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CE - Sentencia 11001031500020240681701

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240681701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06817-01

Demandante: Germán Melgarejo Molano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06817-01

Demandante: GERMÁN MELGAREJO MOLANO

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ,

SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, Y OTROS

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NUEVAS PRETENSIONES Y ARGUMENTOS INCLUIDOS EN LA IMPUGNACIÓN – Inviabilidad de pronunciamiento al respecto, en virtud de la obligación de garantizar el debido proceso para la contraparte / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA MISMA NATURALEZA – El accionante e impugnante no sustentó ni probó la configuración de cosa juzgada fraudulenta.

La Sala1 resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

del 30 de enero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El señor Germán Melgarejo Molano instauró acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado

1 Se advierte que el 26 de febrero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06817-01

Demandante: Germán Melgarejo Molano

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Primero Administrativo de Facatativá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bituima, Cundinamarca, a fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso2. En este sentido, solicitó dejar sin efectos las siguientes sentencias:

(i) La de l proceso reivindicatorio de dominio 25-095-40-89-001-2021-00048-00, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bituima.

(ii) Las de primera y segunda instancia del proceso de tutela 25-269-33-33-001-202300178-01, emitidas por el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. De la demanda de tutela se extraen los siguientes hechos y argumentos

jurídicamente relevantes:

Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. De la demanda de tutela se extraen los siguientes hechos y argumentos

jurídicamente relevantes:

3. El 29 de diciembre de 2004, el señor Melgarejo Molano celebró un contrato de compraventa con el señor Francisco Heladio Gutiérrez Murillo, a efectos de adquirir el 50% del predio La Dorada – Parte, ubicado en Vianí, Cundinamarca. Como consecuencia, se convirtió en poseedor del inmueble.

4. Posteriormente, el señor Gutiérrez Murillo instauró una demanda contra el aquí accionante, a fin de que se declarara la nulidad del contrato aludido. Esta pretensión fue concedida por el Juzgado Segundo Civil de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de julio de 2011, en la cual, además, se condenó a Germán Melgarejo Molano a restituir el 50% del predio La Dorada - Parte.

5. Según el accionante, en la parte considerativa de dicha sentencia se le reconoció la condición de poseedor de buena fe, así como el derecho a rehusarse a restituir el predio hasta que se le pagaran las mejoras respectivas. También sostuvo que , en

2 Samai, expediente de primera instancia, índice 2, archivo 3ED_2Demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06817-01

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virtud de lo expuesto en un escrito del 23 de enero de 2006 3, suscrito por él, se consideró probado que era dueño del 50% del predio.

6. El señor Gutiérrez Murillo solicitó la adición de la mencionada sentencia, aduciendo que el aquí demandante había ocupado el 100% del predio, no el 50%. Esta solicitud fue denegada por el Juzgado Segundo Civil de Descongestión del Circuito de Bogotá, bajo el argumento de que lo realmente pretendido por el solicitante era replantear el litigio.

7. En mayo de 2012 , el señor Gutiérrez Murillo exigió la entrega del predio ante el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, el cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí para el efecto. Este último declaró el bien debidamente entregado y advirtió que, a partir de ese momento, el señor Gutiérrez Murillo ostentaría su plena posesión.

8. El aquí accionante apeló dicha decisión y, el 16 de enero de 2013, el Juzgado 25 del Circuito de Bogotá la confirmó.

9. Más adelante, el señor Gutiérrez Murillo instauró demanda reivindicatoria de dominio contra Germán Melgarejo Molano , aduciendo que éste lo despojó violentamente del predio ya aludido . Así, se originó el proceso 25-095-40-89-001dominio contra Germán Melgarejo Molano , aduciendo que éste lo despojó violentamente del predio ya aludido . Así, se originó el proceso 25-095-40-89-0012021-00048-00, tramitado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bituima, en el que se condenó al aquí accionante a pagar $90’000.000, por considerarlo un poseedor de mala fe.

10. El señor Melgarejo Molano instauró acción de tutela contra dicho juzgado, alegando que la decisión se sustentó en dos testimonios falsos, que fueron ignorados en la providencia del Juzgado 25 del Circuito de Bogotá —mediante la cual se confirmó la expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí , que declaró el

3 En ese escrito , el señor Melgarejo Molano dio cuenta de pagos realizados al señor Gutiérrez Murillo, como contraprestación de una parte del predio La Dorada - Parte.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06817-01

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predio debidamente entregado — y que no resolvió la totalidad de sus excepciones , entre las cuales se encontraba la de cosa juzgada.

11. Dicha acción de tutela dio origen al proceso 25 -269-33-33-001-2023-00178-01, tramitado en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en el que se determinó que el Juzgado

tramitado en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en el que se determinó que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bituima estudió los argumentos del señor Melgarejo Molano, al tiempo que se indic ó que no se había configurado ningún defecto al descartar la excepción de cosa juzgada.

12. En criterio del accionante, el Tribunal y los juzgados Primero Administrativo de Facatativá y Primero Promiscuo Municipal de Bituima desconocieron que sí existía cosa juzgada, pues, al negarse la solicitud de adición de la sentencia que declaró la nulidad del contrato de compraventa sobre el predio, el señor Gutiérrez Murillo no podía volver a exigir la restitución del total del predio, como lo hizo en el proceso reivindicatorio.

13. Igualmente, los acusó de desconocer que el predio se declaró debidamente entregado y que se le reconoció la condición de poseedor de buena fe sobre el total del bien, así como el derecho a rehusarse a restituir lo hasta que se le pagaran las mejoras respectivas.

14. Adicionalmente, sostuvo que ninguna de las autoridades judiciales accionadas tuvo en cuenta el escrito 23 de enero de 2006, en virtud del cual, supuestamente, el Juzgado Segundo Civil de Descongestión del Circuito de Bogotá consideró probado que era dueño del 50% del predio.

15. Por otro lado , insistió en que no hubo un pronunciamiento sobre la totalidad de excepciones formuladas contra la demanda reivindicatoria de dominio del señor

que era dueño del 50% del predio.

15. Por otro lado , insistió en que no hubo un pronunciamiento sobre la totalidad de excepciones formuladas contra la demanda reivindicatoria de dominio del señor

Gutiérrez Murillo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06817-01

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16. Con fundamento en lo expuesto, afirmó la con figuración de cosa juzgada fraudulenta y señaló que esta es una de las causales de procedencia de la solicitud de amparo constitucional contra fallos de tutela, de conformidad con la sentencia SU627 de 2015 de la Corte Constitucional.

Trámite impartido e intervenciones

17. Mediante auto del 4 de octubre de 20234, la Corte Constitucional ordenó remitir la acción de tutela del señor Melgarejo Molano «a la Oficina Judicial de Reparto del municipio de Bituima-Cundinamarca, para su reparto entre los Jueces del Circuito de esta localidad».

18. El 6 de diciembre de 2024, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá5. Este ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado6, con fundamento en el numeral 5° del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y en el hecho de que la solicitud de amparo se dirigió contra una providencia del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Estado6, con fundamento en el numeral 5° del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y en el hecho de que la solicitud de amparo se dirigió contra una providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

19. Mediante auto del 18 de diciembre de 20247, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca, el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bituima. Además, vinculó al señor Francisco Heladio Gutiérrez Murillo, como tercero con interés.

20. El Juzgado Promiscuo Municipal de Bituima sostuvo que su s decisiones se ajustaron a derecho y no vulneraron los derechos fundamentales del accionante 8.

4 Samai, expediente de primera instancia, índice 2, archivo 15ED_AnexosTutela. 5 Archivo 001ActaRepartoTutela(…) del expediente disponible en etbcsj-my.sharepoint.com. Enlace de acceso señalado en el archivo archivo 2ED_1Correo_MariaAlejand del índice 2 del expediente de primera instancia, almacenado en Samai. 6 Archivo 009AutoRemitirSuperiorFuncional del expediente disponible en etbcsj-my.sharepoint.com. 7 Samai, expediente de primera instancia, índice 4. 8 Samai, expediente de primera instancia, índices 12 y 13.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06817-01

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Agregó que, en su criterio, aquel pretendía obtener a toda costa un pronunciamiento favorable a sus intereses, con una insistencia propia de un actuar temerario.

21. Resaltó que muchos de los argumentos del señor Melgarejo Molano ya habían sido discutidos en el proceso de tutela 25-269-33-33-001-2023-00178-01, en el cual se declaró la improcedencia de las pretensiones formuladas en esa oportunidad.

22. También señaló que, mediante auto del 31 de mayo de 2024, denegó una nulidad planteada por el señor Melgarejo Molano, quien no recurrió esa decisión y, en cambio, la cuestionó por vía de tutela, desnaturalizando este mecanismo constitucional.

23. Añadió que ese proceder también se dio en relación con la sentencia del proceso reivindicatorio, proferida el 10 de julio de 2023.

24. El Juzgado Primero Administrativo de Facatativá 9 expuso que, mediante sentencia del 1° de agosto de 2023, denegó el amparo constitucional pedido por el señor Melgarejo Molano, decisión que fue confirmada por la Subsección B de la

Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

25. De otra parte, sostuvo que el accionante pretende reabrir debates ya resueltos en el proceso de tutela 25-269-33-33-001-2023-00178-01 y en el reivindicatorio de

25. De otra parte, sostuvo que el accionante pretende reabrir debates ya resueltos en el proceso de tutela 25-269-33-33-001-2023-00178-01 y en el reivindicatorio de dominio 25-095-40-89-001-2021-00048-00, por lo que debe descartarse la relevancia constitucional del asunto.

26. Adicionalmente, señaló que los argumentos d e la solicitud de amparo no fueron suficientemente claros ni evidenciaron la existencia de cosa juzgada fraudulenta o de un defecto sustantivo atribuible a ese juzgado o al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

27. En virtud de lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.

9 Samai, expediente de primera instancia, índice 14.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06817-01

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28. El magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón , integrante de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, calificó la solicitud de amparo constitucional como improcedente, por cuanto se dirigió contra sentencias de tutela y no satisfizo las exigencias de inmediatez y de relevancia constitucional.

29. Agregó que , en todo caso, no incurrió en ningún defecto procedimental o sustantivo al proferir la sentencia de segunda instancia del proceso 25-269-33-33001-2023-00178-01.

constitucional.

29. Agregó que , en todo caso, no incurrió en ningún defecto procedimental o sustantivo al proferir la sentencia de segunda instancia del proceso 25-269-33-33001-2023-00178-01.

Fallo impugnado

30. Mediante sentencia del 30 de enero de 202510, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, en tanto se dirigió contra un fallo de tutela.

31. Antes de presentar los argumentos de su decisión, dicha Sección aclaró que, como la solicitud de amparo se centró en la supuesta cosa juzgada fraudulenta , su análisis se limitaría a determinar si esta figura se configuró en el proceso de tutela 25269-33-33-001-2023-00178-01.

32. Agregó que no estudiaría la configuración de cosa juzgada frente a la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Bituima , por lo siguiente: primero, en tanto los reparos planteados contra éste también se sustentaron en la figura de cosa juzgada fraudulenta, que s ólo es predicable respecto de fallos de tutela ; s egundo, porque dichos reparos ya habían sido alegados en la solicitud de amparo asociada al proceso 25-269-33-33-001-2023-00178-01, por lo que quedaron comprendidos dentro de los reproches formulados contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado

Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.

10 Samai, expediente de primera instancia, índice 26.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06817-01

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Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.

10 Samai, expediente de primera instancia, índice 26.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06817-01

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33. Advertido lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de esta Corporación indicó que, como la solicitud de amparo del señor Melgarejo Molano tuvo por objeto que se examinaran las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá , proferidas en un proceso tutelar, no satisfizo una de las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: que no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza —de tutela—.

34. Añadió que, si bien la cosa juzgada fraudulenta constituye una excepción a dicha exigencia, de acuerdo con la SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, el accionante no probó su configuración.

35. Explicó que el señor Melgarejo Molano se limitó a alegar que no era posible restituir el predio de su posesión, aduciendo que un juez de la República ya se había pronunciado al respecto, sin probar ninguna de las circunstancias fraudulentas contempladas en la sentencia T-023 de 2023 de la Corte Constitucional: (i) que el fallo de tutela cuestionado se haya proferido con fines ilegales y ligados a una intención

contempladas en la sentencia T-023 de 2023 de la Corte Constitucional: (i) que el fallo de tutela cuestionado se haya proferido con fines ilegales y ligados a una intención dolosa, (ii) que haya resultado de un negocio fraudulento obtenido por medios procesales que impliquen un perjuicio ilícito a terceros o a la comunidad o (iii) que haya derivado de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.

Impugnación

36. El accionante sostuvo que en tanto la Corte Constitucional ordenó la remisión de su solicitud de amparo a los jueces del circuito al cual pertenece Bituima, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el llamado a dictar sentencia de primera instancia era el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá 11 . Agregó que, como consecuencia, los fallos del Juzgado Primero

11 Samai, expediente de primera instancia, índice 23.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06817-01

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Administrativo de Facatativá y de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvieron efecto.

37. También sostuvo que el competente para tramitar el proceso reivindicatorio no era el Juzgado Primero Promiscuo de Bituima, sino el Juzgado 66 Civil Municipal de

Administrativo de Cundinamarca no tuvieron efecto.

37. También sostuvo que el competente para tramitar el proceso reivindicatorio no era el Juzgado Primero Promiscuo de Bituima, sino el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, pues este era «el de conocimiento» y, por ende, debía determinar qué porcentaje del predio La Dorada – Parte fue entregado.

38. Indicó que la comisión dirigida al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vianí no prestaba «mérito ejecutivo» y que, como consecuencia, se configuró la cosa juzgada fraudulenta.

39. Agregó que, en la demanda reivindicatoria, el señor Gutiérrez Murillo presentó la decisión de este último juzgado como un título ejecutivo y alegó el despojo violento del predio, lo cual, supuestamente, fue aceptado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bituima, para ordenar la entrega del total del bien.

40. De otra parte, insistió en que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bituima no se pronunció sobre las excepciones formuladas contra la demanda reivindicatoria y afirmó que su sentencia fue producto de un fraude. Añadió que, por ello, presentó solicitud de amparo constitucional contra los fallos de tutela, alegando la cosa juzgada fraudulenta.

41. Explicó que dicho juzgado lo condenó al pago de $95.340.988 con fundamento en un dictamen pericial carente de soportes técnicos , que desconoció varias pruebas y que no fue ordenado por el Juzgado Segundo Civil de Descongestión del Circuito de

un dictamen pericial carente de soportes técnicos , que desconoció varias pruebas y que no fue ordenado por el Juzgado Segundo Civil de Descongestión del Circuito de Bogotá. Por esto último, aseveró que se configuró la cosa juzgada fraudulenta.

42. Afirmó que el fraude también se configuró porque, al ordenar la restitución del total del predio, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bituima desconoció lasRadicado: 11001-03-15-000-2024-06817-01

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decisiones del Juzgado Segundo Civil de Descongestión del Circuito de Bogotá , su «superior jerárquico».

43. Concretamente, acusó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bituima de ordenar únicamente la restitución del 50% del inmueble , así como de obviar los argumentos del auto por el cual se negó la solicitud de adición del señor Gutiérrez

Murillo.

44. Por lo anterior, alegó que se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso e insistió en la falta de

competencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bituima.

45. Reiteró que la decisión de dicho juzgado se susten tó en testimonios falsos e insistió en que se configuró la cosa juzgada fraudulenta.

46. Con fundamento en lo expuesto, solicitó remitir el expediente del presente proceso

45. Reiteró que la decisión de dicho juzgado se susten tó en testimonios falsos e insistió en que se configuró la cosa juzgada fraudulenta.

46. Con fundamento en lo expuesto, solicitó remitir el expediente del presente proceso a los «juzgados civiles del circuito de Bituima», declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso reivindicatorio de dominio y remitir el expediente de este al Juzgado 66

Civil Municipal de Bogotá.

II. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

47. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

48. Para ello, establecerá si la solicitud de amparo resulta procedente, en atención a lo expuesto en la impugnación. Sólo en caso afirmativo, también definirá si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en algún defecto que haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06817-01

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Análisis de la Sala

49. Al impugnar la sentencia de la Sección Quinta de esta Corporación, el señor Melgarejo Molano solicitó (i) remitir el expediente del presente trámite constitucional a los juzgados civiles del circuito al cual pertenece Bituima; (ii) declarar la nulidad de

Melgarejo Molano solicitó (i) remitir el expediente del presente trámite constitucional a los juzgados civiles del circuito al cual pertenece Bituima; (ii) declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso reivindicatorio de dominio y (iii) remitir el expediente de ese proceso al Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá.

50. Esas solicitudes no s ólo difieren significativamente de las pretensiones formuladas en la demanda de tutela —que se limitaron a la pérdida de efectos de los fallos de las autoridades judiciales accionadas —, sino que se sustentaron en argumentos adicionales a los expuestos en ella, completamente ajenos al fundamento de la decisión impugnada —la falta de prueba de cosa juzgada fraudulenta—.

51. En efecto, la impugnación se centró en la supuesta falta de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Bituima, la carencia de «mérito ejecutivo» de la comisión dirigida al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vianí , los presuntos defectos del dictamen pericial presentado en el proceso reivindica torio y la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 133 del

Código General del Proceso.

52. Para la Sala, la formulación de nuevas solicitudes y argumentos en la impugnación, ajenos al suste nto de la decisión de la Sección Quinta de esta Corporación, evidencia que el señor Melgarejo Molano utilizó la segunda instancia para introducir una controversia distinta a la delimitada por la demanda de tutela y sus respectivas contestaciones. Por tal motivo, no se pronunciará sobre dichos aspectos,

Corporación, evidencia que el señor Melgarejo Molano utilizó la segunda instancia para introducir una controversia distinta a la delimitada por la demanda de tutela y sus respectivas contestaciones. Por tal motivo, no se pronunciará sobre dichos aspectos, pues lo contrario implicaría privar a las autoridades judiciales accionadas de la posibilidad de controvertir los nuevos alegatos en su contra , en menoscabo de su derecho al debido proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06817-01

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53. De otra parte, el impugnante no alegó, sustentó, ni mucho menos probó alguna circunstancia que permitiera predicar la cosa juzgada fraudulenta respecto de los fallos dictados en el proceso de tutela 25-269-33-33-001-2023-00178-01. En consecuencia, como acertadame nte lo señaló la Sección Quinta del Consejo de Estado, su solicitud de amparo no se ajustó a lo establecido en la sentencia de unificación 627 de la Corte Constitucional12 y, por ende, no superó las exigencias de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias proferidas en procesos de la misma naturaleza.

54. En virtud de lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación.

55. Con todo, esta Subsección estima pertinente advertir lo siguiente:

56. El auto del 4 de o ctubre de 2023 de la Corte Constitucional se refirió a la acción

la Sección Quinta de esta Corporación.

55. Con todo, esta Subsección estima pertinente advertir lo siguiente:

56. El auto del 4 de o ctubre de 2023 de la Corte Constitucional se refirió a la acción de tutela que dio origen al presente proceso, no a la del identificado bajo el radicado 25-269-33-33-001-2023-00178-01. De manera que no puede atribuírsele efecto alguno sobre las decisiones del Juzgado Primero Administrativo de Facatativá y de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , adoptadas, precisamente, en ese proceso de 2023.

57. La Sala identificó que el señor Melgarejo Molano ya había solicitado la nulidad de lo actuado en el proceso reivindicatorio de dominio y la remisión del expediente correspondiente al Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá , en sede constitucional y

12 En esa sentencia se estableció que la solicitud de amparo constitucio nal procede excepcionalmente contra fallos de tutela , « cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad proces al con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06817-01

producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06817-01

Demandante: Germán Melgarejo Molano

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bajo los mismos argumentos expuestos en la impugnación . Lo hizo a través de la acción de tutela asociada al proceso 25-269-31-03-002-2024-00133-01, que fue declarada improcedente13.

58. Ante esas circunstancias, conviene recordar al señor Melgarejo Molano que la acción de tutela es un valioso mecanismo constitucional , concebido para lograr la protección de derechos fundamentales ante eventos en los cuales se vea seriamente afectado su pleno ejercicio . De ahí que las solicitudes de amparo constitucional reiterativas, incluso implícitas en impugnaciones , afectan y congestionan el servicio de administración de justicia, en detrimento de quienes realmente ven afectados sus derechos fundamentales y están a la espera de un a decisión pronta . En consecuencia, se llama la atención del accionante para que , en lo sucesivo , se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela e impugnacion es sustentadas en los mismos hechos , argumentos y pretensiones discutidos en otros trámites de la misma naturaleza.

59. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de

misma naturaleza.

59. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

13 Carpeta C01Tutela2024-133 de la carpeta C04AccionesDeTutela del expediente del proceso reivindicatorio , aportado con la contestación el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bituima (Samai, expediente de primera instancia, índice 10).Radicado: 11001-03-15-000-2024-06817-01

Demandante: Germán Melgarejo Molano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas

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