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CE - Sentencia 11001031500020240683200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240683200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06832-00

Demandante: DAVID ALFONSO VÁSQUEZ AWAD

Demandado: SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: MORA JUDICIAL PARA PROFERIR EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA EN UN PROCESO DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la demora para proferir el fallo de primera instancia . La Sala negará la acción de tutela frente a la presunta mora judicial en la expedición de la sentencia, por cuanto la autoridad judicial demandada ha desplegado las gestiones necesarias para adelantar todas las etapas del proceso y no se advierte un retardo injustificado.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado por el señor David Alfonso Vásquez Awad en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29

Alfonso Vásquez Awad en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, con ocasión de la tardanza en la expedición del fallo de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

1 La acción de tutela fue presentada el 12 de diciembre de 2024.2

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06832-00

Demandante: David Alfonso Vásquez Awad Acción de tutela

  1. El 29 de noviembre de 2018, el señor David Alfonso Vásquez Awad presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez.
  1. El conocimiento del asunto correspondió a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 quien, el 6 de mayo de 2021, la admitió y ordenó notificar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de

Sanidad Militar.

  1. Una vez surtidas las etapas de admisión y notificación a la demandada, el 29 de junio de 2022 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, diligencia en la cual se decretaron como pruebas las allegadas por las partes y,

de 2022 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, diligencia en la cual se decretaron como pruebas las allegadas por las partes y, además, se ordenó librar un oficio a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con el objeto de recaudar unos documentos.

  1. Teniendo en cuenta que la autoridad demandada atendió de manera parcial la solicitud, el 10 de abril y el 9, 16 y 23 de mayo de 2024 se le requirió para que allegara la totalidad de los documentos.
  1. El 26 de junio de 2024 , el despacho corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre las pruebas aportadas.
  1. Mediante auto del 16 de enero del presente año, el tribunal requirió nuevamente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que allegara los documentos que se encontraban pendientes y, asimismo, reconoció personería al abogado Joaquín Murcia Melo para que representara los intereses de la parte actora.

2. El fundamento de la vulneración

El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de la tardanza para proferir la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

2 Proceso con radicación no. 25000-33-42-000-2018-0257500.3

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06832-00

Demandante: David Alfonso Vásquez Awad Acción de tutela

Si bien el 5 de julio de 2024 el proceso ingresó al despacho proferir fallo de primera

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06832-00

Demandante: David Alfonso Vásquez Awad Acción de tutela

Si bien el 5 de julio de 2024 el proceso ingresó al despacho proferir fallo de primera instancia, a la fecha no se refleja ningún movimiento.

El proceso se encuentra inactivo hace más de ocho meses y ni siquiera la solicitud de impulso procesal y la sustitución de poder que allegó la apoderada han sido resueltas.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de la siguiente súplica:

“1. Se me reconozca el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA al cual tengo derecho en virtud de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

2. Que, se dé trámite ágil al proceso judicial en un plazo razonable para que el despacho proceda a proferir fallo dentro del radicado 25000234200020180257500.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAImayúsculas del original).

4. Actuación procesal

Mediante auto de 13 de enero de 2025, se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación de los magistrados integrantes la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del director de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de las autoridades demandadas

Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del director de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de las autoridades demandadas

La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , después de hacer una relación de las actuaciones surtidas en el expediente, manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, en atención a que el proceso se ha impulsado de manera diligente , con el fin de recaudar el material probatorio que se decretó en la audiencia inicial , el cual hasta el momento no ha sido allegado en su totalidad, lo cual impide que se profiera la sentencia de primera instancia.4

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06832-00

Demandante: David Alfonso Vásquez Awad Acción de tutela

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender

constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la tardanza para proferir el fallo de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse:5

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06832-00

Demandante: David Alfonso Vásquez Awad Acción de tutela

2.1 La mora judicial

En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional3 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del

En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional3 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia.

Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación.

En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento.

Por su parte, el Consejo de Estado4 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos.

En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro por el incumplimiento de los términos judiciales resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.

imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.

2.2 Inexistencia de una mora judicial injustificada en el caso concreto

  1. El demandante sostuvo que, a pesar de que el proceso ingresó al despacho el 5 de julio de 2024, no se ha proferido una decisión de fondo en el asunto.

3 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018, 4 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001 -03-15-000-2014-0144400. MP Jorge Octavio Ramírez.6

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06832-00

Demandante: David Alfonso Vásquez Awad Acción de tutela

  1. No obstante, una vez analizados los medios de prueba aportados al expediente y efectuada la revisión del proceso en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial -SAMAI, esta Sala constató las siguientes actuaciones que se surtieron con posterioridad a la admisión de la demanda
  • El 29 de junio de 2022 se celebró la audiencia inicial, diligencia en la cual se ordenó requerir a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que allegara unos documentos solicitados por la parte demandante5.
  • El 16 de septiembre de 2022 se remitió el oficio correspondiente a la Dirección de

Sanidad de la Policía Nacional.

  • El 10 de abril de 2024, se profirió auto en el cual el tribunal informó que la Dirección
  • El 16 de septiembre de 2022 se remitió el oficio correspondiente a la Dirección de

Sanidad de la Policía Nacional.

  • El 10 de abril de 2024, se profirió auto en el cual el tribunal informó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional atendió de forma parcial el requerimiento, por lo cual solicitó que expidiera n los actos de nombramiento de todos los cargos desempeñados por el señor Vásquez Awad y la totalidad de las certificaciones en las que se acreditara de manera discriminada las partidas salariales y prestaciones correspondientes a 1987, 1988, 1989, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, pues, de esas anualidades se allegó la información de un servidor distinto.
  • Los días 9, 16 y 23 de mayo de 2024, el apoderado de la entidad allegó las actas de posesión de los cargos desempeñados por el actor y las certificaciones salariales de los años 1999 a 2005, únicamente.
  • El 26 de junio de 2024 , el despacho corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre las pruebas aportadas.
  • El 23 de julio de 2024, el abogado Jorge Eliécer Perdomo Flórez renunció al poder que le fue conferido por la demandada ; asimismo, la apoderada de la parte actora, abogada Kelly Andrea Eslava Montes, presentó sustitución de poder al profesional

Joaquín Murcia Melo.

5 La copia del acto de nombramiento y posesión de señor David Alfonso Vásquez Awad , certificado que

abogada Kelly Andrea Eslava Montes, presentó sustitución de poder al profesional Joaquín Murcia Melo.

5 La copia del acto de nombramiento y posesión de señor David Alfonso Vásquez Awad , certificado que acredite los cargos en los cuales se desempeñó el demandante durante su vinculación con la institución , especificando niveles jerárquicos y nomenclatura y certificación de las partidas salariales y prestacionales que percibió el demandante en la institución.7

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06832-00

Demandante: David Alfonso Vásquez Awad Acción de tutela

  • Mediante providencia del 16 de enero de 2025, se requirió nuevamente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que aportara los actos administrativos de nombramiento de todos los cargos desempeñados por el señor David Alfonso Vásquez Awad y, además, la certificación en la que se acreditara de manera discriminada las partidas salariales y prest aciones que el demandante percibió durante su permanencia en la institución, para las anualidades 1987, 1988 y 1989.
  • En el mismo auto se aceptó la renuncia de poder del abogado de la parte demandada, Jorge Eliécer Perdomo Flórez, y se reconoció personería al abogado Joaquín Murcia Melo, como apoderado de la parte actora.
  1. De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala resulta claro que, si bien no se ha proferido una decisión de fondo en el asunto, ello no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente atribuirle a una supuesta dilación del tribunal pues, se
  1. De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala resulta claro que, si bien no se ha proferido una decisión de fondo en el asunto, ello no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente atribuirle a una supuesta dilación del tribunal pues, se comprobó que se han adelantado las actuaciones tendientes a adelantar el proceso, sin que se pueda atribuir a la autoridad judicial accionada la tardanza en las gestiones a su cargo, pues ha sido la dificultad en el recaudo del material probatorio, aunado a la al ta congestión judicial por la que atraviesan los despachos del país y las causas del retardo, lo cual descarta, en casos como este, una supuesta mora judicial, pues , contrario a lo señalado por el demandante, no revela una falta de diligencia y cuidado del tribunal.
  1. Además, se debe precisar que la sentencia se deberá dictar en estricto orden de llegada, una vez se recauden la totalidad de las pruebas que fueron decretadas, las cuales, en términos del tribunal, son importantes para adoptar una decisión de fondo.
  1. En esa medida, la Sala considera que no se configura una mora judicial, por cuanto la autoridad judicial demandada ha desplegado las gestiones necesarias para adelantar todas las etapas del proceso y no se advierte un retardo injustificado atribuible a la autoridad judicial accionada.
  1. Bastan las anteriores consideraciones para concluir que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del demandante que sea susceptible de amparo por la vía de tutela.
  1. En consecuencia, la Sala negará la acción de tutela frente a la presunta mora judicial para proferir la sentencia de primera instancia, por las razones hasta aquí expuestas.8

vía de tutela.

  1. En consecuencia, la Sala negará la acción de tutela frente a la presunta mora judicial para proferir la sentencia de primera instancia, por las razones hasta aquí expuestas.8

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06832-00

Demandante: David Alfonso Vásquez Awad Acción de tutela

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

1º) Niégase el amparo invocado por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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