CE - Sentencia 11001031500020240682800 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240682800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06828-00
Demandante: Amira Isabel Llach Posso
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
BogotÆ D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06828-00
Demandante: Amira Isabel Llach Posso Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela
Tema: Acción de tutela. Subtema: Mora judicial. Requisitos de configuración.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Amira Isabel Llach Posso en contra del Tribunal Administrativo del Bolívar y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social – UGPP–.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Amira Isabel Llach Posso solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la seguridad jurídica, de acceso a la administración de justicia y a la protección de personas en debilidad manifiesta, así como al principio de celeridad procesal 1, que consideró vulnerados, por un lado, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, debido a la falta de trÆmite al recurso de apelación formulado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derech o,
celeridad procesal 1, que consideró vulnerados, por un lado, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, debido a la falta de trÆmite al recurso de apelación formulado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derech o, identificado con el radicado nœm. 13001-33-33-007-2018-00269-01 y, por otro, por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social –UGPP–, en adelante UGPP, en razón a la suspensión en el pago de la pensión de sobreviviente, a la que la accionante afirma tener derecho.
2. Hechos
2.1. Amira Isabel Llach Posso tuvo un vínculo matrimonial con el seæo r Antonio Gustavo Arrieta Herrera, quien era beneficiario de una pensión gracia recon ocida mediante la Resolución 22968 del 10 de octubre de 2000.
2.2. El 20 de enero de 2015, el seæor Arrieta Herrera falleció, por lo que la seæora Lach Poso solicitó el reconocimiento de la sustitución de la pensión graci a en su calidad de cónyuge sobreviviente.
1 Archivo electrónico identificado con certificado BF1E863CBC71BC0B B44912480 25F4966 F4B55B070F15DB4C 704DB89E7978A7EB, ubicado en el índice 2 del Samai.0000
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Demandante: Amira Isabel Llach Posso
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2.3. La UGPP emitió la Resolución RDP 021180 del 31 de mayo de 2016 , a travØs
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2.3. La UGPP emitió la Resolución RDP 021180 del 31 de mayo de 2016 , a travØs de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la seæora Amira Isabel Llach Posso, en su calidad de cónyuge del causante.
2.4. Posteriormente, mediante la Resolución RDP 022616 del 19 de jun io de 2018, la UGPP suspendió el pago de la pensión de sobreviviente, al advertir u n conflicto de intereses con otra solicitante, la seæora Nelly del Carmen Rojano Romero, quien tambiØn reclamaba dicho derecho.
2.5. Por lo anterior, el 15 de noviembre de 2018, la seæora Nelly del Carmen Rojano Romero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, pres entó demanda en contra de la UGPP y de la seæora Amira Isabel Lach Posso, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución N° RDP 022616 del 19 d e junio de 2018, confirmada mediante Resolución N° RDP 034655 del 24 de agosto de ese aæo.
En consecuencia, solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la UGPP reconocer y pagar a la seæora Rojano Romero la pensión de sobreviviente a la que tenía derecho con ocasión del fallecimiento del seæor Antonio Gustavo Arrieta Herrera, así como los retroactivos generados desde la fecha en que se cumplieron las condiciones para acceder a dicha prestación.
sobreviviente a la que tenía derecho con ocasión del fallecimiento del seæor Antonio Gustavo Arrieta Herrera, así como los retroactivos generados desde la fecha en que se cumplieron las condiciones para acceder a dicha prestación.
2.6. El proceso se identificó con el nœmero 13001-33-33-007-2018 -00269-00 y le correspondió por reparto al Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
2.7. El 17 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial dentro del mencionado proceso. Durante la diligencia, el despacho advirtió la existencia de un memorial en el que las seæoras Nelly del Carmen Rojano Romero y Amira Isabel Llach Posso presentaron una propuesta conciliatoria con el propósito de llegar a un acuerdo y, en lugar de disputar la calidad de compaæera permanente, compa rtir en partes iguales el porcentaje de la pensión de vejez del causante, Antonio Gusta vo Arrieta Herrera. En consecuencia, el despacho suspendió el desarrollo de la audiencia para pronunciarse sobre el acuerdo presentado.
2.8. Por auto del 23 de octubre de 2019, el Juzgado SØptimo Adm inistrativo del Circuito de Cartagena aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las seæoras Nelly del Carmen Rojano Romero, Amira Isabel Llach Posso y la UGPP, en los tØrminos acordados durante la audiencia inicial realizada el 17 de julio de 2019.
2.9. Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia del 4 de
2.9. Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia del 4 de diciembre de 2018, que rechazó por improcedente el recurso de reposici ón y concedió el recurso de alzada.
2.10. Mediante auto del 26 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió erróneamente el recurso de apelación, como si se tratara de una impugnación de sentencia. Posteriormente, el 1 de octubre del mismo aæo, ordenó correr traslado para alegatos de conclusión.
2.11. Con ocasión de los memoriales de impulso procesal presentados el 5 de mayo y el 19 de septiembre de 2023 por la seæora Amira Isabel Llach Posso, el despacho0000
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de la magistrada ponente advirtió la anomalía y, en consecuencia, med iante auto del 11 de junio de 2024: (i) dejó sin efectos los proveídos del 26 de agosto y 1 de octubre de 2020 y, (ii) rechazó de plano el recurso de apelación interpuest o por la UGPP, al considerar que dicha providencia solo era apelable por el Ministerio Pœblico. Contra esta decisión, la UGPP interpuso recurso de sœplica, el cual fue concedido mediante providencia del 20 de septiembre de 2024.
2.12. En consecuencia, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de
concedido mediante providencia del 20 de septiembre de 2024.
2.12. En consecuencia, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 29 de noviembre de 2024, revocó la decisión impugnada y ordenó remitir el expediente al despacho de origen para que resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto del 23 de octub re de 2019.
3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
3.1. Amira Isabel Lllach Posso solicitó al juez constitucional el amparo d e sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar que: (i) emita una respuesta de fondo al recurso de sœplica “ingresado el pasado 23 de septiembre de 2024” 2, y (ii) le imprima celeridad al proceso y “profiera sentencia de segunda instancia”3.
Por otra parte, deprecó al juez del amparo que:
“[…] 4. Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que en el tØrmino improrrogable de 48 horas a la notificación de esta providencia, reanude de forma provisional el pago de la pensión de sobreviviente a favor de la seæora Amira Isabel Llach Posso, reconocida mediante la Resolución RDP 021180 del 31 de mayo de 2016, hasta que se profiera sentencia y quede debidamente ejecutoriada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente se encuentra pendiente de resolución en el Tribunal Administrativo de Bolívar (Radicado 13001-33-33-007-2018-00269-01).
ejecutoriada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente se encuentra pendiente de resolución en el Tribunal Administrativo de Bolívar (Radicado 13001-33-33-007-2018-00269-01).
5. Se garantice el mínimo vital de la seæora Amira Isabel Llach Posso, así como su derecho a la salud, dada su condición de adulto mayor y el diagnóstico mØdico de fenómenos degenerativos, pØrdida de la esfericidad habitual de la cabeza humeral y esclerosis severa con cambios morfológicos en la cabeza de hœmero, que la estÆ afectando, situación que ha sido documentada en un informe oficial de Buenos Aires Servicios MØdicos del 14 de septiembre de
2023. La seæora Llach Posso se encuentra en una situación de especial protección constitucional, segœn lo dispuesto por la Corte Constitucional, y si no se resuelve favorablemente esta acción, se estarían desconociendo sus derechos fundamentales, lo que generaría perjuicios irremediables que la Ley 2591 de 1991 busca evitar.
6. Que la presente acción de tutela se considere como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a la seæora Amira Isabel Llach Posso, quien depende económicamente del fallecido Antonio Gustav o Arrieta Herrera y, actualmente, no percibe ningœn ingreso. Debido a su edad y estado de salud, se encuentra imposibilitada de laborar o cubrir sus gastos por su cuenta, lo que hace que se le vulneren sus derechos al mínimo vital.
2 Ibidem. 3 Ibidem.0000
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hace que se le vulneren sus derechos al mínimo vital.
2 Ibidem. 3 Ibidem.0000
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7. Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas que vulneren los derechos fundamentales de sus afiliados, y que actœe con la debida diligencia, respeto y protección hacia los beneficiarios de pensiones de sobrevivientes, especialmente cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta, como la seæora Amira Isabel Llach Posso”4.
3.2. La accionante afirmó que han transcurrido mÆs de cuatro (4) aæos desde la admisión del recurso de apelación —26 de agosto de 2020 —, sin que el Tribunal haya emitido “una sentencia de fondo” , lo que le ha generado un estado de indefensión y vulnerabilidad.
Asimismo, advirtió que la conducta de la autoridad judicial demandada v ulnera sus garantías fundamentales, pues no se ha avanzado efectivamente en el trÆmite y se ha excedido, de manera injustificada, el plazo razonable para recibir respuesta dentro del proceso judicial.
3.3. La parte actora manifestó que tiene 74 aæos y, por tanto, es sujeto de especial protección constitucional. Seæaló que dependía económicamente del seæor Arr ieta Herrera hasta su fallecimiento y que carece de ingresos. AdemÆs, indicó que padece
protección constitucional. Seæaló que dependía económicamente del seæor Arr ieta Herrera hasta su fallecimiento y que carece de ingresos. AdemÆs, indicó que padece afecciones de salud graves, lo que le imposibilita acceder a fuentes de sustento.
3.4. Por œltimo, solicitó que se ordene “de forma urgente el pago provisional de la pensión por el 50% de la mesada pensional, a fin de garantizar el mínimo vital de la seæora Amira Isabel Llach Posso, quien ha dependido económicamente del causante y se encuentra en una situación de debilidad manifiesta debido a su edad y salud”5.
4. TrÆmite de tutela e intervenciones
El Despacho de la magistrada ponente, mediante auto del 16 de diciembre de 2024, admitió la acción, vinculó como terceros con interØs al Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, a la seæora Nelly del Carmen Rojano Romero y a quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nœmero 15013001-33-33-007-2018-00269-01 ; así mismo, negó la solicitud de medida provisional, ordenó la notificación a las partes y suspendió los tØrminos.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas:
4.1. La UGPP contestó la demanda y deprecó que fuera desvinculada del trÆmite constitucional, porque, al carecer de funciones judiciales, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
Por otra parte, solicitó que, en caso de no acceder a la anterior petición, se declare
constitucional, porque, al carecer de funciones judiciales, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
Por otra parte, solicitó que, en caso de no acceder a la anterior petición, se declare la improcedencia de la acción, ante la evidente prejudicialidad existente, sumado al hecho de que la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar p restaciones sociales.
4 Ibidem. 5 Ibidem.0000
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4.2. El Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Cartagena presentó su informe y solicitó su desvinculación del trÆmite constitucional. Seæaló que, a partir de los hechos expuestos por la accionante, no se evidenciaba que las pretensiones estuvieran dirigidas a cuestionar las actuaciones realizadas por dicho despacho judicial.
4.3. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a travØs de la magistrada titular del despacho al que correspondió el trÆmite del proceso de nulidad y restabl ecimiento del derecho, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hech o superado.
Argumentó que la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar profirió el auto del 29 de noviembre de 2024, mediante el cual resolvió el recurso de sœplica interpuesto por la UGPP. En consecuencia, con la emisión de dicha decisión, desaparecieron las circunstancias que dieron origen a la presentación de la acción tuitiva.
sœplica interpuesto por la UGPP. En consecuencia, con la emisión de dicha decisión, desaparecieron las circunstancias que dieron origen a la presentación de la acción tuitiva.
4.4. Los demÆs sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en de bida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de confor midad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción
La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pœblica o de un particular, en los casos que establece la ley10.
Esta Sala verificarÆ si, en el caso sub judice, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Para ello, analizarÆ cada uno d e ellos en relación con las pretensiones del accionante y, en caso de comprobar su cumplimiento, procederÆ al estudio de fondo del asunto.
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la seæora Amira Isabel Llach Posso, porque es la titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de parte demandante, dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con
seæora Amira Isabel Llach Posso, porque es la titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de parte demandante, dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nœm. 13001-33-33-007-2018-00269-01.
TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Bolívar, teniendo en cuenta que es la autoridad a q uien se le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en relación0000
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con el trÆmite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene a su cargo.
Por otra parte, la Sala pone de presente que la UGPP alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la autoridad compete nte para atender las pretensiones del demandante. Al respecto, esta judicatura a clara que dicha legitimación se encuentra demostrada, en la medida en que la parte acto ra formuló pretensiones en su contra, lo que hace necesaria su comparecencia para garantizar su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, la solicitu d de desvinculación serÆ negada.
2.2. Requisito general de subsidiariedad en el caso concreto
El carÆcter subsidiario de la acción de tutela estÆ definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
El carÆcter subsidiario de la acción de tutela estÆ definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6”, numeral 1”, del Decreto 2591 de 1991.
Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto , se debe acudir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseæados por el Legislador; y iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, err ores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial6.
2.2.1. La Sala destaca que la parte actora solicitó la protección de sus garantía s constitucionales y que, en consecuencia, se ordene a la UGPP que “reanude de forma provisional el pago de la pensión de sobreviviente a favor de la seæora Amira Isabel Llach Posso, reconocida mediante la Resolución RDP 021180 del 31 de mayo de 2016, hasta que se profiera sentencia y quede debidamente ejecutoriad a la
forma provisional el pago de la pensión de sobreviviente a favor de la seæora Amira Isabel Llach Posso, reconocida mediante la Resolución RDP 021180 del 31 de mayo de 2016, hasta que se profiera sentencia y quede debidamente ejecutoriad a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente se en cuentra pendiente de resolución en el Tribunal Administrativo de Bolívar (Radicado 1300133-33-007-2018-00269-01)”7.
Por lo tanto, se concluye que la accionante busca, a travØs de esta vía constitucional, la suspensión transitoria de los efectos de la Resolución RDP 022616 del 19 de junio de 2018, mediante la cual se ordenó la suspensión del p ago de su pensión de sobreviviente, con el fin de que se reanude el pago de su mesada pensional.
No obstante, el anÆlisis de las pruebas aportadas en el expediente, permite a esta Sala a concluir que dicho acto administrativo fue objeto de cuestionamiento por
6 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-017 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Archivo electrónico identificado con certificado BF1E863CBC71BC0B B44912480 25F4966 F4B55B070F15DB4C 704DB89E7978A7EB, ubicado en el índice 2 del Samai.0000
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parte de la seæora Nelly del Carmen Rojano Romero ante la jurisdicción de lo
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parte de la seæora Nelly del Carmen Rojano Romero ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la interposición de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado 13001-33-33-007-2018-00269-01), proceso que se encuentra actualmente en trÆmite ante el Tribunal Administrativo de Bolívar y respecto del cual la accionante presentó reparos por considerar que incu rrió en mora judicial.
En ese sentido, la pretensión aludida implica un uso indebido de este meca nismo constitucional y desconoce su carÆcter subsidiario, lo que conlleva la improcedencia del cargo. Como se explicó previamente, la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria que solo procede cuando no existen otros recursos judiciales idóneos o cuando estos resultan ineficaces para la protección de los derechos en cuestión. En este caso, se encuentra en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual constituye la vía ordinaria y adecuada para impugnar la validez de la Resolución RDP 022616 del 19 de junio de 2018.
Asimismo, en dicho proceso, la accionante tuvo la oportunidad de solicitar medidas cautelares ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sobre este aspecto, es preciso seæalar que la eficacia del proceso de nulida d y restablecimiento del derecho no se ve afectada, ya que dicho trÆmite proporci ona las herramientas legales necesarias para la protección de los derechos que la actora pretende salvaguardar, entre ellas, la posibilidad de solicitar una medida cautelar de urgencia.
restablecimiento del derecho no se ve afectada, ya que dicho trÆmite proporci ona las herramientas legales necesarias para la protección de los derechos que la actora pretende salvaguardar, entre ellas, la posibilidad de solicitar una medida cautelar de urgencia.
Ahora bien, en el escrito de demanda se alegó que dicha situación causó u n perjuicio irremediable a la demandante, pues, debido a su avanzada edad y a su condición de inactividad laboral, no cuenta con ingresos suficientes para cubrir sus gastos ni ha podido acceder a una atención mØdica adecuada. Sin embargo, esta Sala no dispone de elementos de prueba —ni siquiera sumarios — que acrediten dicha afectación o permitan establecer la existencia de un riesgo inminente, ya que la solicitante de amparo no aportó sustento probatorio que respalde esa afirmación.
Al margen de lo expuesto, en cuanto al acceso a la atención mØdica, al consultar el sistema general de afiliación ADRES, esta Subsección verificó que la accionante se encuentra activa en el rØgimen de salud subsidiado.
En conclusión, del anÆlisis de los elementos presentados no se desprend e la configuración de un perjuicio irremediable para la accionante, ya que no existen evidencias claras que respalden la situación alegada. Por lo tanto, el cargo estudiado serÆ declarado improcedente.0000
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3. Del cargo por mora judicial en la resolución de los recursos y de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección
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3. Del cargo por mora judicial en la resolución de los recursos y de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional
3.1. Respecto a la mora en la resolución de los recursos interpuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nœm.13001-3 3-33-0072018-00269-01, la Sala encuentra superado el requisito de subsidiariedad en la medida en que el objeto de la controversia se centra en la interposició n de los recursos de apelación y sœplica, lo cual, al parecer, puede constituirse en u na situación de tardanza desproporcionada (mora judicial) por no haber un pronunciamiento frente a aquellas actuaciones; por lo que resulta factible cole gir que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para pretender el resguardo de las garantías constitucionales.
3.2. AdemÆs, el requisito de inmediatez tambiØn se encuentra satisfecho, en razón a que la mora en el cumplimiento de los plazos procesales constituye una conducta prolongada en el tiempo.
3.3. Problema jurídico
Con fundamento en lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si el Tribun al Administrativo de Bolívar, en el marco del trÆmite impartido al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el nœm. 13001-33-33-007-2018-0026901, ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la seguridad
01, ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia y a la protección de personas en condición de debilidad manifiesta, así como el principio de celeridad procesa l, en perjuicio de la seæora Amira Isabel Llach Posso, debido a la falta de reso lución de los recursos de sœplica y apelación interpuestos por la UGPP
3.4. Caso concreto
El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso “sin dilaciones injustificadas” que tiene toda persona. De igual forma, el artículo 228 ibidem dispone que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado (…)”. Así mismo, según el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, “[l]a administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serÆn perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dispuesto que “un elemento fundamental del derecho al debido proceso es la garantía de obtener u na decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables”8 y que cuando los jueces no cumplen los tØrminos establecidos en la ley para resolver los requerimientos de las partes, incurren en mora judicial, conducta que pued e comportar una eventual vulneración del derecho al debido proceso ante la omisi ón de proferir una determinada providencia.
requerimientos de las partes, incurren en mora judicial, conducta que pued e comportar una eventual vulneración del derecho al debido proceso ante la omisi ón de proferir una determinada providencia.
8 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020.0000
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No obstante, el alto Tribunal Constitucional también ha indicado que “no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución, [p]ara que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplim iento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable” 9. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la mora judicial puede darse por negligencia o arbitrariedad de los funcionarios judiciales encargados de proferir las providencias —caso en el cual la mora es injustificada —; o por la sobrecarga y el represamiento de trabajo que impide el cumplimiento de los tØrminos procesale s, caso en el que la mora es justificada y no vulnera los derechos fundame ntales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10.
Así, para calificar la mora como injustificada, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se debe valorar en el caso concreto si: “(i) [esta] es fruto de un incumplimiento de los tØrminos seæalados en la ley para adelantar alguna actuación
establecido que se debe valorar en el caso concreto si: “(i) [esta] es fruto de un incumplimiento de los tØrminos seæalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputa ble a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”11.
Pues bien, conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los tØrminos procesales, en un asunto particular, conlle va la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, p ero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del fu ncionario encargado de la resolución del litigio.
En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el nœmero de radicación 13001-33-33-007-2018-00269-01, en aras de determinar si en el presente asunto se reœnen los presupuestos qu e configuran la mora judicial injustificada.
Segœn la información relacionada con el proceso objeto de controversia en el expediente digital remitido por la autoridad accionada y en el aplicativo Sam ai, se advierte lo siguiente:
- El 15 de noviembre de 2018, la seæora Nelly del Carmen Rojano Romero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, presentó demanda en contra de la UGPP y de la seæora Amira Isabel Lach Posso, con
- El 15 de noviembre de 2018, la seæora Nelly del Carmen Rojano Romero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, presentó demanda en contra de la UGPP y de la seæora Amira Isabel Lach Posso, con el fin de que se declarara nulidad de la Resolución N° RDP 022616 del 19 de junio de 2018, confirmada mediante Resolución N° RDP 034655 del 24 de agosto de 2018.
- El 17 de julio de 2019, el Juzgado SØptimo Adminis
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