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CE - Sentencia 11001031500020240681200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240681200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06812 00

Accionante: Rogelio Perdomo Montenegro

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06812 00

Accionante: ROGELIO PERDOMO MONTENEGRO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ – SALA

PRIMERA DE DECISIÓN

Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Rogelio Perdomo Montenegro, en contra de la sentencia del 29 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá , Sala Primera de Decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 18001 33 33 001 2016 00047 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Rogelio Perdomo Montenegro, actuando en nombre propio,

identificado con el radicado nro. 18001 33 33 001 2016 00047 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Rogelio Perdomo Montenegro, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06812 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06812 00

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“[…] PRIMERO: SE TUTELEN mis derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, así como los principios constitucionales denominados a “igual trabajo igual salario”, remuneración mínima vital y móvil, primacía de la realidad sobre formalidades vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, toda vez que, desconoció la jurisprudencia constitucional al proferir sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SE REVOQUE y se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá el día 29 de mayo de 2024, que decidió confirmar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SE ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá,

Tribunal Administrativo del Caquetá el día 29 de mayo de 2024, que decidió confirmar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SE ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, los principios constitucionales denominados a “igual trabajo igual salario”, remuneración mínima vital y móvil, primacía de la realidad sobre formalidades.

CUARTO: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que prestó sus servicios como celador en la Universidad de la Amazonía, desde el 9 de febrero de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2012, a través de contratos de trabajo a término fijo, devengando 1 salario mínimo y todas las prestaciones de ley.

Indicó que “(…) [l]as formas de vinculación de los celadores por parte de la universidad, durante el tiempo de mi relación laboral con dicha entidad, fueron; celadores vinculados por contrato de trabajo a t [é]rmino fijo, celadores nombrados de planta, [t]rabajador oficial nombrado en el cargo de auxiliar de mantenimiento con funciones de celaduría. Entre las cuales, compartían las siguientes características i) todos los celadores tenían las mismas funciones, ii) ejercían la misma labor, iii) cumplían el ho rario determinado por el coordinador de vigilantes, iv) tenían las mismas

compartían las siguientes características i) todos los celadores tenían las mismas funciones, ii) ejercían la misma labor, iii) cumplían el ho rario determinado por el coordinador de vigilantes, iv) tenían las mismas responsabilidades, v) cumplían los mismos turnos de vigilancia. El únicoRadicación: 11001 03 15 000 2024 06812 00

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factor disímil era su asignación salarial, prestacional y de seguridad social (…)”2.

Manifestó que el 26 de enero de 2015 solicitó a la precipitada universidad la respectiva nivelación salarial, la cual fue resuelta mediante la Resolución nro. 0932 del 14 de abril de 2014, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago a su favor de la suma correspondiente a $3.846.801, por concepto de pago por diferencia salarial y prestacional.

Aseguró que el valor anterior , “(…) no estuvo sustentado en liquidación alguna, [y que] adicionalmente, se aplicó prescripción a las cesantías y a las vacaciones, por lo que procedí a interponer recurso de reposición, en consecuencia, se modificó la anterior decisión mediante Resolución nro. 1980 del 25 de junio de 2015 y se dispuso en su lugar, el pago de DOCE MILLONES SETENCIENTOS (sic) CUARENTA Y CUATRO MIL DIECISIETE PESOS ($12.744.017) M/CTE (…)”3.

Precisó que “(…) la última nivelación propuesta por la universidad no fue

MILLONES SETENCIENTOS (sic) CUARENTA Y CUATRO MIL DIECISIETE PESOS ($12.744.017) M/CTE (…)”3.

Precisó que “(…) la última nivelación propuesta por la universidad no fue la correcta, toda vez que el incremento se realizó con base en lo devengado por un celador de planta y no por un auxiliar de mantenimiento con funciones de celaduría como se había solicitado en la reclamación administrativa (…)”4, razón por la cual promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad de la Amazonía, con el fin de que se declarara la nulidad de las precipitadas resoluciones.

Señaló que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que, en sentencia del 4 de junio de 2021, negó las pretensiones al considerar que “ (…) no existió identidad de funciones entre el señor ROGELIO PERDOMO MONTENEGRO y los trabajadores oficiales (…), requisito indispensable para pretender la nivelación salarial (…)”5.

2Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06812 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06812 00

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Relató que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y que , el Tribunal Administrativo de l Caquetá, mediante sentencia del 29 de mayo de 2024, notificada el 12 de junio de 2024, la confirmó.

Sostuvo que la decisión del tribunal vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad , al trabajo, así como los principios constitucionales denominados a “igual trabajo , igual salario”, remuneración mínima vital y móvil, y primacía de la realidad sobre las formalidades.

Anotó que, en el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y frente a la relevancia constitucional, aseveró que dicho requisito se cumple, debido a que “(…) se desconoció el precedente de la Corte Constitucional relacionado con el principio de igualdad denominado “a trabajo igual salario igual” (…)”6.

En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, alegó que la providencia cuestionada incurrió en (i) desconocimiento del precedente constitucional y (ii) violación directa de la constitución.

Sobre el desconocimiento del precedente, argumentó que la sentencia cuestionada “(…) vulneró mi derecho fundamental a la igualdad y el precedente constitucional referente al principio “a trabajo igual salario igual”, al negarme las pretensiones de la demanda no se realizó mi debida

cuestionada “(…) vulneró mi derecho fundamental a la igualdad y el precedente constitucional referente al principio “a trabajo igual salario igual”, al negarme las pretensiones de la demanda no se realizó mi debida nivelación salarial frente a quienes desempeñaban el mismo cargo de celadores pero con una vinculación diferente, aun habiéndose sustentando probatoriamente que, durante mi relación laboral con la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, reci bí un salario menor al de otros compañeros de trabajo, pese a cumplir con el mismo cargo, las mismas funciones, obligaciones, turnos, horarios y responsabilidades (…)”7.

6 Ibidem. 7 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06812 00

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Agregó que “(…) la situación fáctica y probatoria del proceso permite evidenciar una clara vulneración de la constitución y el alcance de sus principios, pues pese a la identidad de funciones e idénticas obligaciones entre los celadores vinculados mediante contrato a término fijo, de planta y los que tienen la calidad de trabajadores oficiales en el cargo de auxiliar de mantenimiento con funciones de celaduría, tienen diferente asignación mensual, y por tanto, prestacional y de seguridad social, lo cual es discriminatorio y contrario al principio de igualdad, pues “a trabajo igual salario igual” (…)”8.

Expuso que “(…) dentro del proceso se indicó que , de acuerdo con las certificaciones expedidas por la universidad de la Amazonía, se estableció

discriminatorio y contrario al principio de igualdad, pues “a trabajo igual salario igual” (…)”8.

Expuso que “(…) dentro del proceso se indicó que , de acuerdo con las certificaciones expedidas por la universidad de la Amazonía, se estableció que los trabajadores oficiales que desempeñaban funciones de celaduría eran solo dos, quienes fueron reubicados laboralmente por recomendación médica, desconociendo la prueba documental allegada por demandada, esto es, el Acuerdo 029 del 14 se noviembre de 1984, por medio del cual se establece la planta de personal de la Universidad de la Amazonia y se determina el número de trabajadores oficiales (…)”9.

Al respecto, explicó que “(…) según el referido acuerdo, en la división de servicios administrativos existen seis (6) cargos de celador, código 6020, grado 06 al interior de la institución y de conformidad con el acuerdo 62 de 2002, en el Título VI, Capítulo II, denominado personal administrativo, en su artículo 36 establece que: “es aquel integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales cuyos cargos figuren en la planta de personal”. Con lo cual, se desvirtuó que sólo existían dos cargos de celadores como trabajadores oficiales, por cuanto lo establecido en la planta de personal de la Universidad demandada se det erminan que son 6 cargos como trabajadores oficiales para desempeñar funciones de celaduría (…)”10.

8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06812 00

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celaduría (…)”10.

8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06812 00

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Resaltó que “ (…) para la labor de celaduría al interior de la institución existían diferentes tipos de vinculación para desempeñar la misma labores (sic) de vigilancia con la misma eficacia y responsabilidad, pero con diferente asignación salarial, la labor contratada estaba relacionada con la permanente necesidad del servicio y hace parte del giro ordinario de la Universidad de la Amazonía, al punto, que la misma entidad mediante Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones nro. 0932 del 14 de abril de 2015 y la Resolución nro. 1980 del 25 de junio de 2015, reconoció y ordenó el pago de la diferencia salarial, empero, esa nivelación propuesta por la universidad no fue la correcta, toda vez que el incremento se realizó con fundamento en lo devengado por un celador de planta y no por un auxiliar de mantenimiento con funciones de celaduría como se había solicitado en la Reclamación Administrativa (…)”11.

Adujo que la sentencia cuestionada “ (…) avala el postulado presentado por la Universidad de la Amazonía, sobre que no existe la misma categoría de los empleados públicos, toda vez que frente a quienes se pretendía realizar la comparación para la nivelación salarial correspondían a trabajadores oficiales en el cargo de auxiliares administrativos y que por

por la Universidad de la Amazonía, sobre que no existe la misma categoría de los empleados públicos, toda vez que frente a quienes se pretendía realizar la comparación para la nivelación salarial correspondían a trabajadores oficiales en el cargo de auxiliares administrativos y que por recomendación médica fueron reubicados en el cargo de celadores. En primera medida desconociendo que se probó que no eran únicamente dos personas los que s e encontraban en el cargo de celador con mejor asignación salarial, pues como se expresó en líneas anterior[es], existían 6 cargos de celadores dentro de la planta de personal, presupuesto que fue corroborado con el testimonio del entonces Coordinador de Vigilancia, al expresar que en cumplimiento de su labor “llegando a manejar 42 vigilantes con diferente vinculación” (…)”12.

Arguyó que “(…) lo que se cuestiona es la desigualdad salarial, estando fuera de toda duda que el suscrito accionante tuvo una asignación salarial significativamente menor frente a la asignada al resto de compañeros de trabajo que ocupaban el mismo cargo, desarrollan do las mismas

11 Ibidem. 12 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06812 00

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funciones y con las mismas competencias, y de manera alguna lo expuesto por la universidad puede asumirse como una relación de motivos razonables, pues admitir que una desigualdad material y evidente tiene por causa escenarios circunstanciales como los que señala la entidad

funciones y con las mismas competencias, y de manera alguna lo expuesto por la universidad puede asumirse como una relación de motivos razonables, pues admitir que una desigualdad material y evidente tiene por causa escenarios circunstanciales como los que señala la entidad en su defensa, ser[í]a abiertamente contrario a la garantía constitucional del ejercicio efectivo de los derechos fundamentales (…)”13.

Finalmente, frente a la violación directa de la constitución, manifestó que “(…) [e]l artículo 13 superior consagra un mandato de garantizar la igualdad real y efectiva, incluyendo los derechos labores como remuneración mínima vital y móvil, primacía de la realidad sobre formalidades, y principio a “trabajo igual salario igual”. En el caso bajo estudio, se tiene que el Tribunal Administrativo del Caquetá dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, al existir una desigualdad salarial constitucionalmente injustificada (…)”14.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 11 de diciembre de 202415 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 13 de diciembre de 202416 la admitió y dispuso notificar17 al Tribunal Administrativo de Caquetá, como parte accionada, así como vincular 18 a la Universidad de la Amazon ía, como tercero interesado en el proceso.

13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

así como vincular 18 a la Universidad de la Amazon ía, como tercero interesado en el proceso.

13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06812 00. 16 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06812 00. 17 Esta orden se cumplió el 16 de diciembre de 2024. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 0 6812 00. 18Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06812 00

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De igual forma, requirió al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y/o al Tribunal Administrativo de Caquetá, para que allegaran copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 18001 33 33 002 2016 00047 00/01, el cual fue remitido19.

3.2. La magistrada ponente de la providencia cuestionada rindió informe20 en el que se opuso a las pretensiones del accionante.

Indicó que “(…) en el fallo proferido en segunda instancia se dejó claro

3.2. La magistrada ponente de la providencia cuestionada rindió informe20 en el que se opuso a las pretensiones del accionante.

Indicó que “(…) en el fallo proferido en segunda instancia se dejó claro probatoriamente las razones por las cuales los señores José Forbin España Arana y Misael Trujillo Becerra, percibían un salario diferente a los demás celadores de la Universidad de la Amazonia, s in que ello trastocara el derecho a la igualdad, pues tan diferencia se encontraba legalmente justificada (…). Si bien el apoderado de la parte actora, en el proceso ordinario acreditó que las tareas eran similares, también lo fue, que la entidad demandada probó las razones de tal diferenciación, en razón a ello fue que no se accedió a lo pretendido en el proceso ordinario (…)”.

En ese sentido, sostuvo que lo pretendido por el accionante es revivir el debate procesal que se agotó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Anotó que “(…) la acción de tutela no puede ser utilizada para reabrir debates propios de las instancias ordinarias de los procesos judiciales, lo cual se advierte en el presente caso, toda vez que para sustentar una supuesta violación a sus derechos fundamentales e l actor se limitó a repetir los argumentos con base en los cuales pretendió obtener el acceso a las pretensiones invocadas en su demanda y que fueron desechados por esta Corporación en la sentencia objeto de tutela (…)”.

19 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06812 00.

esta Corporación en la sentencia objeto de tutela (…)”.

19 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06812 00. 20 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06812 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06812 00

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3.3. El apoderado de la Universidad de la Amazonía allegó escrito21 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Aseveró que “(…) tanto en la sentencia de primera instancia como en la sentencia de segunda instancia, las disposiciones legales aplicables fueron interpretadas y aplicadas de acuerdo con lo probado en el proceso y siguiendo los derroteros reiteradamente señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo demás, señalados c on precisión en la providencia de segunda instancia y también en la primera, sin que puedan por lo tanto aceptarse los señalamientos de la parte actora sobre la violación de su derecho de igualdad, al trabajo y principios constitucionales invocados, pues l a interpretación de las normas aplicables por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá, está conforme con la constitución y no existe incompatibilidad entre aquellas y la Constitución (…)”.

constitucionales invocados, pues l a interpretación de las normas aplicables por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá, está conforme con la constitución y no existe incompatibilidad entre aquellas y la Constitución (…)”.

3.4. El expediente ingresó al despacho para fallo el 16 de enero de 202522.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199123 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 24 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202125, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo

21 Visto en los índices 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06812 00. 22 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06812 00. 23 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 24 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 25 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto

derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 25 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06812 00

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nro. 080 del 12 de marzo de 201926 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. HECHOS RELEVANTES

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente27:

4.2.1. El señor Rogelio Perdomo Montenegro, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad de la Amazonía, pretendiendo lo siguiente:

“[…] PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo complejo conformado por la Resolución No. 0932 del 14 de abril de 2015 y la Resolución No. 1980 del 25 de junio de 2015 expedido por

la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se declare que durante la existencia de la relación laboral entre el señor ROGELIO

PERDOMO MONTENEGRO y la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, ésta

la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se declare que durante la existencia de la relación laboral entre el señor ROGELIO PERDOMO MONTENEGRO y la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, ésta última vulneró los derechos del trabajador a la igualdad, el principio que pregona a igual trabajo igual salario, y, que vulneró los principios mínimos en materia laboral de remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y el de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales establecidos en el art[í]culo 53 de

la Constitución Política.

TERCERA: Que como corolario de lo anterior se ordene que la

UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA:

1. Cancele al demandante la diferencia salarial (horas extras y trabajo supletorio) existente entre lo devengado por el señor ROGELIO PERDOMO MONTENEGRO y un trabajador oficial nombrado en el cargo de auxiliar de mantenimiento con funciones de celaduría, desde que inició la vinculación laboral, esto es, el 9 de febrero de 2005 y hasta el 30 de septiembre de

2012.

2. Cancelar al demandante la diferencia existente entre lo percibido por el señor ROGELIO PERDOMO MONTENEGRO y un trabajador oficial nombrado en el cargo de auxiliar de mantenimiento con funciones de celaduría, desde que inició la vinculación laboral, esto es, el 9 de febrero de 2005 y hasta el 30 de septiembre de

26 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado,

funciones de celaduría, desde que inició la vinculación laboral, esto es, el 9 de febrero de 2005 y hasta el 30 de septiembre de

26 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 27 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 18001 33 33 001 2016 00047 00/01. Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06812 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06812 00

Accionante: Rogelio Perdomo Montenegro

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2012, por concepto de prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotaciones, bonificaciones y demás devengados por un auxiliar de mantenimiento con funciones de celaduría) todas estas liquidadas con el salario más las horas extras y trabajo supletorio, valores que también constituyen salario base de liquidación.

3. Cancelar al demandante la diferencia existente entre lo percibido por el señor ROGELIO PERDOMO MONTENEGRO y un trabajador oficial nombrado en el cargo de auxiliar de mantenimiento con funciones de celaduría, desde que inició la vinculación laboral, esto es, el 9 de febrero de 2005 y hasta el 30 de septiembre de

oficial nombrado en el cargo de auxiliar de mantenimiento con funciones de celaduría, desde que inició la vinculación laboral, esto es, el 9 de febrero de 2005 y hasta el 30 de septiembre de 2012, por concepto de seguridad social integral.

4. Cancelar el valor resultante entre las cesantías que le fueron pagadas al momento de la terminación de la relación laboral entre ROGELIO PERDOMO MONTENEGRO y la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA , y las devengadas por un auxiliar de mantenimiento con funciones de celaduría, desde 9 de febrero de 2005 y hasta el 30 de septiembre de 2012.

5. Cancelar la indemnización por no consignación de las cesantías al fondo de cesantías, en virtud a que lo consignado no correspondía a lo que realmente debía liquidarse desde 15 de febrero de 2005 y hasta el 30 de septiembre de 2012.

6. Que las sumas adeudadas sean indexadas de acuerdo al índice de precios al consumidor, desde que fueron exigibles y hasta la fecha en que se expida sentencia.

7. Que sobre las sumas adeudadas se cancelen intereses moratorios.

CUARTA: Que el convocado sea condenado en costas y a pagar las agencias en derecho […]” (Mayúsculas, subrayadas y negrillas originales del escrito de demanda).

4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que, en sentencia del 4 de junio de 2021 negó las pretensiones.

4.2.3. Inconforme con la decisión anterior, el señor Perdomo Montenegro, hoy accionante, presentó recurso de apelación y la Sala Primera de

las pretensiones.

4.2.3. Inconforme con la decisión anterior, el señor Perdomo Montenegro, hoy accionante, presentó recurso de apelación y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, en sentencia proferida el 29 de mayo de 2024, notificada el 12 de junio de 2024, la confirmó.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06812 00

Accionante: Rogelio Perdomo Montenegro

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4.3. ANÁLISIS DE LA SALA

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

4.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno

desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese s entido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”28.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las

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