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CE - Sentencia 11001031500020240683300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240683300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06833-00

Demandante: David Rivera Otálvaro y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06833-00 Demandante DAVID RIVERA OTÁLVARO Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Presupuestos de procedibilidad. Defectos: fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa. Lesiones derivadas de accidente en vía pública. La prueba del nexo causal. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por David Rivera Otálvaro y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 11 de diciembre de 20241, David Rivera Otálvaro (lesionado), Silvio Hernán Rivera

Toro, Fernanda Otálvaro Echavarría, Diego Fernando Calambas Otálvaro, Víctor

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 11 de diciembre de 20241, David Rivera Otálvaro (lesionado), Silvio Hernán Rivera

Toro, Fernanda Otálvaro Echavarría, Diego Fernando Calambas Otálvaro, Víctor Andrés Rivera Andrade, Janier Otálvaro Echavarría y Julián Nupan Otálvaro interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali . Consideran que esa autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia del 5 de junio de 2024 que decidió la segunda instancia en el medio de control de reparación directa nro. 76001-33-33010-2015-00305-01. En la providencia se revocó la decisión de condena de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: «1. Declarar vulnerados nuestro derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, vulnerados por el Tribunal accionado.

2. Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia No. 108, dentro del proceso de reparación directa con número de radicado 76001 -33-33-010-2015-00305-01, en el cual fungimos como demandantes; por medio de la cual, la corporación revo ca la decisión tomada por el Ad Quo en sentencia No. 101 del veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023), y en su lugar, niega las pretensiones de la demanda.

3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA proferir un nuevo

veintitrés (2023), y en su lugar, niega las pretensiones de la demanda.

3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA proferir un nuevo fallo idóneo y justo, realizando de manera adecuada la debida valoración de las pruebas obrantes en el proceso y apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto .»

(Sic para toda la cita)

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índices 1 y 2). 2 Página 2 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06833-00

Demandante: David Rivera Otálvaro y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1. Los hoy accionantes interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Distrito Especial de Santiago de Cali para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial con oc asión de las lesiones padecidas por el señor David Rivera Otálvaro el 8 de abril de 2015, cuando perdió el control de su motocicleta al caer en un hueco en la calle 25 con carrera 96 del municipio de Santiago de Cali. En la demanda se indicó que el accidente fue atendido por un agente de tránsito que, dentro de las observaciones del informe, indicó como posible causa del accidente el código 306 que corresponde a huecos en la vía.

En la demanda se indicó que el accidente fue atendido por un agente de tránsito que, dentro de las observaciones del informe, indicó como posible causa del accidente el código 306 que corresponde a huecos en la vía. La Previsora SA Compañía de Seguros fue llamada en garantía al proceso por la parte demandada. 2.2. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali que, en sentencia del 29 de mayo de 2023 , declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de l Distrito Especial de Santiago de Cali, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por David Rivera Otálvaro. Consecuencia de la anterior declaración, condenó a la demandada al pago del daño moral a favor de los demandantes y del daño a la salud solo respecto de la víctima directa. Como fundamento de su decisión, el juez argumentó que los medios de prueba aportados al expediente, como el informe de accidente de tránsito, el croquis del siniestro y el oficio del 13 de junio de 2017 que evidenció la falta de mantenimiento de la vía, así como los accidentes ocurridos en ese m ismo sector en el año 2015, daban cuenta de que la causa adecuada del daño fue la existencia de una anomalía sobre la vía. 2.3. El apoderado del Distrito de Cali apeló la sentencia de primera instancia. Dijo que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las lesiones del señor Rivera Otálvaro. En línea con lo anterior, advirtió que no se acreditó el nexo causal, pues no se aportaron testimonios

que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las lesiones del señor Rivera Otálvaro. En línea con lo anterior, advirtió que no se acreditó el nexo causal, pues no se aportaron testimonios directos de los hechos y las demás pruebas no prueban la responsabilidad de la demandada en los hechos. 2.4. En sentencia del 5 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisió n de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, argumentó que la parte demandante no acreditó que el mal estado de la vía fuera la causa del accidente vial y de las lesiones que sufrió el señor Rivera Otálvaro. La sentencia se notificó a través de mensaje de datos remitido a los sujetos procesales el 11 de junio de 20243.

3. Fundamentos de la acción 3.1. En el escrito de tutela se indicó que la petición de amparo cumplía con todos los requisitos generales de procedibilidad . La parte actora d ijo que la relevancia constitucional resulta de la necesidad de analizar la vulneración de su derecho al debido proceso; que se agotaron todos los medios de defensa judicial a disposición de los interesados y que la tutela se interpuso en un plazo razonable computado desde la notificación de la providencia acusada.

3 Expediente digitalizado el medio de control de reparación directa nro. 76001-33-33-010-2015-00305-01. Archivo denominado «63ConstanciaEjecutoriaSegundaInstancia»Radicado: 11001-03-15-000-2024-06833-00

Demandante: David Rivera Otálvaro y otros

denominado «63ConstanciaEjecutoriaSegundaInstancia»Radicado: 11001-03-15-000-2024-06833-00

Demandante: David Rivera Otálvaro y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.2. En relación con el fondo del asunto, l os accionantes argumentaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al emitir la sentencia del 5 de junio de 2024, incurrió en defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria y en desconocimiento del precedente judicial. En cuanto al juicio probatorio de la sentencia acusada, la parte actora alegó que el Tribunal valoró indebidamente las pruebas que daban cuenta de que el accidente que sufrió era atribuible al Distr ito Especial de Cali por la falta de mantenimiento de la vía en la que ocurrieron los hechos. En su consideración, el juez ad quem brindó una «pobre valoración a los elementos probatorios que se encuentran en el plenario, de los cuales se puede inferir con claridad la responsabilidad patrimonial del Estado». Advirtió que la declaración de que no existen elementos de prueba que permitan establecer la responsabilidad de la demandada carece de sustento porque el acervo probatorio aportado por la actora acredita «la omisión del buen estado de la vía en donde ocurr ió el accidente». A ese respecto, en el escrito de tutela, se lee: «(…) el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA al revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, incurre en un defecto fáctico, ya

tutela, se lee: «(…) el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA al revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, incurre en un defecto fáctico, ya que valora de man era caprichosa y arbitraria las pruebas presentadas dentro del proceso, considerando que la existencia de un hueco en la vía no es prueba inequívoca de la causalidad entre el daño y la falla en el servicio, sin brindarle la valoración adecuada a las prueba s en conjunto.» De otra parte, destacó que no existen elementos de juicio que posibiliten atribuir el accidente al hecho exclusivo de la víctima o de un tercero o a un evento de fuerza mayor o caso fortuito que exonere la responsabilidad del Estado. 3.3. Relativo al cargo por desconocimiento del precedente judicial , señalaron que en algunos casos la Sección Tercera del Consejo de Estado 4 ha considerado que el informe del accidente de tránsito y su respectivo croquis son elementos de juicio suficientes para establecer que la causa del daño es la existencia de una anomalía sobre la vía. Además, recordaron la jurisprudencia contenciosa5 que ha considerado como falla en el servicio atribuible a la entidad a cargo del mantenimiento y señalización, cuando las carreteras tienen hundimientos u otro tipo de obstáculos que impidan el normal tráfico vehicular, sin que se advierta sobre el peligro que estos conllevan a través de las señales de tránsito pertinentes. Destacó que corresponde a las autoridades construir carreteras seguras y adecuadas para los requerimientos del tráfico, así como mantenerlas en buen estado. Advirtieron que ante un hueco de gran magnitud en la vía es importante

Destacó que corresponde a las autoridades construir carreteras seguras y adecuadas para los requerimientos del tráfico, así como mantenerlas en buen estado. Advirtieron que ante un hueco de gran magnitud en la vía es importante cerrarla o por lo menos señalizar para advertir a los conductores la proximidad de un hundimiento brusco en la superficie que puede causar daños6. De acuerdo con lo anterior, concluyeron: «Bajo esa perspectiva, es evidente que el Distrito Especial de Santiago de Cali, incumplió su obligación de mantenimiento, conservación y señalización de la vía que estaba a su cargo, toda vez que no adoptó las medidas necesarias para tapar o, por lo menos, señalizar los

4 «CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00391-01(50791)» 5 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 14 de junio de 2018, Exp. 46.668; del 26 de noviembre de 2018, Exp. 41.940; del 3 de octubre de 2016, Exp 38.160 y del 23 de abril de 2018, Exp. 56.978»Radicado: 11001-03-15-000-2024-06833-00

Demandante: David Rivera Otálvaro y otros

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Demandante: David Rivera Otálvaro y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 huecos que estaban sobre ésta, pues el escenario de los hechos no contaba con señales de tránsito que pudieran advertir del peligro que significaba dicha imperfección en la vía, lo cual, contribuyó de manera determinante para que se produjera el daño al señor David River a Otálvaro y a todo su núcleo familiar. Así las cosas, es claro que el daño antijurídico causado es imputable al Distrito Especial de Cali, de conformidad con el régimen de la falla del servicio, por cuanto se demostró que tenía a su cargo la conservación y mantenimiento de la vía donde ocurrió en accidente de tránsito alegado y porque no cumplió con su deber de garantizar el tránsito adecuado y seguro en esa carretera, pues, como se probó con el informe de accidente y el croquis, la mencionada vía tenía huecos y no contaba con señalización alguna que advirtiera a los transeúntes y peatones sobre el peligro que representaba dicha situación. (…) Por consiguiente, la corporación de segunda instancia, desconoce el precedente judicial y opta por imp oner una tarifa legal debido a que dentro del proceso no existe una declaración de testigo directo o el testimonio técnico del agente de tránsito que levantó el IPAT, sin tener en cuenta que el informe realizado por el agente es claro, y además, al valorar en conjunto las demás pruebas obrantes en el proceso, se constata lo allí relacionado, es decir, el mal estado de la vía, derivado de la omisión estatal; lo que

valorar en conjunto las demás pruebas obrantes en el proceso, se constata lo allí relacionado, es decir, el mal estado de la vía, derivado de la omisión estatal; lo que conlleva a atribuirle dicha responsabilidad al ente territorial demandado en el proceso de reparación directa.»

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 18 de diciembre de 2024, el despacho ponente requirió a la parte accionante para que acreditara a través de un mecanismo válido la voluntad de las personas que se relacionaron en el escrito de tutela de ser tenidos como parte activa en el proceso constitucional. 4.2. Cumplido el anterior requerimiento, e n auto del 22 de enero de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por David Rivera

Otálvaro, Silvio Hernán Rivera Toro, Fernanda Otálvaro Echavarría, Diego Fernando Calambas Otálvaro, Víctor Andrés Rivera Andrade, Janier Otálvaro Echavarría y Julián Nupan Otálvaro contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo de Cali. Además, vinculó, en calidad de terceros con interés , al Distrito Especial de Santiago de Cali y a la Previsora S.A. dada su calidad de sujetos procesales en el medio de control de reparación directa nro. 76001-33-33-010-201500305-00/01. También se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Finalmente, ofició al Juzgado Décimo Administrativo de Cali para que allegara la copia digitalizada del expediente objeto de análisis.

00305-00/01. También se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Finalmente, ofició al Juzgado Décimo Administrativo de Cali para que allegara la copia digitalizada del expediente objeto de análisis. 4.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del ponente de la sentencia acusada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Considera que la parte actora toma la tutela como una tercera instancia para continuar el debate sobre aspecto s probatorios del proceso que fueron ya estudiados y definidos por los jueces naturales de la causa. Manifestó que la decisión de negar las pretensiones de la demanda no emanó de un juicio probatorio arbitrario o caprichoso, sino de la insuficiencia de los medios de convicción para acreditar el nexo causal. A ese respecto, precisó que el informe policial de tránsito no acredita ba el nexo causal porque el documento, aunque formula una hipótesis del accidente, no establece las circunstancias de modo, tiempo y lu gar en el que ocurrió, por lo que, estima que, la información contenida en este documento es insuficiente para establecer su causa. Destacó que el croquis anexo al informe no discriminó la posición final del vehículo ni la existencia de marcas en la vía que permitieran establecer la velocidad del automotor.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06833-00

Demandante: David Rivera Otálvaro y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: David Rivera Otálvaro y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.4. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, por conducto de la titular del despacho, destacó que el escrito de tutela no contiene reproches contra la sentencia ordinaria de primera instancia. En todo caso, indicó que el fallo de su despacho respetó las garantías procesales de las partes y, expuso, en la parte considerativa los fundamentos fácticos y jurídicos que fundamentaron la decisión. Adicional a lo anterior, relacionó el enlace web para acceder al expediente digitalizado del proceso de reparación directa sub examine. 4.5. La Previsora SA Compañía de Seguros, por conducto de apoderada judicial, recordó que la póliza de seguro por la que hab ía sido llamada en garantía a este proceso no estaba vigente para el momento en que ocurrió el hecho dañoso que se discute en la demanda . Por lo anterior, destacó que, en audiencia inicial del 30 de mayo de 2017, el juez de la causa resolvió desvincularla del proceso, situación que evidencia que carece de interés en el proceso constitucional. En todo caso, expuso que estaba de acuerdo con los argumentos del tribunal que llevaron a negar las pretensiones de la demanda, los cuales atienden a las pruebas del proceso y al marco jurisprudencial aplicable. Dijo que la parte actora no cumplió con la carga de probar el nexo causal, que es uno de los elementos principales para declarar la responsabilidad del Estado, por lo que la consecuencia lógica era que se negaran sus pretensiones.

actora no cumplió con la carga de probar el nexo causal, que es uno de los elementos principales para declarar la responsabilidad del Estado, por lo que la consecuencia lógica era que se negaran sus pretensiones. 4.6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , por conducto de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se la desvinculara de esta acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Recordó que la comun icación a esa agencia ordenada por el artículo 610 del Código General del Proceso es de carácter informati vo, más no vinculante. En consecuencia, informó que no intervendría en esta acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 7, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8

La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8

7 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06833-00

Demandante: David Rivera Otálvaro y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Cuestión previa: de las solicitudes de desvinculación La Previsora SA Compañía de Seguros y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitaron ser desvinculadas de esta acción de tutela debido a que no les asiste interés en las resultas del pr oceso. La primera indicó que había sido excluida del proceso ordinario sub examine en audiencia inicial y la segunda manifestó que su intervención en los procesos constitucionales estaba sometid a a su discrecionalidad según los parámetros establecidos en e sa entidad, pero que el presente asunto no le genera interés por lo que solicitó su desvinculación.

La Sala corroboró que , en el trámite de la primera instancia del proceso ordinario

su discrecionalidad según los parámetros establecidos en e sa entidad, pero que el presente asunto no le genera interés por lo que solicitó su desvinculación. La Sala corroboró que , en el trámite de la primera instancia del proceso ordinario nro. 2015-00305-00, la jueza Décima Administrativa de Cali, en audiencia inicial del 30 de mayo de 2017 11, excluyó del litigio a la Fiduprevisora SA Compañía de Seguros y notificó la decisión en estrados sin obtener oposición al respecto. En cuanto a la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado, es cierto que su intervención en los procesos judiciales es excepcional y obedece a criterios de discrecionalidad de acuerdo con los artículos 610 y ss. del Código General del Proceso y con los artículos 2.2.3.2.1.1. y ss. del Decreto 1069 de 201512, por lo que una vez manifestado su desinterés en el presente trámite de tutela no existe motivo para mantenerla como sujeto procesal. De acuerdo con lo anterior, se accederá a la solicitud de desvinculación presentada por las anteriores entidades considerando que no les asiste interés en las resultas de este proceso constitucional en los términos del artículo 13 d el Decreto 2591 de 1991.

4. Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, debe la Sala , en primera medida , corroborar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. De superarse este primer análisis, pasará a determinar si la sentencia del 5 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial.

procedibilidad. De superarse este primer análisis, pasará a determinar si la sentencia del 5 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial.

9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU -686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Admini strativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 11 Expediente digital del medio de control de reparación directa nro. 76001-33-33-010-2015-00305-01. Archivo denominado «14ActaAudienciainicial». 12 ARTÍCULO 2.2.3.2.1.1 Intervención discrecional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá intervenir en los procesos que se tramiten en cualquier jurisdicción, siempre que en ellos se controviertan intereses litigiosos de la Nación y el asunto cumpla con los criterios

establecidos por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06833-00

Demandante: David Rivera Otálvaro y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

5. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

(i) La acción de tutela se presentó en un término razonable, dado que fue radicada el 11 de diciembre de 2024 13 y la sentencia que resolvió el proceso de reparación directa analizado se notificó a través de mensaje de datos remitido al buzón de notificaciones de las partes el 11 de junio de 2024 14; (ii) comporta relevancia constitucional en tanto acusa la configuración de defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial en una sentencia ordinaria de segunda instancia ; (iii) en el escrito de tutela se hizo una narración clara de los hechos y de las pretensiones de amparo; (iv) el caso supera el requisito de subsidiariedad, porque contra la providencia acusada no proceden recursos ordinarios y los alegatos de la acción de tutela no se acompasan con las causales de procedibilidad de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia; y (v) no se discute una sentencia de tutela. Relativo a la relevancia constitucional, conviene agregar que la sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad del Distrito Especial de Cali por las lesiones que sufrió el señor David Rivera Otálvaro, por lo que fue la entidad demandad a quien

Relativo a la relevancia constitucional, conviene agregar que la sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad del Distrito Especial de Cali por las lesiones que sufrió el señor David Rivera Otálvaro, por lo que fue la entidad demandad a quien recurrió el fallo condenatorio . Luego, no es posible afirmar que l a acción de tutela sea una reiteración de los argumentos del recurso de apelación.

6. Defecto fáctico: su alcance y análisis en el caso particular 6.1. La Corte Constitucional ha indicado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es « estrictamente excepcional» 10 a fin de proteger los principios de autonomía, especialidad e independencia judicial, así como los de seguridad jurídica y cosa juzgada. Así entonces, el estudio de la petición de amparo se torna más riguroso frente al defecto fáctico , pues es pacífico11 que el juicio de valoración probatoria desplegado por el juez natural de la causa está prevalido de un amplio margen de discrecionalidad, propio del sistema de libre valoración acogido en el Código General del Proceso12.

Lo anterior no quiere decir que aquella discrecionalidad sea ilimitada, pues no equivale a arbitrariedad o capricho; implica que la intromisión del juez de tutela en la valoración probatoria del fallador natural se restringe a los eventos en los cuales la irregularidad sea ostensible, flagrante y manifiesta 13. La acción de tutela no se puede convertir en una instancia revisora de la actividad probatoria del juez ni un escenario para imponer una tesis alternativa de valoración probatoria. Esto, en procura de garantizar la independencia judi cial, cuyo alcance adquiere significado en actos propios e intrínsecos del juez de la

del juez ni un escenario para imponer una tesis alternativa de valoración probatoria. Esto, en procura de garantizar la independencia judi cial, cuyo alcance adquiere significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Para dilucidar los escenarios donde el juez constitucional está habilitado para estudiar la valoración probatoria del fallador ord inario, resultan ilustrativas las sentencias SU 129 de 2021 y T 018 de 2023, en las que la Corte Constitucional estableció los parámetros

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