01.
16. De otro lado, el extremo demandante no sustentó la alzada.
17. En auto del 11 de diciembre de 2023, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal corrigió los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia del 20 de noviembre de 2023, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandante ; comoquiera que no se sustentó en el término
Circuito Judicial de Yopal corrigió los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia del 20 de noviembre de 2023, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandante ; comoquiera que no se sustentó en el término dispuesto por el artículo 247 del CPACA y, concedió el presentado por la demandada.
18. En providencia del 19 de junio de 2024 4, el Tribunal Administrativo de Casanare modificó la decisión del a quo en lo que respecta a la tasación de los perjuicios. En efecto, el tribunal consideró que para el momento de la privación de la libertad de la señora Lizarazo González, la Fiscalía no contaba con justificación suficiente para sustentar la imposición de la medida, pues las pruebas recaudadas y los indicios daban lugar a que se mantuviera la instrucción sin necesidad de detención.
19. No obstante, estimó que el fallador de primer grado desconoció el precedente vertical contenido en la sentencia del 29 de enero de 2021, a efectos de calcular el daño moral . En esa línea, estimó que, al aplicar los lineamientos allí impartidos, se podía evidenciar que los señores Yamile Lizarazo González, Doralix Lizarazo González y Julián Jair Lizarazo González no tenían derecho al reconocimiento de este perjuicio.
20. Finalmente, tratándose del lucro cesante, el Tribunal confirmó lo resuelto por el a quo, pues consideró que la Fiscalía no sustentó las razones por las cuales no estaba de acuerdo con la tasación del perjuicio.
21. El 25 de junio de 2024, los demandantes solicitaron aclaración del fallo de segunda instancia, en lo que respecta a la modificación hecha por la Sala de
no estaba de acuerdo con la tasación del perjuicio.
21. El 25 de junio de 2024, los demandantes solicitaron aclaración del fallo de segunda instancia, en lo que respecta a la modificación hecha por la Sala de Decisión del Tribunal por concepto de perjuicio moral. Y, mediante providencia del 11 de julio de 2024, la autoridad la resolvió en sentido desfavorable, tras advertir que no había expresión inentendible y pretender reabrir el debate
4 Dicha providencia fue notificada al correo electrónico de los sujetos procesales el 21 de junio de
2024. Cfr. Índices 20 y 23 Samai. Expediente: 85001-33-33-002-2017-00142-01.Demandante: Adriana Lizarazo González Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06808-00
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jurídico5.
1.4. Sustento de la vulneración
22. La parte actora mencionó que fue víctima de «dos falsos positivos». En lo que respecta al primero, proveniente del actuar de la Fiscalía General de la Nación, volvió a cuestionar los argumentos presentados en el proceso ordinario y que dan cuenta del daño antijurídico que soportó por la privación injusta de la libertad. Especialmente, hizo un recuento de los supuestos fácticos y jurídicos que enrostraron el proceso penal y reprochó el actuar de la demandada en el marco en la investigación y la imposición de la medida de aseguramiento.
libertad. Especialmente, hizo un recuento de los supuestos fácticos y jurídicos que enrostraron el proceso penal y reprochó el actuar de la demandada en el marco en la investigación y la imposición de la medida de aseguramiento.
23. En este punto, también trajo a colación argumentos relacionados con la negativa al reconocimiento al daño moral y de la vida en relación sin dar contexto, de diligencias adelantadas ante la JEP respecto a situaciones que le habrían acaecido y otras circunstancias que, para la Sala, no tienen claridad.
24. El segundo, se lo adjudicó a las autoridades judiciales que conocieron el medio de control de reparación directa por la privación injusta de la libertad de la fue víctima. Para el efecto, precisó que las decisiones censuradas desconocieron sus derechos fundamentales a la dignidad, al debido proceso, a la propiedad privada y demás que le asisten como ciudadana, tras haber incurrido en defecto fáctico, sustantivo y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.
25. Respecto al auto del 11 de diciembre de 2023 proferido por el juez de la primera instancia, mencionó que se incurrió en exceso ritual manifiesto, al darle tratamiento de r ecurso de apelación al recurso reposición interpuesto por ella contra la decisión de primer grado.
26. Indicó que, interpuso recurso de reposición para que se corri gieran los nombres de los demandantes de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y el a quo erradamente lo consideró como uno de apelación, cuando estaba esperando a que primero se corrigiera la providencia. Expuso que ello, implicó una vulneración del derecho a impugnar la sentencia de primera instancia
instancia y el a quo erradamente lo consideró como uno de apelación, cuando estaba esperando a que primero se corrigiera la providencia. Expuso que ello, implicó una vulneración del derecho a impugnar la sentencia de primera instancia y con ello, del derecho a la defensa.
27. Al respecto, mencionó:
[…] por otro lado hay esta la evidencia de que era pertinente esperar la corrección de esos errores porque pudo ser uno de mayor trascendencia que hubiera afectado el fallo. Se le allanó el camino a la parte demandada para que pudiera obtener el resultado que se dio en la Sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Yopal, me parece muy poco ortodoxo de parte del Tribunal que se haya valido de que a pesar que mi abogado el 11 de marzo de 2024, puso en conocimiento del tribunal de que nuestra intención siempre fue apelar la decisión
5 Tal providencia fue comunicada por estado del 12 de julio de 2024. Cfr. Índice 3 Samai.
Expediente: 85001-33-33-002-2017-00142-01.Demandante: Adriana Lizarazo González Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06808-00
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y en qué consistía nuestro inconformismo con el fallo y pese a haber requerido el expediente completo finja abiertamente no reconocer el esfuerzo de mi abogado porque se concediera el recurso de apelación y que fuese negado en los autos de 11 de diciembre de 2023 y de 29 de enero de 2024 respectivamente […] [Sic
porque se concediera el recurso de apelación y que fuese negado en los autos de 11 de diciembre de 2023 y de 29 de enero de 2024 respectivamente […] [Sic a toda la cita].
28. De otro lado, alegó que la sentencia del 19 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en defecto fáctico y sustantivo al aplicar de manera irrazonable una jurisprudencia inexistente al momento de la ocurrencia de los hechos y de la formulación de la demanda de reparación directa.
1.5. Trámite de primera instancia
29. Por auto de l 13 de diciembre de 2024, el despacho ponente de esta decisión inadmitió la solicitud de amparo porque del escrito de tutela no era posible identificar si la misma fue presentada por la señora Adriana Lizarazo González a nombre propio o a través de apoderado judicial. En consecuencia, se solicitó que esclareciera y en el segundo evento, se allegara poder especial.
30. Subsanado lo anterior, en providencia del 17 de enero de 2025, se admitió la tutela. Por ello, se ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Casanare y del Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal como autoridades judiciales accionadas.
31. De otro lado, se vinculó como terceros con interés a los señores Johan
David Hernández Lizarazo, Celso Lizarazo Gutiérrez, Blanca Inés González de Lizarazo, Yamile Lizarazo González, Doralix Lizarazo González y Julián Jair Lizarazo González, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de
Lizarazo, Yamile Lizarazo González, Doralix Lizarazo González y Julián Jair Lizarazo González, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . Esta última, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
1.6. Informes
1.6.1. Tribunal Administrativo de Casanare
32. La autoridad judicial solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional, con fundamento en que el debate propuesto no supera el requisito de la relevancia constitucional.
33. Al respecto, la corporación manifestó que la parte actora omitió exponer de manera adecuada las razones de índole constitucional que la condujeron a interponer la tutela contra la providencia judicial, respecto de la cual tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos . Situación que permitía advertir una mera inconformidad con el reconocimiento de perjuicios efectuado en sede ordinaria.Demandante: Adriana Lizarazo González Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06808-00
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34. Corolario de lo anterior, indicó que la señora Lizarazo González pretende reabrir el medio de control de reparación directa con el argumento de que la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 no estaba vigente. Sin embargo, iteró que tal decisión ya estaba vigente a la fecha en que se decidió la controversia de primer grado, al igual que la forma de probar el perjuicio de sus
sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 no estaba vigente. Sin embargo, iteró que tal decisión ya estaba vigente a la fecha en que se decidió la controversia de primer grado, al igual que la forma de probar el perjuicio de sus familiares. Por lo que era evidente que no se incurrió en los defectos alegados.
35. Puso de presente que el 25 de junio de 2024 la demandante solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia con los mismos argumentos con los que acudió a esta instancia judicial y, que mediante auto del 11 de julio le fue negada por pretender, como ahora, reabrir el debate en perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
1.6.2. Blanca Inés González de Lizarazo , Celso Lizarazo Gutiérrez , Yamile Lizarazo González, Julián Lizarazo González , Doralix Lizarazo González y Johan David Hernández Lizarazo.
36. Como madre, padre, hermanos e hijo de la accionante, respectivamente nombrados, solicitaron que se hiciera justicia para su familia, dado que fueron víctimas de un falso positivo judicial. Además de hacer un recuento de los supuestos fácticos que enrostraron la captura de la señora Lizarazo González y los perjuicios que han sufrido como consecuencia de su detención, señalaron que van 17 años, 6 meses y 13 días sin que el nombre de su familia hubiera quedado limpio o se hubiese ordenado una «merecida disculpa acorde a todo el daño causado […]»
37. De otro lado, el señor Julián Lizarazo solicitó la corrección de su nombre
limpio o se hubiese ordenado una «merecida disculpa acorde a todo el daño causado […]»
37. De otro lado, el señor Julián Lizarazo solicitó la corrección de su nombre en el auto que admite la demanda y subsiguientes de «Gonzáles» a «González».
1.6.3. Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal
38. La autoridad judicial hizo un recuento de todas las actuaciones procesales surtidas al interior del trámite de primera instancia del medio de control de reparación directa. En seguida, señaló que los argumentos expuestos por la tutelante no son precisos, pues no se identificaron los yerros de tipo procedimental o valorativo que habrían transgredido sus derechos fundamentales.
39. Mencionó que, por el contrario, la tesis expuesta en la solicitud de amparo se edifica en suposiciones, presunciones o conjeturas para hacer de esta herramienta una tercera instancia.
40. De otro lado, remitió copia digital del expediente ordinario 85001-33-33002-2017-001421.6.4. Parte accionanteDemandante: Adriana Lizarazo González Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06808-00
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41. Solicitó que se tuvieran en cuenta las intervenciones de sus familiares y que se corrigiera el nombre de su señora madre de Blanca Inés González de
Lizarazo a Blanca Nieves González de Lizarazo.
41. Solicitó que se tuvieran en cuenta las intervenciones de sus familiares y que se corrigiera el nombre de su señora madre de Blanca Inés González de
Lizarazo a Blanca Nieves González de Lizarazo.
1.6.5. Fiscalía General de la Nación
42. La autoridad efectúo un recuento del proceso penal adelantado en contra de la señora Adriana Lizarazo González. Luego, manifestó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no existe una relación de causalidad de acción u omisión de su parte y las providencias reprochadas.
43. De otro lado, indicó que la actora no sustentó de manera adecuada y conforme a la jurisprudencia, las causales de procedibilidad de su solicitud de amparo, teniendo la carga de la prueba. Por ese motivo, manifestó que la tutela no supera el requisito de la relevancia constitucional.
44. Por último, manifestó que no es cierto que los operadores judiciales que conocieron de su controversia hubieran vulnerado sus garantías constitucionales.
1.7. De la manifestación de impedimento y su trámite
45. Previo a que el proyecto de fallo de segunda instancia fuera decidido por los integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación, mediante escrito enviado el 12 de febrero de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez se manifestó impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
46. Expuso que su cónyuge es fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que fue demandada en el proceso
artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
46. Expuso que su cónyuge es fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que fue demandada en el proceso ordinario dentro del cual se profirió la decisión a la cual la actora le atribuye la presunta vulneración de sus der echos fundamentales y que fue vinculada a la tutela de la referencia.
47. Vistos los supuestos fácticos por los cuales el referido magistrado elevó su manifestación, mediante auto del 13 de febrero de 2025 la Sala encontró infundado el impedimento por la causal dispuesta en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que no se reúnen los requisitos para su configuración.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
48. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Casanare y otro. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el DecretoDemandante: Adriana Lizarazo González Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06808-00
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2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
49. La Fiscalía General de Nación alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva . Sin embargo, se negará la solicitud propuesta dado que su notificación fue realizada en calidad de tercero con interés por haber sido la autoridad demandada en el proceso de reparación directa promovido por la tutelante y otros, y no en calidad de accionado en el presente trámite.
2.3. Legitimación en la causa
50. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
51. La Sala advierte que la accionante tiene legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de su s derechos fundamentales a la dignidad humana, a la propiedad privada, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia . Lo anterior, por haber conformado el grupo actor que promovió el proceso de reparación directa.
52. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal se encuentra n legitimados en la causa por pasiva , comoquiera que fueron las autoridades judiciales que dictaron las providencias reprochadas mediante la presente acción de tutela.
2.4. Problema jurídico
53. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el
judiciales que dictaron las providencias reprochadas mediante la presente acción de tutela.
2.4. Problema jurídico
53. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; los problemas jurídicos a
resolver en el caso concreto son los siguientes:
● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?
54. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente, solo respecto del fallador de segundo grado, dado que la providencia de dicha instancia fue la que puso fin a la controversia en cuestión:
● ¿El Tribunal Administrativo de Casanare vulneró los derechos fundamentales deprecados por la señora Lizarazo González al proferir las providencias del 19 de junio y 11 de julio de 2024?Demandante: Adriana Lizarazo González Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06808-00
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55. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad , y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto.
2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional
56. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022
anteriores supuestos, (iii) el caso concreto.
2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional
56. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional6.
57. De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a:
- que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
- que la acción de tutela no se erija e
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