CE - Sentencia 11001031500020240681901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240681901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406819-01
Actora: Carmen Lucía Rodríguez Díaz Demandados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro1
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de inmediatez
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido Proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 13 de febrero de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, a través de apoderado , presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio: i) la Sección Tercera, al proferir la sentencia de 18 de septiembre de 2023; y ii) la Sección Quinta, al proferir la sentencia de 27 de
Consejo de Estado, porque, a su juicio: i) la Sección Tercera, al proferir la sentencia de 18 de septiembre de 2023; y ii) la Sección Quinta, al proferir la sentencia de 27 de
1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202406819-01
Actora: Carmen Lucía Rodríguez Díaz
julio de 2023, en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 110010315000202303311-01: vulner aron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, present ó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso y defensa en conexidad con el buen nombre, dignidad humana y mínimo vital […]”, los cuales consider ó vulnerados con ocasión de la sentencia de 25 de mayo de 2023, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , en grado jurisdiccional de consulta , confirmó la decisión de 10 de julio de 2020 , la cual la declaró disciplinariamente responsable.
4. Indicó que, l a Sección Quinta del Consejo de Estado conoció en primera instancia y mediante sentencia de 27 de julio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela.
declaró disciplinariamente responsable.
4. Indicó que, l a Sección Quinta del Consejo de Estado conoció en primera instancia y mediante sentencia de 27 de julio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela.
5. Expuso que, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2023, confirmó la decisión del A quo.
5.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] La Subsección confirmará el fallo de primera instancia, toda vez que la solicitud de amparo no cumple con el requisito relevancia constitucional, como lo señaló la Sección Quinta de la Corporación. […]”.
[…]
“[…] Revisada la demanda, se evidencia que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si existieron irregularidades en el proceso disciplinario, por medio del cual fue suspendida 2 meses en el ejercicio de la profesión, por encontrarla responsable de la falta grave a título de culpa, por incumplir los deberes previstos en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política, además del artículo 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del proceso ordinario.3
Núm. único de radicación: 110010315000202406819-01
Actora: Carmen Lucía Rodríguez Díaz
Resulta evidente que, no se cumplió la carga argumentativa exigid a para promover
Núm. único de radicación: 110010315000202406819-01
Actora: Carmen Lucía Rodríguez Díaz
Resulta evidente que, no se cumplió la carga argumentativa exigid a para promover la acción de tutela contra las providencias judiciales, habida cuenta de que no se edificó una argumentación que estableciera una causal específica de procedibilidad, además, no sustenta la supuesta violación de derechos fundamentales.
Por otro lado, junto con la demanda anexa el recurso de apelación que se “interpuso en tiempo en contra de la decisión de primera instancia del proceso disciplinario”; sin embargo, tal como lo precisa la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, esto no es cierto, la parte tutelante no acudió al mecanismo de defensa que el ordenamiento jurídico ofrece en estas situaciones para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales.
Los anteriores aspectos fueron analizados y resueltos por la Comis ión Nacional de Disciplina Judicial, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal, incluso con posibles errores): […]”.
[…]
“[…] La Sala precisa que el legislador ha previsto un mecanismo de defensa para plantear situaciones como en las que el tutelante fundamenta la transgresión de sus derechos fundamentales, con el fin de que el juez natural–que es el primer encargado de salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos – se pronuncie al respecto.
Dado que la tutelante no apeló en primera instancia del proceso disciplinario ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que se pronunció en grado Jurisdiccional de Consul ta, la Subsección estima improcedente el amparo solicitado, bajo el
Dado que la tutelante no apeló en primera instancia del proceso disciplinario ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que se pronunció en grado Jurisdiccional de Consul ta, la Subsección estima improcedente el amparo solicitado, bajo el entendido de que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”. […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. La actora solicitó en su escrito de tutela:2
“[…] 1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la Dra. Carmen Lucía Rodríguez Díaz, en su condición de disciplinada en el proceso radicado bajo el número 110011102000201804837, adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura De Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Que, como consecuencia del amparo concedido se proceda a:
PRIMERO: REVOCAR las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero […], y la Sección Tercera, Subsección A, con ponencia de la Consejera […], en el trámite con radicado 11001-03-15-000-202303311-00 y 11001-03-15-000 2023-03311-01. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
2 Transcripción literal del texto.4
Núm. único de radicación: 110010315000202406819-01
del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
2 Transcripción literal del texto.4
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Actora: Carmen Lucía Rodríguez Díaz
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 10 de julio de 2020 y del 25 de mayo de 2023, pronunciadas dentro del proceso disciplinario
110011102000201804837.
TERCERO: ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura De Bogotá) que dicte una nueva decisión en el proceso disciplinario con radicado 110011102000201804837, y en est e sentido resuelva el recurso de apelación promovido por la accionante en contra del fallo de primera instancia. […]”.
6.1. Como fundamento de su solicitud, la actora manifestó lo siguiente:3
“[…] Siguiendo el orden de los requisitos definidos por la Corte Constitucional, a continuación, procedemos a señalar cómo se cumplen en el presente caso.
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
En efecto la presente acción de tutela está encaminada a que se corrija la situac ión acaecida con ocasión de la violación al debido proceso presentada en el trámite de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-03311-01, y que fue ocasionada por las falsas aseveraciones de las entidades accionadas en dicho trámite, esto es el
acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-03311-01, y que fue ocasionada por las falsas aseveraciones de las entidades accionadas en dicho trámite, esto es el hecho de haber afirmado que dentro del proceso disciplinario que en su momento se cuestionó a través de dicho amparo la Dra. Carmen Lucía Rodríguez Díaz jamás interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia […]”.
[…]
“[…] 2. En la segunda instancia, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, parte accionada en la tutela cuyo trámite ahora se reprocha, con la intención de mantener al Juez de tutela en error, señaló que: […]”.
[…]
“[…] Lo anterior fue suficiente para que la consejera ponente concluyera que: […]”.
[…]
“[…] 3. Lo fraudulento del actuar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se logra demostrar con el auto del 09 de mayo de 2024 en el cual, la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al resolver solicitud encaminada a que se resolviera el recurso de apelación, ahora no desconoció que sí se presentó, pero señaló que se hizo extemporáneamente, después de haber negado tajantemente que la Dra. Carmen Lucía Rodríguez Díaz lo había radicado. Veamos: […]”.
[…]
“[…] Según el anterior argumento el recurso sí se presentó, sólo que, de manera extemporánea, para lo cual incurrió en otra falta a la verdad, pues la decisión de aclaración fue comunicada a la Dra. Carmen Lucía Rodríguez Díaz el día 08 de
“[…] Según el anterior argumento el recurso sí se presentó, sólo que, de manera extemporánea, para lo cual incurrió en otra falta a la verdad, pues la decisión de aclaración fue comunicada a la Dra. Carmen Lucía Rodríguez Díaz el día 08 de septiembre de 2020 (Ver prueba # 1) y no el 03 como se afirmó, de manera que el día 11 de septiembre de 2020, fecha en que se radicó, aún no había fenecido el término para hacerlo. (Ver prueba 4).
3 Transcripción literal del texto.5
Núm. único de radicación: 110010315000202406819-01
Actora: Carmen Lucía Rodríguez Díaz
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, q ue tiene un carácter residual. Ante una injusticia de tal magnitud no existe un mecanismo que pueda resolver la situación, pues el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho no es procedente por tratarse de decisiones judiciales y el medio de Reparación Directa no solucionarían el daño sufrido por la Dra. Carmen Lucía Rodríguez Díaz a quien se le negó la posibilidad de que se estudiara el recurso de apelación presentado en contra de una sentencia judicial. Así las cosas, se logró demostrar el cumplimiento de todos los requisitos para que la presente acción de tutela sea procedente y se acceda al amparo de los derechos invocados. […]”.
Actuación
7. El Despacho de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 12 de diciembre de 2024: i) admitió la acción de tutela ; ii) ordenó notificar a los
Actuación
7. El Despacho de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 12 de diciembre de 2024: i) admitió la acción de tutela ; ii) ordenó notificar a los accionados; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Bogotá , concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y los terceros con interés legítimo
8. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, y de forma subsidiaria, negar el amparo, al considerar que:
“[…] La accionante mediante apoderado solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que a su juicio fueron vulnerados en el trámite de primera y segunda instancia del amparo constitucional No. 110010315000202303311, presentado contra la providencia emitida por esta Corporación en sala No. 037 de 25 de mayo de 2023, dentro del radicado 11001110200020180483701, que conoció en el grado jurisdiccional de consulta la decisión del 10 de julio de 2020 y la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión a la doctora Carmen Lucía Rodríguez Díaz.
En esta, se concluyó que una vez notificada la sentencia disciplinaria de primera instancia mediante edicto, no se interpuso recurso de apelación por parte de los intervinientes. Por ese motivo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial llevó a cabo el correspondiente examen de legalidad, acompañado de un análisis detallado y
instancia mediante edicto, no se interpuso recurso de apelación por parte de los intervinientes. Por ese motivo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial llevó a cabo el correspondiente examen de legalidad, acompañado de un análisis detallado y exhaustivo de las pruebas incorporadas al expediente, con el propósito de verificar la tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial de la conducta imputada a la disciplinada, confirmando así lo acreditado por el a quo.
Sobre el particular, conviene destacar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales demanda el cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales a todas luces se encuentran ausentes en el escrito presentado por la accionante. No se satisface el principio de inmediatez en relación al mecanismo constitucional 110010315000202303311, pues desde que se profirieron los fallos de p rimera y segunda instancia -27 de julio de 2023-, ha transcurrido más de un año.6
Núm. único de radicación: 110010315000202406819-01
Actora: Carmen Lucía Rodríguez Díaz
Y si bien se cuestiona el trámite impartido a la solicitud de amparo (11001031500020230331100), lo cierto es que los asuntos planteados por la accionante ya cuentan con deci sión en firme e hicieron tránsito a cosa juzgada. Tampoco se encuentran reunidos los requisitos de procedencia excepcional establecidos por la sentencia SU -627 de 2015 de la Corte Constitucional contra acciones de tutela, dado que ni el procedimiento ni la s providencias están afectadas por alguna situación de fraude o acto arbitrario que vicie lo actuado o atente contra el ideal de justicia.
acciones de tutela, dado que ni el procedimiento ni la s providencias están afectadas por alguna situación de fraude o acto arbitrario que vicie lo actuado o atente contra el ideal de justicia.
En tal sentido, lo que se observa es el interés de la señora Rodríguez en utilizar el mecanismo aludido como un instrumento de revisión de las decisiones proferidas, aspirando imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse por esta Superioridad y por el Consejo de Estado, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad del mismo, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias.
Así pues, sol icito respetuosamente declarar la improcedencia de la tutela y en subsidio, negar el amparo deprecado ya que no se trasgredieron derechos fundamentales. Al presente, se adjunta la contestación presentada en la radicación No. 11001-03-15-000-2023 03311. […]”.
9. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones:
“[…] Por todo lo anterior, a pesar de las dificultades en la interposición del recurso, y en garantía de los derechos de la disciplinada, el expediente fue remitido en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Superior, donde se confirmó la decisión de primera instancia.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela constituye un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario. Esto implica que solo (sic) procede en ausencia de un recurso ordinario qu e pueda
De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela constituye un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario. Esto implica que solo (sic) procede en ausencia de un recurso ordinario qu e pueda garantizar la protección de los derechos fundamentales alegadamente (sic) vulnerados, o cuando los recursos disponibles no son adecuados para prevenir un perjuicio irremediable.
Considerando lo anterior, sostengo que el Despacho a mi cargo no ha vulnerado en ningún momento los derechos de la actora. Por lo tanto, solicito se declare improcedente el amparo tutelar solicitado, dado que no se han presentado fundamentos suficientes que justifiquen su procedencia. […]”.
10. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado inform ó que no intervino: “[…] en la aprobación de la providencia del 18 de septiembre de 2023.
En consecuencia, me limito a indicar que respetaré y acataré lo que se resuelva en este caso. […]”.
11. La Sección Quinta del Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad procesal.7
Núm. único de radicación: 110010315000202406819-01
Actora: Carmen Lucía Rodríguez Díaz
La sentencia impugnada
12. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia , en primera instancia, el 13 de febrero de 2025, por medio de la cual resolvió lo siguiente:
“[…] Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz, quien actúa por conducto de apoderado
“[…] Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Secciones Tercera, Subsección “A” y Quinta, por las razones aquí expuestas. […]”.
12.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] Conforme da cuenta el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la sentencia de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado de 18 de septiembre de 2023, que finalizó el proceso de tutela en el que dictaron las decisiones cuestionadas, se notificó a las partes mediante correo electrónico enviado el 25 de septiembre de 2023, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela debe procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Si bien, la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo constitucional en todo momento, ello no implica que no se deba interponer dentro de un plazo razonable, pues ello está en consona ncia con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgadas, los cuales, prima facie, se deben resguardar.
Ahora, pese a que la accionante manifiesta que el presupuesto de la inmediatez se encuentra cumplido, por cuanto en providencia de 9 de mayo de 2 024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó “ESTARSE A LO RESUELTO en
encuentra cumplido, por cuanto en providencia de 9 de mayo de 2 024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó “ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 10 de julio de 2020 y 25 de mayo de 2023, respectivamente, dentro del presente radicado 11001 -11-02-000 2018-04837”, lo cierto es que el debate propuesto no gira en torno a dicha decisión judicial, que permita habilitar el mecanismo constitucional a partir de ese momento.
Por el contrario, la controversia se orienta a cuestionar el fallo de tutela de segu nda instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en el marco de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que como se dijo en precedencia, data del 18 de septiembre de 2023.
En ese orden de ideas, se tiene que la providencia de 9 de mayo de 2024, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se profirió dentro del proceso disciplinario que se adelantó contra de la actora, el cual es diferente al que se controvierte a través de este mecanismo constitucional, por lo que la verificación de la oportunidad para la presentación de la tutela no se puede supeditar a la mencionada providencia. Por tanto, no resul ta viable analizar el requisito de la inmediatez a partir de esa determinación, pues, se insiste se trata de un proceso distinto.
Como la solicitud de amparo fue promovida el 11 de diciembre de 2024, transcurrió
inmediatez a partir de esa determinación, pues, se insiste se trata de un proceso distinto.
Como la solicitud de amparo fue promovida el 11 de diciembre de 2024, transcurrió un (1) año, dos (2) meses y catorce (14) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que excede el límite razonable8
Núm. único de radicación: 110010315000202406819-01
Actora: Carmen Lucía Rodríguez Díaz
establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, el cual ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio”.
[…]
En todo caso, en relación con la presentación de acciones de tutel a contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que el mencionado término debe ser entendido de manera estricta. En tal sentido, en la sentencia T -1140 de 2005, consideró que “puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la
entendido de manera estricta. En tal sentido, en la sentencia T -1140 de 2005, consideró que “puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo”.
Así las cosas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. […]”.
La impugnación
13. La actora impugnó la sentencia de 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las siguientes razones:4
“[…] (I) Afectación a los derechos invocados.
Los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz fueron vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura De Bogotá) en el trámite de la acción de tutela con radicado 11001-03-15000-2023 03311 -00 y 11001 -03-15-000-2023-03311-01, pues las falsas aseveraciones de la entonces presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […] impidieron que se corrigiera el e ntuerto que se presentó en el proceso
aseveraciones de la entonces presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […] impidieron que se corrigiera el e ntuerto que se presentó en el proceso disciplinario con radicado 110011102000201804837, esto es, el hecho de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial se haya abstenido de resolver el recurso de apelación promovido en contra del fallo de primera ins tancia, bajo el argumento falaz (esgrimido en la contestación de la tutela antes señalada) de que jamás se presentó, lo cual se hubiera podido corregir en sede de tutela, pero por el contrario se obtuvo un fallo contrario a derecho que bien puede considera rse como cosa juzgada fraudulenta, tema que más adelante se tratará.
(II) Permanencia de la vulneración.
4 Transcripción literal del texto.9
Núm. único de radicación: 110010315000202406819-01
Actora: Carmen Lucía Rodríguez Díaz
La consecuencia de la irregular actuación narrada en el numeral anterior, fue el cercenamiento de la posibilidad de una doble instancia, pero en la que se hubieran analizado los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación presentado contra del fallo de primera instancia proferido en el proceso disciplinario. Afirmamos que dicha afectación es continua pues sólo puede conjurarse enderezando las situaciones anormales acaecidas en el trámite de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-03311-00 y 11001-03-15-000-2023-03311-01.
Dicho de otra manera, hasta que no se enderece la actuación fraudulenta predicable de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en el trámite de la acción de tutela
Dicho de otra manera, hasta que no se enderece la actuación fraudulenta predicable de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en el trámite de la acción de tutela arriba señalada, se mantendrá la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz, toda vez que dicho fraude tendió un velo que impidió que los Magistrados que atendieron las instancias correspondientes a dicha acción constitucional observaran con claridad las irregularidades cometidas en e l proceso disciplinario, que, se reitera, se pueden corregir por medio de una sentencia de tutela que se ajuste a la realidad procesal y que se base en las omisiones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario, es decir, un fallo que ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial tramitar el recurso de apelación que la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz sí presentó contra el fallo de primera instancia.
Para concluir nuestra argumentación, es menester poner de presenten que el criterio de la permanencia en el tiempo es recurrentemente empleado por la Corte Constitucional para admitir las acciones de tutela pese a que haya transcurrido un tiempo considerable entre el daño y la interposición de la acción. Tal criterio ha sido usado, por ejemplo, para el reconocimiento de pensiones que han sido negadas y han transcurrido incluso más de dos años. De esta manera, el alto tribunal, resolvió proteger los derechos fundamentales de una persona que había solicitado su pensión por invalidez ante el extinto Instituto de Seguros Sociales entidad que le negó tal pensión en 2005. Seis años después, esto es en 2011, el ciudadano interpuso acción de tutela, pero el juez de primera instancia negó la protección por carecer de
por invalidez ante el extinto Instituto de Seguros Sociales entidad que le negó tal pensión en 2005. Seis años después, esto es en 2011, el ciudadano interpuso acción de tutela, pero el juez de primera instancia negó la protección por carecer de inmediatez. La Corte Constitucional revocó este fallo y señaló: […]”.
[…]
“[…] Se concluye entonces que un término de 2 años se puede considerar razonable para ejercer la presente acción de tutela, lapso que no se superó y por consiguiente se satisfizo el requisito de la inmediatez, y, además, que la situación desfavorable originada por la afectación de los derechos al debido proceso y a la defensa en cabeza de la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz tiene el carácter de continua y actual.
2. En el presente caso existe una circunstancia especial que permite a la actora ejercer la acción de tutela dentro de un término superior al de la regla general de los seis (06) meses.
Sobre el particular, esta parte actora difiere del criterio del despacho, según el cual era necesario la manifestación de la accionante con relación al acaecim iento de circunstancias que le hubiesen imposibilitado ejercer la acción de tutela dentro del término de seis meses. Nuestro desacuerdo se funda en que la especial situación que en este caso emerge como excepción al tantas veces citado término de seis meses para iniciar la acción en realidad sí se expresó en el escrito de tutela y no es otra distinta a la vulneración de carácter permanente y continua de los derechos fundamentales de la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz, y esto es así porque la afectación e n comento deviene de un hecho fraudulento, el cual expresado en
otra distinta a la vulneración de carácter permanente y continua de los derechos fundamentales de la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz, y esto es así porque la afectación e n comento deviene de un hecho fraudulento, el cual expresado en palabras sencillas consistió en que la entonces presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […], en la contestación de la acción de
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