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CE - Sentencia 11001031500020240681100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240681100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06811-00

Accionante: JHON ALEXANDER CASTRO GONZÁLEZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Jhon Alexander Castro González solicitó, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 7 de junio de 2023 y 30 de septiembre de 2024, proferidas por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de

vulneración le atribuyó a las providencias de 7 de junio de 2023 y 30 de septiembre de 2024, proferidas por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 11001-33-36-036-2021-00048-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que promovió junto a su núcleo familiar la demanda de reparación directa núm. 11001-33-36-036-2021-00048-00/01 contra la Nación - Ministerio de2

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06811-00

Accionante: Jhon Alexander Castro González

Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que se le declarara responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios materiales e inmateriales causados por la disminución laboral del 10%, “[…] resultado de la enfermedad parasitaria “leishmaniasis cutánea” sufrida por el Soldado Regular CASTRO GONZALEZ [sic], mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio (el daño), lesión que fue calificada por los galenos de la Junta Medico [sic] Laboral como LITERAL B es decir en el servicio por causa y razón del mismo […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].

obligatorio (el daño), lesión que fue calificada por los galenos de la Junta Medico [sic] Laboral como LITERAL B es decir en el servicio por causa y razón del mismo […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].

2.2. Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante providencia de 7 de junio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2.3. Refirió que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó parcialmente, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024, el fallo de primera instancia en lo relativo a reconocer la indemnización por daño moral.

2.4. Afirmó que las providencias antes referidas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y en “[…] una vía de hecho […]”.

2.5. Frente al defecto fáctico señaló que “[…] el funcionario judicial erra en la valoración de las pruebas para sustentar la decisión, supone faltas que atribuye a deficiencias probatorias y omite el dictamen médico que certifica perdida de la capacidad laboral […]”, lo cual se evidencia cuando:

“[…] a) Las accionadas se apartaron por completo de los hechos debidamente probados y no realizaron análisis objetivo de la evidencia probatoria presentada omitiendo su valoración integral dando como no probado el daño moral, daño

“[…] a) Las accionadas se apartaron por completo de los hechos debidamente probados y no realizaron análisis objetivo de la evidencia probatoria presentada omitiendo su valoración integral dando como no probado el daño moral, daño a la salud y perjuicios materiales, lo cual emerge clara y objetivamente de las pruebas presentadas (Acta de junta médica laboral que determina porcentaje de disminución de la capacidad laboral). b) Conforme al material probatorio aportado se evidencia la incongruencia entre lo probado y lo resuelto por parte del Aquo [sic] y el Adquem [sic]. c) se dieron por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso, como el aseverar que la madre y los hermanos de la víctima directa no sufrieron daño moral por ser una simple cicatriz y se le haya dictaminado perdida de la capacidad laboral […]”.

2.6. Sobre el defecto sustantivo sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el “[…] por desconocer el precedente del Consejo de Estado relativo a la responsabilidad del Estado por daño a soldados conscriptos durante prestación del servicio militar […]”.

2.7. Finalmente, sobre la presunta “[…] vía de hecho […]” no presentó argumentos.3

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06811-00

Accionante: Jhon Alexander Castro González

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del

DEBIDO PROCESO E IGUALDAD a favor de JHON ALEXANDER CASTRO

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del

DEBIDO PROCESO E IGUALDAD a favor de JHON ALEXANDER CASTRO

GONZALEZ [sic], MARIA [sic] TERESA GONZALEZ [sic] PICO, MARIA [sic] CAMILA VELASCO GONZALEZ [sic], LAURA VALENTINA VELAZCO GONZALEZ [sic] y LUISA MARIA [sic] VELAZCO GONZALEZ [sic].

SEGUNDA: REVOCAR la sentencia proferida en septiembre 30 de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en segunda instancia, que REVOCÓ el fallo de primera instancia y negó las pretensiones dentro de la acción de reparación directa No. 11001333603620210004801 y la sentencia proferida en junio 07 de 2023, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá

D.C. – Sección Tercera en primera instancia que tasó los perjuicios morales para las víctimas apartándose del precedente vertical y horizontal, negando las demás pretensiones dentro de la acción de reparación directa No. 11001333603620210004800.

TERCERA: DEJAR SIN EFECTO la [sic] sentencias proferidas por el Aquo [sic] y el Adquem [sic], en el proceso de reparación directa, interpuesto por los ciudadanos JHON ALEXANDER CASTRO GONZALEZ [sic] y su núcleo familiar contra la Nación – Ministerio de Defensa − Ejército Nacional.

y el Adquem [sic], en el proceso de reparación directa, interpuesto por los ciudadanos JHON ALEXANDER CASTRO GONZALEZ [sic] y su núcleo familiar contra la Nación – Ministerio de Defensa − Ejército Nacional. Expedientes 11001333603620210004800 y 11001333603620210004801.

CUARTA: ORDENAR al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del

Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera en primera instancia o al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en segunda instancia, que emita nueva sentencia dentro del medio de control de reparación directa, interpuesto por el ciudadano JHON ALEXANDER CASTRO GONZALEZ [sic] y su núcleo familiar, contra la Nación – Ministerio de Defensa − Ejército Nacional, expediente 11001333603620210004800 y 11001333603620210004801, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos de transparencia, suficiencia, interpretación favorable, deber objetivo de devolver a los soldados conscriptos sanos salvos a sus hogares, inversión de la carga probatoria y las reglas establecidas por el H. Consejo de Estado en la resolución de procesos en casos idénticos […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 14 de enero de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y a las señoras María Camila Velasco

del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y a las señoras María Camila Velasco González y María Teresa González Pico, esta última quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad L.V.V.G. y L.M.V.G.1.

1 No se publican los nombres de las menores de edad.4

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06811-00

Accionante: Jhon Alexander Castro González

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los sujetos

vinculados, se allegó el siguiente informe:

5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló, a través de la magistrada ponente de la decisión de 30 de septiembre de 2024, que “[…] [l]a tutela del caso no tiene relevancia constitucional porque el accionante plantea argumentos que no fueron alegados en el recurso de apelación contra la sentencia ordinaria de primera instancia, sobre el reconocimiento del perjuicio a la salud y el lucro cesante. Obsérvese que nada se dijo sobre este particular en el recurso adhesivo planteado ante el tribunal […]”.

5.2. Igualmente, sostuvo que “[…] [l]a sentencia cuestionada sí valoró el acta de la Junta Médica Laboral del 27 de noviembre de 2020, al punto que esa prueba fue observada en tanto se concluyó que el señor Jhon Alexander Castro González tuvo

Junta Médica Laboral del 27 de noviembre de 2020, al punto que esa prueba fue observada en tanto se concluyó que el señor Jhon Alexander Castro González tuvo pérdida de capacidad laboral del 10%, derivada de “leishmaniasis cutánea” […]”.

5.3. Agregó que “[…] en el fallo se indicó que la indemnización del perjuicio moral depende de la gravedad o levedad de la lesión probada en el proceso, por lo que la sala también valoró la historia clínica del señor Jhon Alexander Castro González, donde consta que él recibió tratamiento médico satisfactorio y que la lesión se curó, lo que justificó negar la indemnización de ese perjuicio […]”. [Negrilla original del texto].

5.4. Por lo que solicitó que se declarara improcedente el presente mecanismo constitucional.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de

20195.

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.

20195.

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.5

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06811-00

Accionante: Jhon Alexander Castro González

VI.2. Problemas jurídicos

7. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 7 de junio de 2023 y 30 de septiembre de 2024, proferidas por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal accionado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada.

8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia

litis e hizo tránsito a cosa juzgada.

8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y en una “[…] vía de hecho […]”.

9. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

11. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para

dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

11. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.6

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06811-00

Accionante: Jhon Alexander Castro González

12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

13. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,

constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8.

14. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros.

15. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06811-00

Mauricio González Cuervo.7

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06811-00

Accionante: Jhon Alexander Castro González

16. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VI.4. El caso concreto

17. El señor Jhon Alexander Castro González solicitó, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 7 de junio de 2023 y 30 de septiembre de 2024, proferidas por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 11001-33-36-036-2021-00048-00/01.

18. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.

VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

19. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que

recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11.

20. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13.

21. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción

10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial.

2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.8

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06811-00

Accionante: Jhon Alexander Castro González

de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].

tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].

22. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 15 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes

del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

[…]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.9

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06811-00

Accionante: Jhon Alexander Castro González

65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con

pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […]

d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].

23. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316.

24. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17.

25. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la

estudio la parte accionante alega que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y en una “[…] vía de hecho […]”.

26. Frente al defecto fáctico, aseguró que “[…] el funcionario judicial erra en la valoración de las pruebas para sustentar la decisión, supone faltas que atribuye a

16 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015 -00283-01, C.P. Guillermo Varga

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