CE - Sentencia 11001031500020240683100 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240683100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
___________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2024-06831-00
Demandante: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06831-00
Demandante: LILIA CLEMENCIA SOLANO RAMÍREZ Y OTRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL TRÁMITE DE UN INCIDENTE DE DESACATO – Acreditados los supuestos jurisprudenciales de procedencia, es el amparo / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO – Defectuosa valoración del material probatorio allegado al proceso/ DEFECTO
SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE.
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez contra el Juzgado 3 5 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. A N T E C E D E N T E S
Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela
Ramírez contra el Juzgado 3 5 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. A N T E C E D E N T E S
Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela
1. El 10 de diciembre de 20241, las señoras Lilia Clemencia Solano Ramírez y Lilia María Rodríguez Albarracín interpusieron acción de tutela contra el Juzgado 35
Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio. Formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de las suscritas.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, inaplicar las siguientes:
1 Se advierte que el 22 de enero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.____________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2024-06831-00
Demandante: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otro
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Sanción impuesta a través de auto del 16 de octubre de 2024 a las suscritas
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Sanción impuesta a través de auto del 16 de octubre de 2024 a las suscritas LILIA CLEMENCIA SOLANO RAMÍREZ y (LILIA MARÍA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN, confirmada a través de auto del 28 de octubre de 2024, consistente en multa de un (01) S.M.M. L.V., para cada una
TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción, que fueran oportunamente presentadas por parte de la Unidad para las Víctimas, considerando los argumentos expuestos reiteradamente por las accionantes en el trámite de incidente de desacato, así como las subreglas contenidas en la Sentencia SU-034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que comunique a la autoridad encargado de la ejecución de las sanciones pecuniarias, que las mismas se han levantado con ocasión a la orden judicial de tutela.
QUINTO: CONMINAR al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a
judicial de tutela.
QUINTO: CONMINAR al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la p rocedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes
hechos jurídicamente relevantes:
3. En la demanda se narró que la señora Yirley Patricia Peñalosa Bustamante interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad , por no haberle entregado una fecha, plazo o turno para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, que fue reconocida mediante la Resolución 04102029-2068262 del 9 de abril de 2024.
4. En sentencia del 9 de septiembre de 2024, el Juzgado 35 Administrativo de Medellín amparó el derecho fundamental de petición de la señora Peñalosa Bustamante y le ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que le informara « en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización (…) y los plazos aproximados y orden en el que, de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida ». Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada la impugnó.____________________________________
de la indemnización (…) y los plazos aproximados y orden en el que, de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida ». Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada la impugnó.____________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2024-06831-00
Demandante: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otro
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5. En sentencia del 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 13 de junio de 2024, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de que la UARIV le debía contestar de fondo la petición presentada por la allí accionante, en la que se debía aclarar el « plazo aproximado y orden» en los que accederá a la referida indemnización administrativa.
6. El 2 de octubre de 2024, el accionante presentó incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes impartidas en el proceso de tutela. El 3 de octubre de 2024, el Juzgado 35 Administrativo de Medellín requirió a la UARIV para que informara las razones por las cuales no había dado cumplimiento a lo ordenado en sede de tutela. El 4 de octubre siguiente , la UARIV, indicó que la entidad tenía imposibilidad de dar fecha cierta par a pagar la indemnización administrativa, toda vez que debía respetar el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y el debido proceso administrativo , asimismo, que en la vige ncia 2025 aplicaría el método técnico de priorización.
vez que debía respetar el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y el debido proceso administrativo , asimismo, que en la vige ncia 2025 aplicaría el método técnico de priorización.
7. El Juzgado 35 Administrativo de Medellín , mediante auto del 8 de octubre de 2024, dio apertura al incidente de desacato en contra de la señora Lilia María Rodríguez Albarracín , directora de reparación de la UARIV y la señora Lilia Clemencia Solano Ramír ez, directora de la UARIV. El 10 de octubre siguiente , la UARIV rindió el respectivo informe de cumplimiento de la sentencia.
8. Mediante auto del 16 de octubre de 2024, el Juzgado 35 Administrativo de Medellín sancionó por desacato a las señoras Lilia María Rodríguez Albarracín y Lilia Clemencia Solano Ramírez con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una de las sancionadas.
9. En providencia del 28 de octubre 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sanción impuesta a las accionantes, al considerar que las dificultades internas de la entidad no justifican desacatar la orden de un juez en sede de tutela, máxime cuando la orden es proporcional y consiste en la definición de un plazo aproximado, y no una fecha exacta, además de una orden de entrega de las indemnizaciones a las víctimas. Y no acreditó que hubiera respondido de fondo la petición, ni mucho menos que esa información se le hubiera notificado a la peticionaria.____________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2024-06831-00
petición, ni mucho menos que esa información se le hubiera notificado a la peticionaria.____________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2024-06831-00
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10. Mediante auto del 29 de oc tubre de 2024, el Juzgado 35 Administrativo de Medellín, previo a dar apertura al incidente de desacato, requirió a la directora de reparación y a la directora general de la UARIV con el fin de que acreditara si había dado cumplimiento o no al fallo de tutela.
11. En memorial del 30 de octubre de 2024, la UARIV solicitó inaplicación de la sanción porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante.
12. Mediante auto del 5 de noviembre de 2024, el Juzgado 35 Administrativo de Medellín dio apertura al segundo incidente de desacato en contra de las aquí accionantes. Al día siguiente, la UARIV rindió el respectivo informe de cumplimiento.
13. En providencia del 12 de noviembre de 2024, el Juzgado 35 Administrativo de Medellín saneó el incidente de desacato y ordenó notificar al señor Jesús Leandro Tarazona Moncada, como director de reparación de la UARIV y a la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez, directora general de la UARIV.
14. Mediante auto del 19 de noviembre de 2024, el Juzgado 35 Administrativo de
Clemencia Solano Ramírez, directora general de la UARIV.
14. Mediante auto del 19 de noviembre de 2024, el Juzgado 35 Administrativo de Medellín sancionó al señor Jesús Leandro Tarazona Moncada y a la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una de los sancionados.
15. Mediante auto del 28 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la providencia del 19 de noviembre de 2024.
16. Mediante auto del 29 de noviembre de 2024, el Juzgado 35 Administrativo de Medellín dio apertura al incidente de desacato contra el director de reparación de la UARIV y la directora general de la UARIV. En providencia del 6 de diciembre de 2024, el ref erido Juzgado sancionó nuevamente a los señores Jesús Leandro Tarazona Moncada y Lilia Clemencia Solano Ramírez, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una de los sancionados.
17. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 15 de enero de 2025, confirmó la sanción por desacato.____________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2024-06831-00
Demandante: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otro
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18. Las accionantes consideran que las autoridades judiciales accionadas
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18. Las accionantes consideran que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU -034 de 2018 de la Corte Constitucional . Asimismo, en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, al valorarlo de manera arbitraria, irracional y caprichosa , pues como tuvo por no probado el hecho del cumplimiento de la sentencia, desconoció lo dispuesto en la Resolución 01049 de 2019, aunado al hecho de que no tuvo en cuenta las reiteradas explicaciones manifestadas en distintas oportunidades. Finalmente, señalaron que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, al afirmar que hubo un desconocimiento abierto de lo previsto en el Auto 206 de 2017 y el procedimiento establecido para el reconocimiento de la indemnización administrativa.
Trámite impartido e intervenciones
19. Mediante auto del 13 de diciembre de 2024, se admitió la demanda de tutela contra el Juzgado 35 Administrativo de Medellín y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, como parte demandada, y ordenó la vinculación de la señora Yirley Patricia Peñalosa Bustamante como tercera con interés. Asimismo, negó la medida provisional solicitada.
20. El Juzgado 35 Administrativo de Medellín manifestó que no existe vulneración alguna por parte de ese Despacho, puesto que las decisiones que causan malestar
interés. Asimismo, negó la medida provisional solicitada.
20. El Juzgado 35 Administrativo de Medellín manifestó que no existe vulneración alguna por parte de ese Despacho, puesto que las decisiones que causan malestar a los accionantes dan cuenta del incumplimiento de la orden proferida en el trámite de tutela.
21. Señaló que ya se tramitó una acción de tutela por similares hechos, en los cuales las funcionarias sancionadas de la UARIV se manifiestan inconformes con la imposición de las multas, radicado 11001 -03-15-000-2023-07502-01, en la cual se ampararon los derechos fundamentales y se dejaron sin efectos las provid encias por las cuales se confirmó, en grado jurisdiccional de consulta, las sanciones de multa por desacato impuestas a las señoras Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana
Alfaro Yara.
22. La señora Yirley Patricia Peñalosa Bustamante expuso que han sido invisibilizados sus derechos fundamentales como sujeto de especial protección constitucional, pues es madre cabeza de hogar con una hija menor de dos años .____________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2024-06831-00
Demandante: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otro
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Asimismo, indicó que no basta con que se le s informe a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.
II. CONSIDERACIONES
Problema jurídico
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Asimismo, indicó que no basta con que se le s informe a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.
II. CONSIDERACIONES
Problema jurídico
23. En primer lugar, la Sala deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela. Solo en el evento de cumplirse, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 35 Administrativo de Medellín vulneraron o no los derechos fundamentales de las señoras Lilia María
Rodríguez Albarracín y Lilia Clemencia Solano Ramírez.
Análisis de la Sala
Requisitos generales de procedibilidad
24. De la inmediatez: en primer lugar, la Sala observa que este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la providencia cuestionada, esto es, la que se profirió el 28 de octubre de 2024, fue notificada en esa misma fecha, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 10 de diciembre de 2024, esto es, dentro de los 6 meses siguientes a su notificación, término que resulta razonable.
25. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito está acreditado porque se agotaron los recursos disponibles en el proceso de tutela y en el trámite del incidente de desacato, pues, precisamente, lo que se está discutiendo es la inaplicación de una sanción proferida en el mar co de un incidente de desacato que ya surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el
Tribunal Administrativo de Antioquia.
que se está discutiendo es la inaplicación de una sanción proferida en el mar co de un incidente de desacato que ya surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.
26. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante , con argumentos que se dirigen a cuestionar la razonabilidad del juicio realizado en el proceso ordinario, alegó que, con la providencia del 28 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio.____________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2024-06831-00
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27. De igual forma, se observa que se cumplió con el requisito de carga argumentativa en la sustentación de los defectos atribuidos a la sentencia, sin que la Sala considere que se esté utilizando este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario, en virtud de las razones que sustentan el supuesto desconocimiento del precedente judicial.
28. Ciertamente, la solicitud de amparo sostiene que la providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta incurrió en defecto fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución, en consideración a que (i) desconoció el precedente establecido en la sentencia SUgrado jurisdiccional de consulta incurrió en defecto fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución, en consideración a que (i) desconoció el precedente establecido en la sentencia SU034 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, y (ii) valoraron defectuosamente el material probatorio, al no tener en cuenta lo previsto por la Resolución 01049 de 2019 y los informes allegados, en los cuales constaba que no resultaba procedente fijar una fecha cierta de pago de la indemnización.
29. No se advierte que la parte actora hubiera planteado argumentos nuevos y no se solicitaron nuev as pruebas , pues los motivos de reproche contra las providencias que la sancionaron y en el escrito de tutela, son consistentes en afirmar que le es imposible dar cumplimiento material a la orden de tutela, toda vez que, de conformidad con el procedimiento administrativo contemplado en la Resolución 1049 de 2019, al aplicar el método de priorización diseñado por la UARIV, el accionante en el proceso de tutela objeto de desacato no obtuvo el puntaje necesario para ser incluida dentro del universo de víctimas priorizadas que accedieron a la indemnización administrativa con los recursos asignados, en la disponibilidad presupuestal del año 2024.
Caso concreto y solución del problema jurídico2
30. En el caso bajo estudio, la s señoras Lilia Clemencia Solano Ramírez y Lilia María Rodríguez Albarracín incurrieron en defecto fáctico , desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución , al imponerle la sanción por desacato por incumplimiento al fallo de tutela del 26 de septiembre de 20243.
precedente y violación directa de la Constitución , al imponerle la sanción por desacato por incumplimiento al fallo de tutela del 26 de septiembre de 20243.
2 Por tratarse de asuntos con circunstancias fácticas y jurídicas similares, la Sala incorporará a este fallo las consideraciones expuestas en las sentencias del 20 de mayo de 2022, expediente 202202006-00, y del 31 de mayo de 2023, expediente 2023 -00973-00, ambos con ponencia del magistrado José Roberto Sáchica Méndez. 3 La Sala advierte que el estudio de fondo se limitará a las providencias del 16 de octubre y del 28 de octubre de 2024, proferidas por el Juzgado 35 Administrativo de Medellín y el Tribuna l____________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2024-06831-00
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31. En la sentencia SU -034 de 2018, la Corte Constitucional analizó la validez de las providencias mediante las cuales el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios negó el levantamiento de las sanciones por desacato impuesta a la antigua directora general y a otras funcionarias de la UARIV por no entregar la indemnización administrativa reclamada por tres víctimas de desplazamiento forzado en los términos fijados en los fallos de tutela que ordenaron el pago de dicha medida de reparación.
32. En aquella opor tunidad, la autoridad jurisdiccional accionada se rehusó a
términos fijados en los fallos de tutela que ordenaron el pago de dicha medida de reparación.
32. En aquella opor tunidad, la autoridad jurisdiccional accionada se rehusó a inaplicar las sanciones impuestas, por cuanto la entidad no había demostrado el pago a los interesados tal y como había sido dispuesto en las sentencias de tutela que ampararon los derechos por ellos invocados.
33. Por su parte, la UARIV explicó que no era posible realizar el desembolso inmediato de los respectivos recursos, por cuanto era necesario establecer los criterios de priorización que resultaran aplicables en cada caso y agotar el procedimiento previsto legalmente para el efecto, debido a que la política de reparación integral a las víctimas del conflicto del conflicto se ejecuta de acuerdo con los principios de igualdad, gradualidad y progresividad en vista de la masiva cantidad de afectados por la violencia y las limitaciones presupuestales.
34. La Sala Plena de la Corte analizó específicamente los requisitos para enervar providencias que ponen fin a los incidentes de desacato y estudió la jurisprudencia, con especial énfasis en su natu raleza y finalidad « que no es otra que propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados ». Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto omitieron la complejidad que implicaba la ejecución inmediata de las órdenes de tutela -por estar inmersa en un estado de cosas inconstitucional-, y se debía atender a las facultades del juez para modular las órdenes impartidas en la sentencia -pago de la indemnización administrativa - en
inmediata de las órdenes de tutela -por estar inmersa en un estado de cosas inconstitucional-, y se debía atender a las facultades del juez para modular las órdenes impartidas en la sentencia -pago de la indemnización administrativa - en consideración al contexto y los informes allegados por la UARIV.
Administrativo de Antioquia. Lo anterior, por cuanto fueron las únicas providencias en contra de las cuales la parte actora cuestionó en la demanda de tutela.____________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2024-06831-00
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35. La Corte concluyó que se trataba de órdenes complejas y, por tanto, el precedente constitucional habilitaba al juez del desacato para modular la orden de pago en uno de sus aspectos accidentales (tiempo, modo y lugar), con el propósito de hacer posible y real su cumplimiento, pues la entidad obligada se allanó a su cumplimiento, pero que debía contrastarse con la problemática estructura asociada al estado de cosas inconstitucional en materia de víctimas de desplazamiento forzado.
36. Adicionalmente, precisó que la omisión en el estudio de la responsabilidad subjetiva condujo al desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato, pues pasaron por alto que el no pago inmediato de las medidas de reparación no era imputable a la negligencia de las funcionarias, sino a la situación coyuntural ocasionada por la violación masiva de derechos en el
finalidad del incidente de desacato, pues pasaron por alto que el no pago inmediato de las medidas de reparación no era imputable a la negligencia de las funcionarias, sino a la situación coyuntural ocasionada por la violación masiva de derechos en el marco del conflicto, y esa omisión condujo a una desnaturalización de las sanciones de arresto y multa como mecanismos para propiciar la efectividad de la salvaguarda en los fallos de tutela.
37. A partir de lo anterior, concluyó:
Al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los fac tores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del
(ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en rel ación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.
No obstante lo anterior, se precisó que la alternativa de acción adoptada por la UARIV (consistente en la asignación de un turno para la entrega efectiva de la indemnización) está inserta en una estructura general de cumplimiento, por tratarse de un estado de cosas inconstitucional, en este caso, en materia de atención a víctimas de desplazamiento forzado. Se subrayó que la Corte Constitucional no puede promover ni aceptar el uso estratégico del incidente de desacato, de modo que se convierta en un mecanismo que les permita a los accionados dilatar el cumplimiento de las órdenes de tutela en procesos que no estén dentro de un escenario como el que aquí se observa, esto es, un estado de cosas inconstitucional.____________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2024-06831-00
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A partir de los anteriores hallazgos, se concluyó que deben tutelarse los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso invocados por la actora y, como consecuencia de ello, se debe dejar sin efectos aquellas
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A partir de los anteriores hallazgos, se concluyó que deben tutelarse los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso invocados por la actora y, como consecuencia de ello, se debe dejar sin efectos aquellas providencias q ue negaron el levantamiento de las sanciones por desacato impuestas a las funcionarias de la UARIV, para proceder a levantarlas, de conformidad con el precedente fijado por la Corte Constitucional en la materia.
38. En el presente asunto, con base en los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, la UARIV profirió la Resolución 01049 del 25 de marzo de 2019, por la cual se estableció el procedimiento para acceder al componente de ind emnización administrativa y se fijaron los parámetros de aplicación del método técnico de priorización para su desembolso. Allí se dispuso que las víctimas se encuentran en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredita tener una edad igual o superior a los 68 años, o tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, o tener una discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes que establezca el Ministerio de Sa lud y Protección Social o la
Superintendencia Nacional de Salud.
39. Asimismo, se estableció que los formularios de solicitud de indemnización administrativa debían ser clasificados en dos grupos (prioritarios y generales), y para la materialización de la medida se tendría en cuenta la disponibilidad presupuestal que tuviera la UARIV.
40. Se dispuso, además, que en los casos no priorizados el orden para la entrega
para la materialización de la medida se tendría en cuenta la disponibilidad presupuestal que tuviera la UARIV.
40. Se dispuso, además, que en los casos no priorizados el orden para la entrega se define a través de la aplicación del método técnico de priorización y este se realiza siempre que haya disponibilidad presupuestal.
41. Pues bien, se tiene que la señora Yirley Patricia Peñalosa Bustamante promovió incidente de desacato contra la UARIV por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de septiembre de
2024. Mediante auto del 8 de octubre de 2024, el Juzgado 35 Administrativo de Medellín abrió el correspondiente trámite incidental y requirió a la directora técnica de reparaciones de la UARIV y a la directora general de la UARIV, con el fin de que rindiera informe de cumplimiento del fallo de tutela.
42. La UARIV, a través de representante judicial, manifestó que a la accionante se le reconoció el derecho a recibir la indemnización mediante la Resolución____________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2024-06831-00
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