CE - Sentencia 11001031500020240680901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240680901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06809-01
Accionantes: Eider Astaiza Alegría y otros
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06809-01
Accionantes: Eider Astaiza Alegría y otros
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de reparación directa .
Subtema 2: responsabilidad del Estado por falla médica. Subtema 3: defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor Eider Astaiza Alegría y otros en contra de la sentencia del 6 de marzo de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Eider Astaiza Alegría y otros 1, por intermedio de apoderado, present aron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido
Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Eider Astaiza Alegría y otros 1, por intermedio de apoderado, present aron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia , que consider aron vulnerados con ocasión de la sentencia del 26 de junio de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa identificada con el radicado núm. 76001-33-33-005-2016-00371-00/01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:
2. El 30 de septiembre de 2014 , la señora Luz Fanny Astaiza Alegría ingresó al Hospital Universitario del Valle, remitida por el Hospital Francisco de Paula Santander
1 De acuerdo con el escrito de tutela, la parte actora se conforma por las siguientes personas: Eider Astaiza Alegría, Jesús María Astaiza Alegría, Yuleni Astaiza Alegría, Dennis Lucena Astaiza Alegría, Didier Astaiza Alegría, Silvio Astaiza Alegría, Jeniffer Cristina Astaiza Alegría, Fredy Astaiza Alegría, Rocío Astaiza Alegría, Ana Julia Alegría de Astaiza y Brayan Alberto
Bonilla Astaiza.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06809-01
Accionantes: Eider Astaiza Alegría y otros
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Bonilla Astaiza.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06809-01
Accionantes: Eider Astaiza Alegría y otros
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del municipio de Santander de Quilichao, con diagnóstico de un tumor en la cabeza que le generaba adormecimiento en el lado izquierdo de la cara y el brazo, además de vértigo.
3. El 20 de octubre de 2014, el área de Neurocirugía le realizó un procedimiento quirúrgico, y el 21 de octubre siguiente, el personal médico practicó una nueva cirugía, dado que el examen de TAC arrojó que la señora Astaiza Alegría tenía edema cerebral e isquemia. La paciente salió del quirófano bajo coma inducido.
4. El 26 de octubre de 2014 se registró en la historia clínica muerte cerebral y falla multisistémica. Posteriormente, el 28 de octubre de dicha anualidad , se reportó el deceso de la señora Astaiza Alegría
5. El señor Eider Astaiza Alegría, junto con su grupo familiar, present aron demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario del Valle, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa de la demandada y se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes por la muerte de Luz Fanny Astaiza Alegría.
6. El Juzgado Quinto Administrativo de Cali, mediante sentencia del 29 de septiembre
reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes por la muerte de Luz Fanny Astaiza Alegría.
6. El Juzgado Quinto Administrativo de Cali, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2020 , negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión , la parte demandante interpuso recurso de apelación.
7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , a través de providencia del 26 de junio de 2024, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia, al considerar que no se demostró el nexo de causalidad entre la conducta del personal médico y el fallecimiento de la señora Astaiza Alegría, por ende, no se configuró la falla en el servicio médico alegada.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
8. La parte actora solicitó en el escrito de tutela2 lo siguiente:
- Proteger los derechos fundamentales: al debido proceso, la igualdad, acceso a la administración de justicia en relación con la dignidad, y el derecho a la indemnización integral en la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE que profirió el veintiséis (26) de junio de dos mil veintic uatro (2024) Magistrada Ponente la doctora PAOLA ANDREA GARTNER HENAO en el medio de control: Reparación Directa, expediente 7600133-33-005-2016-00371-01. Actores: EIDER ASTAIZA ALEGRÍA Y OTROS .
Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE.
- Orientar se garantice la restauración de los derechos vulnerados por haber dado a las pruebas sentido contrario al expresado o contenido en ellas.
Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE.
- Orientar se garantice la restauración de los derechos vulnerados por haber dado a las pruebas sentido contrario al expresado o contenido en ellas.
- Las demás que su autoridad estime3.
9. Como fundamento de sus pretensiones , la parte actora manifestó que la sentencia del 26 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del
2 Samai, exp . 11001 -03-15-000-2024-06809-00, índice 2, certificado núm. 9F27F7958FAAA0D9 27B94FAE31577DD2 9B8DACB0D03F92EB 869A299D6726E43F. 3 Se transcribe incluso con errores.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06809-01
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Cauca, incurrió en defecto fáctico porque no valoró adecuadamente los testimonios del médico neurocirujano Antonio José Montoya Casella y de las señoras Gladis Zuema Astaiza Alegría y Rocío Astaiza Alegría, así como la historia clínica de Luz Fanny Astaiza Alegría, con los cuales se demostraba que el Hospital Universitario del Valle demoró injustificadamente la atención del servicio de salud a la paciente, lo cual generó una pérdida de oportunidad, que derivó en su fallecimiento.
10. Así pues, expresó que la decisión acusada no se pronunció sobre los elementos
Valle demoró injustificadamente la atención del servicio de salud a la paciente, lo cual generó una pérdida de oportunidad, que derivó en su fallecimiento.
10. Así pues, expresó que la decisión acusada no se pronunció sobre los elementos probatorios que acreditaban la pérdida de oportunidad de la que fue víctima la señora
Luz Fanny Astaiza Alegría.
11. Por otro lado, advirtió que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente , por cuanto no tuvo en cuenta las sentencias proferidas por el Consejo de Estado 4, en las cu ales se ha explicado que una de las causas que configura la pérdida de oportunidad es la conducta omisiva en la atención médica, además, han fijado las reglas respecto del acceso oportuno, eficiente y de calidad del servicio de salud.
12. Para la parte tutelante, lo anterior tiene relevancia, porque, en su criterio, la víctima estaba en una situación potencialmente apta para sobrevivir si se hubiese realizado el examen denominado «test de oclusión y arteriografía».
2.3. Trámite procesal
13. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto del 28 de enero de 2025 5, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y puso en conocimiento el escrito de tutela al Juzgado Quinto Administrativo de Cali, al Hospital Universitario del Valle y la compañía de seguros La Previsora S.A., en calidad de terceros interesados.
2.4. Intervenciones
14. El Juzgado Quinto Administrativo de Cali6 pidió que se niegue el amparo de
Previsora S.A., en calidad de terceros interesados.
2.4. Intervenciones
14. El Juzgado Quinto Administrativo de Cali6 pidió que se niegue el amparo de tutela porque la decisión adoptada en primera instancia dentro del proceso de reparación directa se fundamentó en una valoración adecuada del material probatorio aportado a la actuación judicial, en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.
15. La compañía de seguros La Previsora S.A.7 solicitó que se declare improcedente la tutela, por cuanto carece de relevancia constitucional, pues los argumentos en los que se sustentó la solicitud de amparo parten de afirmaciones subjetivas de los accionantes, frente a la valoración probatori a que, a su juicio , debió realizar la
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicado núm. 05001 -23-31-000-2006-02696-01. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. radicado núm. 73001-23-31-000-2005-02402-01. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. radicado núm. 11001-03-15-000-2020-00731-00. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. radicado núm. 63001-23-31-000-2003-00261-01. 5 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-06809-00, índice 12, certificado núm. A991C1532CB1D0EB D3B7E4C539B3E758
268BA662DCB4678D 6DAC6393936564CF. . 6 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-06809-00, índice 16, certificado núm. B4D96B1B8F86BFFA 4628668404431EED 34BA24F9B80F2A41 4C0CAAF3B7D0E38C. 7 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-06809-00, índice 1 7, certificado núm.
BC2B24C5B6CBFA89 FFE408D63DDED7C0 B79A84A9697C4E3A 891B23D9CD5035E8.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06809-01
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autoridad judicial. Además, pretende usar este mecanismo constitucional como una tercera instancia del proceso ordinario.
16. Por otro lado, indicó que la sentencia cuestionada fue dictada conforme con la normativa aplicable, luego de efectuar una valoración razonable de las pruebas practicadas y los argumentos de las partes, por lo que no se evidenciaba vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado.
17. Asimismo, expresó que no se configuró el defecto fáctico alegado, ya que la autoridad judicial demandada, con base en el material probatorio aportado al proceso, concluyó que no se había presentado una falla en el servicio médico, toda vez que la
17. Asimismo, expresó que no se configuró el defecto fáctico alegado, ya que la autoridad judicial demandada, con base en el material probatorio aportado al proceso, concluyó que no se había presentado una falla en el servicio médico, toda vez que la atención en salud se había suministrado de forma adecuada y oportuna.
18. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Hospital Universitario del Valle 8 guardaron silencio.
2.5. Sentencia de primera instancia
19. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 6 de marzo de 20259 declaró improcedente la solicitud de amparo, con el argumento de que el asunto no cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que no desarrolló una carga argumentativa y probatoria dirigida a acreditar los defectos alegados en contra de la sentencia del 26 de junio de 2024 , proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca.
20. Al respecto, indicó que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo coinciden con los propuestos en el trámite del proceso de reparación directa , en la medida en que la parte tutelante pretende continuar con el debate sobre la falla en la prestación del servicio médico y la indebida valoración de la historia clínica y de los testimonios que, a su juicio, demostraban la tardanza en la práctica del examen de angiografía y la falta de consentimiento para las intervenciones quirúrgicas.
21. Adicionalmente, refirió que, si bien se citan algunas sentencias del Consejo de Estado, como precedentes, lo cierto es que dichas decisiones no tienen las mismas circunstancias fácticas del caso de los tutelantes, por lo que no se configura una
21. Adicionalmente, refirió que, si bien se citan algunas sentencias del Consejo de Estado, como precedentes, lo cierto es que dichas decisiones no tienen las mismas circunstancias fácticas del caso de los tutelantes, por lo que no se configura una situación que amerite un análisis profundo del juez de tutela.
22. De otro lado , precisó que el argumento de la pérdida de oportunidad no fue un asunto propuesto al interior del proceso ordinario , pues ni en la demanda ni en el recurso de apelación que se presentó en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2020 se hizo mención alguna al respecto, por lo que Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no estaba obligado a pronunciarse frente a temas que no se plantearon en las instancias procesales correspondientes, pues el campo de acción del ad quem se sujeta a las inconformidades que se propongan en el recurso de alzada.
23. En este sentido, concluyó que la acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los
8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00378-00, índice 13, certificado núm. FA795B8884F9F19D CF6E53F876C0E29C A745A5A52508BA53 7F1ED53AE557DA65. 9 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-00378-00, índice 15, certificado
6E64045BDE9464FC B486BE9F1F8F6898 33D93D9A9F9E1D60 D1335543789A3BF1.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06809-01
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procesos ordinarios, para insistir en debates jurídicos que debieron p roponerse ante los jueces naturales.
2.6. Impugnación
24. La parte actora presentó impugnación10 en contra de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, para lo cual argumentó que el requisito de la relevancia constitucional se encuentra superado, comoquiera que se cuestiona la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
25. En este sentido, indicó que era procedente realizar un análisis de fondo de los argumentos de la tutela para determinar si la providencia cuestionada se ajustó a las garantías constitucionales, pues en su criterio, la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en ninguno de sus apartes hizo una valoración de los testimonios de los médicos, en los que expresamente se indicó que «hubo demora», es decir, que la atención prestada a la señora Luz Fany Astaiza alegría no fue diligente, ni oportuna.
26. De esta manera, afirmó que, de haberse valorado la totalidad de la s pruebas aportadas al proceso ordinario, el fallo habría atendido favorablemente las
26. De esta manera, afirmó que, de haberse valorado la totalidad de la s pruebas aportadas al proceso ordinario, el fallo habría atendido favorablemente las pretensiones de la demanda.
27. Como fundamento de lo anterior, pidió que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 6 de marzo de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
3.2. Legitimación en la causa
29. La legitimación en la causa por activa del señor Eider Astaiza Alegría y su núcleo familiar se encuentra debidamente acreditada, toda vez que ostentaron la calidad de demandantes dentro del proceso de reparación directa en el cual se profirió la providencia que, según afirman, vulneró sus derechos fundamentales.
30. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , debido a que fue la autoridad que profirió la sentencia del 26 de junio de 2024, objeto de tutela.
10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06809-00, índice 25, certificado DCAFA716D8DE696B BE5F1D85B1DCC674
10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06809-00, índice 25, certificado DCAFA716D8DE696B BE5F1D85B1DCC674 245A0F6726BF617B AD800ED994A5E6A4.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06809-01
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3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
31. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 11, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional12.
32. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los
- que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
33. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 13 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez c onstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
34. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución14.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
35. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 15 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales
35. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 15 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 14 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06809-01
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36. Así pues, la Corte Constitucional16 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o
concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»17 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»18; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
37. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho.
38. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
39. Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que
dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
39. Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue notificada el 15 de julio de 202419, y la demanda de tutela se presentó el 11 de diciembre de 202420, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional21 y del Consejo de Estado22 como razonable.
40. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos , este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial.
16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 19 Samai, exp. 76001-33-33-005-2016-00371-01, índice 20. 20 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06809-00, índice 1. 21 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 1100121 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2024-06809-01
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41. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa.
42. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con las causales de defecto fáctico y desconocimiento del precedente y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora.
3.4. Problema jurídico
43. Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia del 6 de marzo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor Eider Astaiza Alegría y su núcleo familiar.
44. En particular, deberá establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los accionantes e incurrió en defecto fáctico y
44. En particular, deberá establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los accionantes e incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 26 de junio de 2024, mediante la cual confirmó la sentencia del 29 de septiembre de 2020, expedida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali , que negó las pretensiones indemnizatorias propuestas por la parte demandante.
45. Para el efecto, se estudiarán: (i) las generalidades de los defectos invocados, y (ii) el caso concreto.
Generalidades de los defectos invocados
46. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada transgredió las garantías constitucionales porque la providencia objeto de tutela incurrió en el defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
El defecto fáctico
47. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» 23. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión 24» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa.
48. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez « […] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa
una positiva y otra negativa.
48. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez « […] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”» 25. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el cas o sin tener las pruebas suficientes que
23 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 24 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06809-01
Accionantes: Eider Astaiza Alegría y otros
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»26.
49. En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis:
(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto
valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis:
(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiest amente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probad
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