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CE - Sentencia 11001031500020240681800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240681800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06818-00

Accionante: WILSON REYES ALDANA

Accionado: JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. Y TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Requisito general de procedencia del amparo constitucional que no se satisface cuando el accionante no cumple su carga argumentativa, y utiliza la tutel a como una instancia adicional para revisar la decisión con fundamento en discrepancias de interpretación legal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Wilson Reyes Al dana (en adelante, el accionante, el actor o el demandante), de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 12 de diciembre de 2024, el demandante presentó acción de tutela2 en contra del Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (en lo

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 12 de diciembre de 2024, el demandante presentó acción de tutela2 en contra del Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (en lo sucedáneo, Juzgado 31) y la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (TAC), con el fin de que le sea amparado su derecho al debido proc eso que, en su parecer, fue vulnerado las autoridades judiciales accionadas de acuerdo con lo siguiente:

Hechos relevantes

2. El 7 de abril de 2015, el vehículo automotor tipo taxi de propiedad del actor fue destruido en su totalidad por la caída de un árbo l en el barrio Álamos Sur de la ciudad de Bogotá. Por este suceso, el accionante formuló demanda de

1 Ingresada para fallo el 15 de enero de 2025. 2 Índice SAMAI, núm. 2. Archivo: “2ED_Demanda(.pdf)”.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06818-00

Accionante: Wilson Reyes Aldana

Accionados: Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

2 reparación directa en contra del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y de otras autoridades para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados a s u bien mueble.

3. La Procuraduría 191 Judicial I para Asuntos Administrativos, encargada de conocer la solicitud de conciliación extrajudicial, encontró que la reclamación fue

bien mueble.

3. La Procuraduría 191 Judicial I para Asuntos Administrativos, encargada de conocer la solicitud de conciliación extrajudicial, encontró que la reclamación fue oportunamente presentada. Así mismo, en la audiencia inicial, el Juzgado 31 decidió que no se había producido el fenómeno de la caducidad.

4. Empero, según la demanda de tutela, contradiciendo su propia manifestación y contabilizando incorrectamente el término dispuesto en la ley, el Juzgado 31 declaró oficiosamente la caducidad de la acc ión contencioso administrativa, en sentencia del 12 de octubre de 2023. Dicha decisión fue confirmada por el TAC, mediante fallo del 27 de septiembre de 2024.

Pretensiones

5. El demandante solicita, por vía del amparo constitucional, lo siguiente [se transcribe textualmente con posibles errores e imprecisiones]:

“1.- […] he sido vulnerado en los derechos fundamentales invocados, amén de los que su Honorable Despacho avisore en este escrito y en demás medios probatorios.

2.- Por lo anteriormente expuesto, ruego a su Señoría ordenar a las entidades fallar de fondo mi grave situación en atención a la acción de control de Reparación Directa impetrada y acceder a las pretensiones de la demanda”.

Fundamentos de la demanda de tutela

6. Según el actor, las providencias censuradas contrariaron el principio de seguridad jurídica porque desconocieron los pronunciamientos del Ministerio Público en la etapa de conciliación extr ajudicial, y del mismo Juzgado 31 en la audiencia inicial, que concluyeron en la presentación oportuna de la demanda.

seguridad jurídica porque desconocieron los pronunciamientos del Ministerio Público en la etapa de conciliación extr ajudicial, y del mismo Juzgado 31 en la audiencia inicial, que concluyeron en la presentación oportuna de la demanda.

7. Por otra parte, contrario a lo sostenido en los fallos reprochados, en ningún momento operó el fenómeno de caducidad. Según el demandante, debió considerarse que el término de caducidad se reanudó a partir del vencimiento de los tres meses siguientes al de la radicación de la solicitud de conciliación, esto es, del 1 de julio del 2017. De esta forma, plantea que:

“… de los hechos ocurridos el 7 de abril de 2015, se presentó solicitud de conciliación el 31 de marzo de 2017, diligencia que suspendió los términos para que operara la caducidad de la acción, por tres meses, es decir, hasta el 30 de junio de 2017, reanudándose el término el 1 de julio de 2017 y hasta máximo el 9 de julio de 2017, fecha en que operaría el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Pero como la demanda fue presentada el 6 de julio de 2017, la caducidad declarada nunca ocurrió y por tanto no debió haberse declarado, menos de manera oficiosa”.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06818-00

Accionante: Wilson Reyes Aldana

Accionados: Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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8. Agrega que, en su caso, están “plenamente demostrados los elementos

Accionados: Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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8. Agrega que, en su caso, están “plenamente demostrados los elementos constitutivos para la declaratoria de la responsabilidad del Estado”, por lo tanto, en lugar de declarar la caducidad de la acción, debía accede rse a sus pretensiones.

Trámite en primera instancia

9. En la admisión de la tutela, el Despacho sustanciador dispuso la notificación de las accionadas, y la vinculación del Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante, IDU), el Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis (Jardín Botánico), la Empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. (EAB), la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá (Secretaría de Ambiente), la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. (EAAB o Acueducto), la Unid ad Administrativa Especial

de Servicios Públicos (UAESP), la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. (el Distrito), y a Allianz Seguros S.A. como terceros con interés en las resultas del proceso3.

Intervenciones

10. La EAAB respondió a la tutela4, manifestando que se oponía a las pretensiones formuladas por el actor. Planteó que carecía de legitimación en causa por pasiva en tanto no era la entidad llamada a pronunciarse sobre el proceder de los jueces en el presente asunto. Así mismo, sostuvo que el amparo constituc ional era improcedente porque estos hechos ya fueron debatidos en el trámite de la

en tanto no era la entidad llamada a pronunciarse sobre el proceder de los jueces en el presente asunto. Así mismo, sostuvo que el amparo constituc ional era improcedente porque estos hechos ya fueron debatidos en el trámite de la reparación directa, y que la decisión de caducidad de la acción fue acertada.

11. El Jardín Botánico5 expresó que el mecanismo constitucional no era procedente porque, en el p resente asunto, el actor no cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto no ha agotado los requisitos extraordinarios; y, en el mismo sentido, advierte que el asunto no reviste relevancia constitucional porque el accionante busca reabrir el debate re suelto en la instancia judicial ordinaria.

12. La Secretaría de Ambiente6 contestó que no era responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor durante este trámite, que eventualmente recaerían en la Administración de Justicia, por ende, solicita ser desvinculada del trámite de tutela. Como planteamientos subsidiarios, expone que la acción es improcedente porque existen otros mecanismos judiciales para la protección de los derechos suplicados en este plenario; y que las pretensiones del accionante, en aquello que pueda corresponder a esta entidad, no están llamadas a prosperar porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental del demandante.

3 Se advierte, además, que al presente trámite allegó contestación la Secretaría Distrital de Educación (índice SAMAI núm. 13). Empero, comoquiera que esta entidad no fue vinculada formalmente al proceso, su escrito no será tenido en consideración. 4 Índice SAMAI tutela primera instancia, núm. 10.

Educación (índice SAMAI núm. 13). Empero, comoquiera que esta entidad no fue vinculada formalmente al proceso, su escrito no será tenido en consideración. 4 Índice SAMAI tutela primera instancia, núm. 10. 5 Índice SAMAI tutela primera instancia, núm. 11. 6 Índice SAMAI tutela primera instancia, núm. 12.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06818-00

Accionante: Wilson Reyes Aldana

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13. La UAESP también alegó que no tenía legitimación por pasiva dentro del presente asunto. Adicionalmente, no se cumplen los requisitos de procedibilidad propios de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni está acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

14. El TAC solicitó7 declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que lo planteado por el actor no tiene relevancia constitucional. No obstante, en cuanto al fondo del asunto, aseveró que su decisión acató las reglas previstas en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), según las cuales, como juez de segunda instancia, tenía competencia para “abordar el análisis de los aspectos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, incluso lo relativo a la caducidad del medio de control”, por lo que carecía de asidero la imputación basada en el desconocimiento del principio de seguridad jurídica. Por lo demás, expresó que la providencia no tenía error o defecto alguno, y que el

lo relativo a la caducidad del medio de control”, por lo que carecía de asidero la imputación basada en el desconocimiento del principio de seguridad jurídica. Por lo demás, expresó que la providencia no tenía error o defecto alguno, y que el accionante “no señaló concretamente en qué consistió la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso” , limitándose a “reiterar su inconformidad con la decision que declaró probada la caducidad del medio de control”.

15. El Juzgado 31, y los restantes terceros vinculados, no emitieron pronunciamiento alguno.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

16. La Subsección considera que la acción de tutela es improcedente porque el asunto carece de relevancia constitucional. En efecto: (i) el accionante no cumple con la carga argumentativa mínima exigible a quien emplea este mecanismo en contra de providencias judiciales; y (ii) se limita únicamente a replantear los reproches ya definidos por los jueces naturales de la controversia, en este caso, el Juzgado 31 y el TAC. De esta manera, no se cumple uno de los requisitos generales trazados de forma pacífica y reiterada por la jurisprudencia para que el medio de protección de garantías esenciales opere respecto de decisiones jurisdiccionales.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad en las acciones de tutela contra providencias judiciales

17. En la sentencia C -590 del 8 de junio de 2005 8, la Corte Constitucional sistematizó las exigencias que la acción de tutela debe reunir cuando la amenaza o vulneración de derechos fundamentales provienen de una

17. En la sentencia C -590 del 8 de junio de 2005 8, la Corte Constitucional sistematizó las exigencias que la acción de tutela debe reunir cuando la amenaza o vulneración de derechos fundamentales provienen de una providencia judicial, entre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, las primeras de carácter procesal y las segundas

7 Índice SAMAI reparación directa segunda instancia, núm. 27. 8 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicación número: 11001-03-15-000-2024-06818-00

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5 de naturaleza sustantiva9. Dentro de las primeras, cabe acentuar en la exigencia de la relevancia constitucional, que consiste en “que el asu nto bajo estudio involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”10, y busca que el juez de amparo no estudie “cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

18. Bajo ese derrotero, la jurisprudencia del pleno de esta Corporación11 comprende que la relevancia constitucional posee dos elementos necesarios: Primero, se exige que el actor satisfaga la carga argumentativa mínima de exponer fáctica y jurídicamente, en términos precisos, comprensibles y suficientes, la vulneración de garantías fundamentales o, en otros términos, es necesario que la argumentación de una providencia judicial no sea formulada de maner a

jurídicamente, en términos precisos, comprensibles y suficientes, la vulneración de garantías fundamentales o, en otros términos, es necesario que la argumentación de una providencia judicial no sea formulada de maner a abstracta, confusa, exigua o limitada a la simple afirmación de errores en el proceso. En palabras de la Corte Constitucional:

“A diferencia de los demás ámbitos de procedencia de la acción de tutela en los que prevalece el presupuesto de la informalidad, en tratándose del ejercicio de la acción de amparo contra providencias judiciales, este Tribunal tiene establecido que su valoración no procede de forma abstracta o general, esto es, derivado de la simple afirmación de que se ha presentado una irregularidad en el proceso. Por el contrario, la Corte ha establecido que, en este evento, existe una carga argumentativa por parte del interesado en la que debe exponer, a partir de parámetros constitucionales, el motivo por el cual la decisión judicial no supera un juicio de validez y, en caso de que el vicio haya sido planteado ante el juez natural, la razón por la cual el argumento expuesto por dicha autoridad tampoco supera tal escenario. Solo así se protegen elementos tan relevantes para el Estado Social de Derecho como son la autonomía e independencia judicial.

De esta manera, a juicio de este Tribunal, salvo que la violación iusfundamental sea evidente, el análisis por vía de tutela solo puede estructurarse si previamente se precisan por el interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho y se logra establecer su nivel de influencia en la decisión cuestionada, pues de esta forma se entiende delimitado el campo de acción en el que le es posible

precisan por el interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho y se logra establecer su nivel de influencia en la decisión cuestionada, pues de esta forma se entiende delimitado el campo de acción en el que le es posible actuar al juez constitucional, no solo en respeto de las esferas propias de los jueces ordinarios, sino también acorde con el carácter breve y sumario que caracteriza a la acción de amparo.

Desde esta perspectiva, no resulta procedente que se pretenda promover la acción de tutela sobre planteamientos vagos, contradictorios, equívocos o ambiguos, que no permitan orientar la actividad excepcional que le corresponde cumplir en este campo al juez constitucional. De igual manera, tampoco cabe el ejercicio de esta acción para repeti r los mismos argumentos expuestos ante el juez natural, salvo que, como ya se dijo, se formulen razones específicas para cuestionar los fallos

9 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. Consideraciones 8 a 11. 10 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-573 del 14 de septiembre de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06818-00

Accionante: Wilson Reyes Aldana

Accionados: Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá

y Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Accionante: Wilson Reyes Aldana

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6 adoptados, a partir de la construcción de un juicio de validez derivado de parámetros constitucionales.”12.

19. Segundo, la vía de amparo constitucional no debe ser un recurso o instancia adicional en la cual el juez natural de la causa sea suplantado en el análisis del asunto sometido a su conocimiento 13, bajo la comprensión de que este instrumento especial está diseñado para proteger derechos fundamentales, y no para reabrir la discusión fundamentada en los reproches del actor contra la decisión judicial.

La tutela no cumple con la carga argumentativa

20. En el caso concreto, el demandante limita su reproche a afir mar que los pronunciamientos que sancionaron la presentación inoportuna de la demanda de reparación directa pugnan con el principio de seguridad jurídica porque, anteriormente, el conciliador extrajudicial y el Juzgado 31, habían dictaminado lo contrario. Planteado así el razonamiento, se advierte que es lacónico e insuficiente y no cumple con la carga argumentativa exigida en esta clase de asuntos dado que no concreta, a la luz de la técnica desarrollada para la tutela contra providencias judiciales, cuále s son los vicios graves incurridos por las autoridades accionadas y las razones que condujeron a su configuración.

21. Adicionalmente, contrastados el texto del libelo de la demanda de tutela con el del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia del Juzgado 3114,

autoridades accionadas y las razones que condujeron a su configuración.

21. Adicionalmente, contrastados el texto del libelo de la demanda de tutela con el del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia del Juzgado 3114, fácilmente se advierte que las tesis para aseverar que no se produjo la caducidad de la acción son idénticas en sus tres argumentos centrales: el desconocimiento de la seguridad jurídica, el conteo propuesto para dar a entender que su reclamación fue oportuna, y la demostración de los elementos de la responsabilidad patrimonial para que se acceda a sus súplicas indemnizatorias. Es decir, que la acción de tutela reitera los sustentos expuestos ante los jueces administrativos desconociendo también, por esta razón, la carga argumentativa.

La acción constitucional es utilizada como una nueva instancia

22. Además, la Subsección advierte la intención del actor en que el amparo constitucional sirva como una instancia judicial adicional a las dise ñadas por el ordenamiento jurídico procesal, destinada a valorar nuevamente sus reproches

12 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T -242 del 25 de abril de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Según la jurisprudencia, la relevancia constitucional busca “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales

que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces” : Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU -573 del 27 de noviembre de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 14 En: Índice SAMAI tutela primera instancia, núm. 8. - Archivo comprimido .zip “13RECIBEPRUEBAS_OneDrive_2_16122024z(.zip)” – Archivo pdf. “55Recurso”, p. 4-14.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06818-00

Accionante: Wilson Reyes Aldana

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7 contra las decisiones que le fueron adversas. Para motivar este aserto, es importante recapitular, en lo pertinente, los puntos centrales que soportaron la caducidad de la acción en el sub judice:

23. Para las dos instancias judiciales, 15 el término bienal de caducidad de la demanda formulada contra el Distrito, la Secretaría de Ambiente, la EAAB, la EAB, la UAESP, el Jardín Botánico y el IDU, debía contabilizarse a partir del 8 de abril de 2015, un día después de que el actor tuvo conocim iento de la ocurrencia del daño. Por ende, la posibilidad de presentar la reclamación fenecía, sin suspensión mediante, el 8 de abril de 2017.

de abril de 2015, un día después de que el actor tuvo conocim iento de la ocurrencia del daño. Por ende, la posibilidad de presentar la reclamación fenecía, sin suspensión mediante, el 8 de abril de 2017.

24. Al estudiar la suspensión del término por el trámite de conciliación extrajudicial, ambas instancias encontraron que la solicitud para dicho trámite fue radicada el 31 de marzo de 2017 pero que ésta no incluyó al IDU. Un día después de la diligencia adelantada ante el Ministerio Público el 26 de mayo de 2017, que declaró fallida la etapa conciliatoria por falta de acuerdo, el actor solicitó la citación de la entidad no convocada.

25. En ese contexto, las accionadas declararon la caducidad de la acción,

distinguiendo dos escenarios:

(i) Respecto al conjunto que reunía a la mayoría de las entidades demandadas, la recla mación debió formularse hasta el 5 de junio de 2017, esto es, agregando el tiempo que faltaba para la extinción de la acción a la fecha de presentación de la solicitud a la fecha de reanudación del término de caducidad por el no acuerdo conciliatorio. Por lo tanto, la demanda presentada el 6 de julio de ese año, se formuló por fuera del término.

(ii) En relación con el IDU, para el momento en que el actor pidió su convocatoria al trámite conciliatorio (27 de mayo de 2017), la acción ya había caducado. Así las cosas, las diligencias adelantadas el 27 de junio y el 6 de julio de 2017, no cambiaban el hecho de presentación inoportuna de la demanda.

caducado. Así las cosas, las diligencias adelantadas el 27 de junio y el 6 de julio de 2017, no cambiaban el hecho de presentación inoportuna de la demanda.

26. A lo anterior, cabe agregar que el TAC descartó la tesis de vulneración de la seguridad jurídica b ajo el argumento de que la segunda instancia sí tiene competencia para estudiar y reformar lo decidido en la audiencia inicial16.

15 En: Expediente del proceso de reparación directa en Oned rive, archivos “52SentenciaPrimeraInstancia.pdf” y “58Sentencia2Instancia.docx”. 16 Al respecto, el fallo de segunda instancia del TAC expresó, respecto de ese argumento de la apelación, lo siguiente: “De entrada se destaca que, si bien es cierto que en la audiencia inicial el a quo declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por el IDU, esta Corporación en segunda instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable, en los términos del artículo 328 del C.G.P. Además, porque en la instancia de decisión del fondo se cuenta con mayores elementos de juicio que en la etapa de audiencia inicial, elementos probatorios que permiten tener certeza de aspectos inherentes a la controversia de este asunto, tales como su caducidad, de manera que este argumento del recurrente según el cual es la etapa de fallo no es posible pronunciarse respecto de las excepciones previas, no prospera.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06818-00

Accionante: Wilson Reyes Aldana

Accionados: Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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27. Así, además de carecer de fundamentos claramente encaminados a la protección de derechos fundamentales, esta tutela carece de relevancia constitucional porque implica una instancia adicional con miras a obtener una decisión judicial favorable a las posturas del actor, sin importar que ello desplace e invada las competencias asignadas legalmente a los jueces naturales de la causa quienes ya definieron el asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Wilson Reyes Aldana en contra del Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, y de la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link

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