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CE - Sentencia 11001031500020240682900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240682900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06829-00

Demandante: Ernestina Perdomo Castro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06829-00

Demandante: ERNESTINA PERDOMO CASTRO

Demandados: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN QUINTA Y TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Temas: Tutela contra autoridad judicial. Solicitud de expedición de copias auténticas en el medio de control de nulidad electoral. Carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Ernestina Perdomo Castro , quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado , Sección Quinta y el Tribunal Administrativo del Huila.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 12 de diciembre de 2024 , la accionante acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de petición, de a cceso a la

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 12 de diciembre de 2024 , la accionante acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de petición, de a cceso a la administración de justicia, a la igualdad y al “principio de celeridad procesal” , supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“PRIMERO: Se ORDENE a las Acciona das dar respuesta de fondo de manera clara y congruente con lo peticionado el 22 de noviembre de 2024.

SEGUNDO: Consecuente con lo anterior; Se ORDENE al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA que a la mayor brevedad posible dentro de lo corrido del presente año, remita el expediente de la referencia al juzgado de origen, previendo que la vacancia judicial está muy próxima a iniciarse, de lo contrario tendía el titular del derech o ampara do con la acción de nulidad electoral que esperar hasta el próximo año para hacer efectivo sus derechos fundamentales.

TERCERO: Se ORDENE al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Segunda Magistrado ponente GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA p ara que, una vez llegue el expediente de la referencia remitido por el Consejo de Estado dé respuesta de fondo a la solicitud presentada día 22 de noviembre de 2024 objeto de la presente acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06829-00

Demandante: Ernestina Perdomo Castro

respuesta de fondo a la solicitud presentada día 22 de noviembre de 2024 objeto de la presente acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06829-00

Demandante: Ernestina Perdomo Castro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CUARTO: Se ORDENE al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINIST RATIVO DEL HUILA Sala Segunda Magistrado ponente GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA, expedir las constancias de ejecutoria del proceso NULIDAD ELECTORAL. Bajo radicados 4100123-33-000-2023-00424-01 (principal) 41001-23-33-000-2023-00389-00 (acumulado)”.

2. Hechos

La accionante mencionó que 14 de noviembre de 2024, la Sección Quinta de está Corporación confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 6 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila que resolvió declarar la nulidad de la elección del concejal de Neiva, Huila, para el periodo 2024 -2027, en el medio de control de nulidad electoral identificado bajo el radicado No. 41001 -23-33-0002023-00424-00.

Señaló que el 22 de noviembre de 2024 , elevó una solicitud ante el Tribunal Administrativo del Huila en la que pidió la expedición de copias auténticas junto con la constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el medio de control de nulidad electoral.

Administrativo del Huila en la que pidió la expedición de copias auténticas junto con la constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el medio de control de nulidad electoral.

Relató que la autoridad judicial le otorgó resp uesta en la que l e informó que, una vez se devolviera el expediente por parte del superior funcional, se procedería a dar trámite a la solicitud de copias aut énticas y consideró que lo informado no era claro ni congruente con lo pedido.

Finalmente, indicó que en el proceso fue absuelta una solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, sin que se evidencie en el registro de actuaciones procesales la devolución del expediente al tribunal de origen.

3. Fundamentos de la acción

La parte acto ra prese ntó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al “principio de celeridad procesal ”, supuestamente vulnerado s por la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tr ibunal Administrativo del Huila, al no resolver la solicitud elevada el 22 de noviembre de 2024 en la que pidió la e xpedición de copias auténticas junto con la constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el medio d e control de nulidad electoral identificado bajo el radicado No. 41001-23-33-000-2023-00424-00.

Expresó que a la fecha no se ha registrado la devolución del expediente al Tribunal de origen según la información reportada en el sistema de consulta judicial, lo que, a su juicio, imposibilita que exista una respuesta de fondo a la solicitud presentada y vulnera sus garantías ius fundamentales.

Tribunal de origen según la información reportada en el sistema de consulta judicial, lo que, a su juicio, imposibilita que exista una respuesta de fondo a la solicitud presentada y vulnera sus garantías ius fundamentales.

4. Trámite procesal

Por auto de 13 de enero de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades judiciales accionadas -Sección Quinta del Consejo de Estado y Tribunal Administrativo del Huila -. Así mismo , a los señores Juan José Rodríguez Avendaño y Félix Felipe Trujillo Uribe, como terceros interesados en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia NacionalRadicado: 11001-03-15-000-2024-06829-00

Demandante: Ernestina Perdomo Castro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 2097 a 2100 de 16 de enero de 2025 y oficios Nos. 4978 y 4979 del 22 de enero del presente año , con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1 .

5. Oposición

5.1. Respuesta de la Sección Quinta del Consejo de Estado

El presidente de la corporación rindió informe en el qu e solicit a negar las pretensiones de la acción de tutela, luego de exponer que recibió el expediente el 9 de septiembre de 2024, y que mediante providencia de 14 de noviembre del

El presidente de la corporación rindió informe en el qu e solicit a negar las pretensiones de la acción de tutela, luego de exponer que recibió el expediente el 9 de septiembre de 2024, y que mediante providencia de 14 de noviembre del mismo año decidió confirmar la decisión recurrida que declaró la nulidad de l a elección del concejal de Neiva. Indicó que, con posterioridad la parte demandada solicitó adicionar la sentencia de segunda instancia, que fue desatada de manera desfavorable por auto de 5 de diciembre de 2024 y, en consecuencia, el proceso fue devuelto al tribunal de origen el 12 del mismo mes y año.

Señala que revisado el expediente de segunda instancia no encontró alguna solicitud encaminada a obtener la expedición de las copias auténticas, que según se vio del escrito de tutela y sus anexos , estuvo dirigida al Tribunal Administrativo del Huila , por lo que concluye que respecto de la Sección no se encuentra acreditada la vulneración alegada.

5.2. El Tribunal Administrativo del Huila y los señores Juan José Rodríguez Avendaño y Félix Felipe Trujillo Uribe guardaron silencio a pesar de que fue ron debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Inte rno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales accionadas

Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al “principio de celeridad procesal” de la accionante, al no resolver la solicitud presentada el 22 de noviembre de 2024 en la que pidió la expedición de copias auténticas junto con la constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el medio de control de nulidad electoral.

1 Índices 7 y 13 SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2024-06829-00

Demandante: Ernestina Perdomo Castro

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3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que tod a persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Así mismo, el artículo 1 del Decre to 2591 de 1991 establece que “Toda persona

defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Así mismo, el artículo 1 del Decre to 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”.

En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. La señora Ernestina Perdomo Castro, quien actúa en nombre propio, el 12 de diciembre de 2024 presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al “principio de celeridad procesal ”, supuestamente vulnerado s por la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Huila, al no resolver la solicitud elevada el 22 de noviembre de 2024 en la que pidió la expedición de copias auténticas junto con la constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el medio de control de nulidad electoral.

la solicitud elevada el 22 de noviembre de 2024 en la que pidió la expedición de copias auténticas junto con la constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el medio de control de nulidad electoral.

De conformidad con l as actuaciones que reposa n en el proceso ordinario con radicado No. 41001-23-33-000-2023-00424-00, se advierte que se han proferido las siguientes actuaciones relevantes para analizar el caso en concreto.

  • El 14 de diciembre de 2023, la accionante interpuso demanda a través del medio de control de nulidad electoral con el fin de que se declarara nula la elección del concejal de Neiva, Huila, por el partido Centro Democrático para el periodo 20242027, la cual fue decidida de manera favorable mediante sentencia de 6 de ago sto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila.
  • El 29 de agosto de 2024 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia antes mencionada; en consecuencia, el 5 de septiembre del mismo año se remitió el asunto con destino a la Sección Quinta del Consejo de Estado.
  • Por fallo de 14 de noviembre de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió confirmar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06829-00

Demandante: Ernestina Perdomo Castro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandante: Ernestina Perdomo Castro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 • El 22 de noviembre de 2024 , la accionante elevó un memorial ante el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual pidió la expedición de copias aut énticas de la sentencia de primera y segunda instancia.

  • Al respecto, la Secretaría General de dicha corporación le informó a la demandante por medio del oficio SG-2934 de 26 de noviembre de 2024, lo siguiente:

“En atención a su derecho de petición, mediante el cual solicita copia de algunas piezas procesales dentro del proceso de la referencia; de manera respetuosa me permito informarle que revisado el sistema para la gestión judicial SAMAI actualmente no se le puede dar trámite a su solicitud, en razón a que dicho proceso se encuentra en el Consejo de Estado, en trámite de solicitud de adición de la sentencia, presentada por la apoderada de Félix Felipe Trujillo Uribe, por lo anterior, una vez llegue el proceso, se le dará trámite de fondo a su solicitud”.

  • El 5 de diciembre de 2024, la Sección Quinta de esta Corporación resolvió una solicitud de adición a la sentencia de segunda instancia.
  • El 16 de enero de 2025, el proceso judicial ingresó al despacho del Tribunal Administrativo del Huila proveniente de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
  • El 17 de enero de la presente anuali dad se dictó auto de obedézcase y cúmplase , respecto de lo decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de 14 de noviembre de 2024.
  • El 17 de enero de la presente anuali dad se dictó auto de obedézcase y cúmplase , respecto de lo decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de 14 de noviembre de 2024.
  • El 23 de enero de 2025 la Secretar ía General del Tribunal Administrativo del Huila por oficio SG-0120, le dio respuesta a la solicitud presentada el 22 de noviembre de

2024 2 , por la accionante, en el sentido de remitir copias aut énticas de las sentencias de primera y segunda instancia, así como el auto que resolvió una solicitud de adición. En dicha comunicación se incluyó, además, la certificación expedida por la Secretar ía de la Sección Quinta de está Corporación, en la que se dejó constancia de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia así:

“Que el 14 de noviembre de 2024 la Sala de decisión de la Sec ción Quinta de esta Corporación profirió sentencia que decidió: «CONFIRMAR la sentencia de 6 de agosto de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de la elección del señor (…) como concejal de Neiva, para el período 2024 – 2027».

Que se presentó solicitud de adición de la sentencia que se resolvió de manera negativa el 5 de diciembre de 2024.

Que la sentencia fue debidamente notificada y quedó legalmente ejecutoriad a el 11 de diciembre de 2024 a las 5:00 p. m”.

4.2. En ese orden de ideas, verificadas las pruebas documentales que reposan en el expediente y las actuaciones procesales que se han surtido en el medio de

diciembre de 2024 a las 5:00 p. m”.

4.2. En ese orden de ideas, verificadas las pruebas documentales que reposan en el expediente y las actuaciones procesales que se han surtido en el medio de control de nulidad electoral promovido por la accionante, se pudo constatar que el Tribunal Administrativo del Huila mediante oficio remitido a la demandante el 23 de enero de 2025, l e dio respuesta a la solicitud presentada el 22 de noviembre de 2024, en el sentido de enviar las copias aut énticas de las sentencias de primera y segunda instancia, junto con la constancia de ejecutoria.

Lo anterior, fuerza a concluir que las pretensiones invocadas por la accionante en el escrito de tutela se encuentran satisfechas, teniendo en consideración que la Sección Quinta de esta Corporación , una vez c oncluyó el trámite de la segunda

2 Respuesta enviada a la dirección electrónica informada por la demandante: ernestina.pc2022@gmail.comRadicado: 11001-03-15-000-2024-06829-00

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6 instancia dispuso devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Huila, quien, por intermedio de la Secretaría General envío las copias aut énticas con la constancia de ejecutoria requerida . De este modo, la orden del juez de t utela relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia.

constancia de ejecutoria requerida . De este modo, la orden del juez de t utela relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia.

Sin embargo, la Sala resalta que tal y como se evidenció de las actuaciones surtidas en el trámite procesal, el Tribunal Administrativo del Huila al momento en que se presentó la solicitud de 22 de noviembre de 2024, se encontraba imposibilitado para atender lo pedido por la accionante, en tanto el proceso aún se encontraba en la Secc ión Quinta del Consejo de Estado, sin contar con una decisión ejecutoriada, ya que para esa oportunidad estaba pendiente de decisión la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia.

Cabe resaltar que en sentencia SU -274 de 2019 3, la Corte Co nstitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte

lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto , que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna or den para s alvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.

El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental . La Co rte ha dic ho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”4.

De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”5.

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pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”5.

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M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

4 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 5 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06829-00

Demandante: Ernestina Perdomo Castro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera m odalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea por que el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”6.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

Primero.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Ernestina Perdomo Castro, quien actúa en nombre propio.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual r evisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase,

Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.

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