CE - Sentencia 11001031500020240681900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240681900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06819-00
Demandante: Carmen Lucía Rodríguez Díaz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06819-00
Demandante: CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIONES TERCERA,
SUBSECCIÓN “A” Y QUINTA
Temas: Tutela contra fallo de la misma naturaleza. Requisito objetivo de inmediatez
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz , quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Secciones Tercera, Subsección “A” y Quinta.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 11 de diciembre de 2024, la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz , quien actúa por intermedio de apoderado judicial , presenta acción de tutela contra el Consejo
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 11 de diciembre de 2024, la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz , quien actúa por intermedio de apoderado judicial , presenta acción de tutela contra el Consejo de Estado, Secciones Tercera, Subsección “A” y Quinta, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: REVOCAR las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero (…), y la Sección Tercera, Subsección A, con ponencia de la Consejera (…), en el trámite con radicado 11001 -03-15-000-202303311-00 y 11001 -03-15-000-2023-03311-01. En su lugar, CONCE DER la protección del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 10 de julio de 2020 y del 25 de mayo de 2023, pronunciadas dentro del proceso disciplinario
110011102000201804837.
TERCERO: ORDE NAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura De Bogotá) que dicte una nueva decisión en el proceso disciplinario con radicado 110011102000201804837, y en este sentido res uelva el recurso de apelación promovido por la accionante en contra del fallo de primera instancia”.
2. Hechos
2.1. Relacionados con el proceso disciplinario con r adicado No.
y en este sentido res uelva el recurso de apelación promovido por la accionante en contra del fallo de primera instancia”.
2. Hechos
2.1. Relacionados con el proceso disciplinario con r adicado No. 11001110200001804837
La accionante afirma que mientras se desempeñaba como Juez Ses enta y Siete Civil Municipal de Bogotá fue objeto de investigación disciplinaria por la extintaRadicación: 11001-03-15-000-2024-06819-00
Demandante: Carmen Lucía Rodríguez Díaz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá por la presunta mora en resolver una acción de tutela1.
Menciona que por sentencia de 10 de julio de 2020 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá la declaró disciplinariamente responsable y sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión . Agrega que contra la anterior decisión presentó solicitud de aclaración, la cual fue resuelta en providencia de 14 de agosto de 2020 , notificada el 8 de septiembre del mismo año, en el sentido de rechazarla por cuanto no cumplía con los supuestos del artículo 285 del Código General del Proceso.
Precisa que dentro del término de ejecutoria del proveído que resolvió la
año, en el sentido de rechazarla por cuanto no cumplía con los supuestos del artículo 285 del Código General del Proceso.
Precisa que dentro del término de ejecutoria del proveído que resolvió la aclaración de la sentencia, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. No obstante, sostiene que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, omitió darle trámite y envió el expediente al superior funcional en grado de consulta “como si (…) no hubiese presentado recurso alguno”.
2.2. Relacionados con la acción de tutela con radicado No. 11001 -03-15000-2023-03311-00/01
La actora presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el fin de que se protegieran sus derechos fundame ntales que se vieron afectados, al no dar trámite al recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 10 de julio de 2020.
El proceso correspondió por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que mediante sentencia de 27 de julio de 202 3 declaró improcedente la solicitud de amparo, al evidenciar que la acción no cumplía los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad , en tanto la actora contaba con otro mecanismo idóneo de defensa para solicitar la protección de su s derechos, como era el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia , del cual no hizo uso.
La demandante impugnó la anterior decisión y la Sección Tercera, Subsección “A”
era el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia , del cual no hizo uso.
La demandante impugnó la anterior decisión y la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado profirió sentencia el 18 de septie mbre de 2023 , en la que confirmó íntegramente el fallo del a quo.
3. Fundamentos de la acción
La accionante present a la acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la Sección Tercera Subsección “A” del Consejo de Estado con la sentencia de 18 de septiembre de 2023 que confirmó la de 27 de julio de la misma anualidad de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que decl aró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , por desatender los presupuestos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
En primer lugar, hace referencia a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , en el sentido de indicar que i) la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional por cuanto la discusión versa sobre el alcance del derec ho fundamental al debido proceso , ii) agotó todos los medios de defensa judicial porque “solicitó a la autoridad jurisdiccional disciplinaria que resolviera el recurso dejado de tramitar, a lo cual hizo caso omiso, pero decidió, por medio
1 Radicado No.11001-40-03-067-2018-00639-01.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06819-00
Demandante: Carmen Lucía Rodríguez Díaz
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3 de oficio del 09 de mayo de 2024, ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 10 de julio de 2020 y 25 de mayo de 2023, respectivamente, dentro del presente radicado 11001 -11-02-000-2018-04837”. Así mismo, indica que se cumple con iii) el requisito de inmediatez puesto que si bien se tratan de fallos de tutela del año 2023, a lo que agreg a que la vulneración se consolidó con la decisión de 9 de mayo de 2024 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, iv) identificó los hechos co nstitutivos de vulneración y v) no se trata de una acción contra un fallo de la misma naturaleza , “comoquiera que el reproche se encamina a irregularidades acaecidas en el trámite de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-03311-01”.
En rela ción con los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, sost iene que i) la solicitud presentada no comparte identidad con la cuestionada, por lo que no se configura cosa juzgada y e xplicó que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso por las “ falsas aseveraciones” de las autoridades judiciales accionadas , al afirmar que no se
identidad con la cuestionada, por lo que no se configura cosa juzgada y e xplicó que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso por las “ falsas aseveraciones” de las autoridades judiciales accionadas , al afirmar que no se interpuso recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia.
Menciona que ii) las decisiones acusadas son producto de una situación fraudulenta por cuanto la “Sala Jurisdiccional de Disciplina” en la contestación de l proceso de tutela que se cuestiona, realizó afirmaciones que “no corresponden a la verdad, incidiendo en los fallos adoptados en su momento por parte del Consejo de Estado”, específicamente, al indicar que “la sancionada nunca interpuso el recurso de apelación, de ahí que el expediente fuera enviado a esta superioridad para desatar el grado jurisdiccional de consulta”.
Agrega que el fraudulento a ctuar de la “Sala Jurisdiccional Disciplinaria ” se evidencia con el auto de 9 de mayo de 2024, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogot á reconoció que se presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, pero de manera extemporánea, cuando previamente se había negado la radicación del mismo.
Finalmente, indica que no existe otro mecanismo legal para la protección de sus derechos, comoquiera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no procede contra decisiones judiciales y la reparación directa no es el mecanismo idóneo para solucionar el daño ocasionado.
4. Trámite procesal
Por auto del 12 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la
mecanismo idóneo para solucionar el daño ocasionado.
4. Trámite procesal
Por auto del 12 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades judiciales accionadas. Así mismo, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , a la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como terceros interesados en el result ado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 306788 a 306793 de 16 de diciembre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión2.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”
El magistrado integrante de la Subsección “A”, Sección Tercera, del Consejo de Estado, rind e informe en el que indic a que no intervin o “en la aprobación de la
2 Índice 7 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06819-00
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4 providencia del 18 de septiembre de 2023. En consecuencia, me limit ó a indicar que respetaré y acataré lo que se resuelva en este caso”.
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4 providencia del 18 de septiembre de 2023. En consecuencia, me limit ó a indicar que respetaré y acataré lo que se resuelva en este caso”.
5.2. Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá
El magistrado ponente de la decisión disciplinaria rinde informe en el que solicita que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional , toda vez que la solicitud de am paro no cuenta con fundamentos suficientes que justifiquen su procedencia.
Pone de presente que en junio de 2023 fue vinculado a la acción de tutela que promovió la accionante en su contra para el amparo de los mismos derechos fundamentales que invoca como vulnerados en el presente mecanismo, sin embargo, sostiene que en esa oportunidad la actora planteó nuevas inconformidades mencionando que : i) radicó solicitud de aclaración contra la sentencia de 10 de julio de 2020, ii) que el recurso de apelación contra el fallo disciplinario fue presentado dentro del término de ejecutoria, es decir, hasta el 11 de septiembre de 2020 y iii) que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá actuó de manera fraudulenta porque en la providencia de 9 de mayo de 2024 se afirmó que “sí se presentó recurso de apelación, pero de manera extemporánea”.
Afirma que, contrario a lo señalado por la demandante en el escrito de tutela , el despacho en la contestación del proceso constitucional con radicado No. 202303311-00, manifestó que el fallo de 10 de julio de 2020 fue notificado al correo
despacho en la contestación del proceso constitucional con radicado No. 202303311-00, manifestó que el fallo de 10 de julio de 2020 fue notificado al correo institucional de la actora el 15 de julio del mismo año y que contra dicha decisión la actora presentó recurso de apelación sin que indicara más detalles de este.
Explica que el 21 de julio de 2020 , la demandante solicitó el envió del expediente digital sin que interpusiera recurso alguno y que por auto del 14 de agosto de 2020 rechazó la solicitud de aclaración y ordenó la remisión del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de D isciplina Judicial) para su revisión, decisión que se notificó el 3 y 8 de septiembre de 2020.
Relata que el 10 de septiembre de 2020 , se remitió el proceso disciplinario a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial quien en providencia de 25 de mayo de 2023, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión de primera instancia.
Expone que el 5 de mayo de 2024, la demandante por intermedio de apoderado solicitó que se resolviera el recurso de apelación que presentó el 11 de septiembre de 2020, para lo cual adjunto la constancia de envió a la cuenta de correo electrónico csjsdtpd01bta@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que “ el escribiente de Secretaría, remitió la trazabilidad del menc ionado recurso, donde se corroboró que el 11 de septiembre de 2020, el abogado (…) presentó el recurso de
de Secretaría, remitió la trazabilidad del menc ionado recurso, donde se corroboró que el 11 de septiembre de 2020, el abogado (…) presentó el recurso de apelación junto con el poder otorgado (…), el cual fue remitido el 21 de octubre de 2020 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por la escribie nte de ese entonces”. Sin embargo, señal a que el término para presentar el recurso de apelación venció el 10 de septiembre de 2020, por lo que el mismo se presentó de forma extemporánea.
Por último, expli ca que rechazó la solicitud de aclaración por cuant o también se presentó de manera extemporánea y precisa que la acción de tutela solo procede cuando se agotaron los recursos ordinarios de defensa que pudieran garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como vulnerados.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06819-00
Demandante: Carmen Lucía Rodríguez Díaz
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5 5.3. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
El magistrado ponente de la decisión dictada en el grado jurisdiccional de consulta rinde informe en el que solicita que se declar e la improcedencia de la acción de tutela y , en subsidió , pide que se n iegue el amparo invocado por cuanto no ha vulnerado derechos fundamentales.
Destaca que la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de la inmediatez, toda vez que ha transcurrido más de un año desde que se profirió el fallo de tutela
vulnerado derechos fundamentales.
Destaca que la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de la inmediatez, toda vez que ha transcurrido más de un año desde que se profirió el fallo de tutela de segunda instanci a -27 de julio de 2023 -, y los asuntos planteados por la accionante ya hicieron tránsito a cosa juzgada.
Menciona que tampoco se cumplen los presupuestos de procedencia establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -627 de 2015 , en relación con la procedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, puesto que las providencias acusadas no presentan una situación de fraude o acto arbitrario que vicie lo actuado o atente contra el ideal de justicia.
Finalmente, a firma que l o que la actora pretende es utilizar el mecanismo constitucional como un instrumento de revisión de las decisiones con el objetivo de imponer su “propia visión acerca de la solución que debió darse por esta Superioridad y por el Consejo de Estado”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si la Sección Tercera , Subsección “A” del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la adminis tración de justicia con la sentencia de 18 de septiembre de
Le corresponde a la Sala establecer si la Sección Tercera , Subsección “A” del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la adminis tración de justicia con la sentencia de 18 de septiembre de 2023, que confirmó la de 27 de julio de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que s e declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la demandante contra la Comisión Naci onal de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , por carecer de los presupuestos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por q uien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar” , lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06819-00
Demandante: Carmen Lucía Rodríguez Díaz
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Demandante: Carmen Lucía Rodríguez Díaz
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6 Sin embargo, la Corte Constitucional 3 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los de rechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por el lo, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4
La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que
de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4
La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar 5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisa ron en la sentencia SU-391 de 20166, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocado s en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto
jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocado s en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiz a está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 8 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses con tados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9.
3 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Ibídem. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño,
sentencia T -158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T -1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Ibídem. 8 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 9 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06819-00
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4. Estudio y solución del caso concreto
La señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la senten cia del 18 de septiembre de 2023, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado confirmó la de 27 de julio de 2023 , por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incum plir los requisitos de relevancia constitucional y subsidiaridad , en el marco de una solicitud de la misma naturaleza que adelantó contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la
Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incum plir los requisitos de relevancia constitucional y subsidiaridad , en el marco de una solicitud de la misma naturaleza que adelantó contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , con el fin de qu e se declarara la nulidad de las decisiones proferidas en el marco del proceso disciplinario que se adelantó en su contra con radicado No. 11001110200001804837.
En el escrito de contestación de la acción constitucional , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que la solicitud de amparo incumple con el presupuesto de inmediatez, porque fue promovida más un año después de la notificación de la decisión objeto de reproche.
Conforme da cuenta el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI 10 , la sentencia de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado de 18 de septiembre de 2023, que finalizó el proceso de tutela en el que dictaron las decisiones cuestionadas, se notificó a las partes mediante correo electrónico enviado el 25 de septiembre de 2023, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela debe procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Si bien, la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo constitucional en todo momento, ello no implica que no se deba interponer dentro de un plazo razonable, pues ello está en consonancia con los principios de seguridad jurídica y cosa
establece que se podrá hacer uso de este mecanismo constitucional en todo momento, ello no implica que no se deba interponer dentro de un plazo razonable, pues ello está en consonancia con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgadas, los cuales, prima facie, se deben resguardar.
Ahora, pese a que la accionante manif iesta que el pre supuesto de la inmediatez se encuentra cumplido, por cuanto en providencia d e 9 de mayo de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó “ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 10 de julio de 2020 y 25 de mayo de 2023, respectivamente, dentro del presente radicado 11001 -11-02-0002018-04837”, lo cierto es que el debate propuesto no gira en torno a dicha decisión judicial, que permita habilitar el mecanismo constitucional a partir de ese momento.
Por el contrario, la controversia se orienta a cuestionar el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en el marco de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , que como se dijo en precedencia, data del 18 de septiembre de 2023.
En ese orden de ideas, se tiene que la providencia de 9 de mayo de 2024 , emitida por la Comisió n Seccional de Di sciplina Judicial de Bogotá se profirió dentro del proceso disciplinario que se adelantó contra de la actora , el cual es diferente al que se controvierte a través de este mecanismo constitucional , por lo que la verificación
por la Comisió n Seccional de Di sciplina Judicial de Bogotá se profirió dentro del proceso disciplinario que se adelantó contra de la actora , el cual es diferente al que se controvierte a través de este mecanismo constitucional , por lo que la verificación de la oportunidad para la presen tación de la tutela no se puede supeditar a la mencionada providencia . P or tanto, no resulta viable analizar el requisito de la
10 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680013333013201900193016800123Radicación: 11001-03-15-000-2024-06819-00
Demandante: Carmen Lucía Rodríguez Díaz
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8 inmediatez a partir de esa determinación, pues , se insiste se trata de un proceso distinto.
Como la solicitud de amparo fue pr omovida el 11 de diciembre de 2024 11, transcurrió un (1) año , dos (2) meses y catorce (14) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que excede el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, el cual ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corp oración, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede
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