CE - Sentencia 11001031500020240683400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240683400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Diego Rojas Girón Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-06834-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06834-00

Demandante: DIEGO ROJAS GIRÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

Temas: Tutela contra providencia judicial . Requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Diego Rojas Girón, en nombre propio, presentó acción de tutela 1 contra el Consejo de Estado, Sección Primera, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad , al debido proceso, a la «doble instancia» y a los «derechos políticos, en conexidad con la dignidad humana »,

contra el Consejo de Estado, Sección Primera, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad , al debido proceso, a la «doble instancia» y a los «derechos políticos, en conexidad con la dignidad humana », con ocasión de la sentencia de 31 de octubre de 2024.

Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial en mención negó las pretensiones de la demanda que promovió contra la Procuraduría General de la Nació n, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-24-000-2016-00414-00, aunado a que lo condenó al pago de costas en la modalidad de agencias en derecho.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, el actor solicitó:

1. Amparar los derechos FUNDAMENTALES VIOLADOS: - Derecho a la igualdad (Artículo 13 CP/91) - Derecho al debido proceso (Artículo 29 CP/91) - Derecho a doble instancia (Artículo 31 CP/91)

1 Con escrito radicado el 11 de diciembre de 2024.Demandante: Diego Rojas Girón Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-06834-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - Derechos políticos (Artículo 40 CP/91), en conexidad con la dignidad humana

2. Dejar sin efectos la sentencia Radicación: 11001 03 24 000 2016 00414 00

www.consejodeestado.gov.co 2 - Derechos políticos (Artículo 40 CP/91), en conexidad con la dignidad humana

2. Dejar sin efectos la sentencia Radicación: 11001 03 24 000 2016 00414 00

proferida: Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro

(2024) por el CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-SECCIÓN PRIMERA, Consejero Ponente: OSWALDO

GIRALDO LÓPEZ. Consejeros de Sala: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN y

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.2

1.3. Hechos

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

El accionante relató que mediante sentencia de 7 de julio de 2008 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo declaró responsable del delito de prevaricato por acción agravado y lo condenó a 59 meses de prisión, una multa de 104,16 smlmv3 para el año 2003 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 77 meses.

Indicó que el 28 de enero de 2015 el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá 4 declaró la extinción de la pena privativa de la libertad , así como de la interdicción de derechos y funciones públicas debido a que cumplió con los 77 meses, por lo que operó su «rehabilitación».

Puso de presente que el 13 de mayo siguiente solicitó a la Procuraduría General de la Nación eliminar el registro de la inhabilidad prevista en el

funciones públicas debido a que cumplió con los 77 meses, por lo que operó su «rehabilitación».

Puso de presente que el 13 de mayo siguiente solicitó a la Procuraduría General de la Nación eliminar el registro de la inhabilidad prevista en el numeral 1º del artículo 38 5 de la Ley 734 de 2002 6 para desempeñar cargos públicos en su certificado de antecedentes disciplinarios. Sin embargo , no se accedió a su requerimiento por medio de la Resolución 021 de 5 de agosto de 2015 expedida por la viceprocuradora general de la Nación.

Señaló que en contra de dicha decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. No obstante, en la Resolución 041 de 5 de octubre de 2015 no se repuso el mencionado acto y en la Resolución de 26 de noviembre del mismo año se confirmó la negativa a su solicitud.

Narró que el 13 de noviembre de 2015 y el 3 de enero de 2016 se expidieron certificados de antecedentes disciplinarios en los cuales se informaba que no tenía ninguna inhabilidad vigente . A pesar de lo anterior , el 8 de marzo de 2016 se emitió otro documento en el que aparecía la sanción que le fue impuesta.

2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 Proceso que se identificó con el radicado 11001-02-04-000-2005-23933-00. 5 «ARTÍCULO 38. Otras inhabilidades . También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el

5 «ARTÍCULO 38. Otras inhabilidades . También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.» 6 Código Disciplinario Unico. Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021.Demandante: Diego Rojas Girón Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-06834-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Expuso que el 5 de julio de 2016 promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación para controvertir la legalidad de los actos administrativos antes mencionados, asunto que fue resuelto en única instancia por el Consejo de Estado, Sección Primera en la sentencia de 31 de octubre de 2024.

Precisó que en esa providencia se negaron las súplicas de la demanda , con respaldo en que i) el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución no aplica para su caso, ii) el registro de la inhabilidad se hizo en atención a la condena impuesta por el juez penal y iii) los certificados que no registraron la inhabilidad

respaldo en que i) el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución no aplica para su caso, ii) el registro de la inhabilidad se hizo en atención a la condena impuesta por el juez penal y iii) los certificados que no registraron la inhabilidad no tenían incidencia , por cuanto no se originaron con ocasión de la actuación allí demandada.

Además, explicó que fue condenado a pagar por concepto de costas, en la modalidad de agencias en derecho, la suma equivalente a un smlmv7 a favor de la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta que la entidad actuó por conducto de un apoderado debidamente constituido , según lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.8

1.4. Sustento de la vulneración

A juicio del señor Rojas Girón, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al no aplicar el inciso 59 del artículo 122 de la Constitución para resolver su caso. Al respecto, indicó que en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 se estableció una inhabilidad de 10 años , pero con la s reformas constitucionales de 2004 y 2009 este tipo de sanción pasó a ser perpetua.

Sin embargo, explicó que no era dable considerar que la inhabilidad de 10 años que le fue impuesta para ejercer cargos públicos es de tal naturaleza , comoquiera que esto aplica solo cuando se ocasiona un daño al patrimonio del Estado, lo que no fue señalado en la sentencia que lo condenó penalmente.

Refirió que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, por cuanto la Sección Primera del Consejo de Estado prescindió del hecho relativo a que

Estado, lo que no fue señalado en la sentencia que lo condenó penalmente.

Refirió que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, por cuanto la Sección Primera del Consejo de Estado prescindió del hecho relativo a que transcurrieron los 77 meses de inhabilidad que le atribuyó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia , así como que en dos certificados de antecedentes disciplinarios se indicó que no se registraba alguna sanción en su contra.

De modo que , era viable acceder a su solicitud de cancelación del registro de la inhabilidad, en la medida que se cumplió el término establecido por el juez

7 Salario mínimo legal mensual vigente. 8 «8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.» 9 «(...) Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.»Demandante: Diego Rojas Girón Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-06834-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06834-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 penal. No obstante, la Procuraduría General de la Nación por iniciativa propia determinó la continuidad de la inhabilitación.

Además, consideró que la decisión debatida carece de motivació n por cuanto solo tuvo sustento en lo argumentado por la Procuraduría General de la Nación, «(...) sin una exégesis profunda de porqué impera una ley sobre una norma constitucional - no hubo una base probatoria invocada », pese a que el juez natural debe tener un papel activo «(...) en la búsqueda de la genuina realización de los valores del derecho en especial la justicia, la seguridad jurídica, la equidad.»

De otro lado, el accionante controvirtió la decisión de condenarlo en costas pues la persona que respondió la demanda en representación de la Procuraduría General de la Nación laboraba como asesora en esa entidad, mas no como abogada contratista , aunado a que no actuó de forma temeraria, sino que pretendía «no ser doblemente sancionado con certificaciones incluso a favor provenientes de la misma procuraduría que no obstante luego desconoció.»

1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones

Mediante auto de 16 de diciembre de 2024, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados a los magistrado s que integran la Sección Primera del Consejo de Estado. Además, se vinculó a

Mediante auto de 16 de diciembre de 2024, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados a los magistrado s que integran la Sección Primera del Consejo de Estado. Además, se vinculó a la Procuraduría General de la Nación y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA10, en calidad de terceros con interés en las resultas del presente trámite.

Remitidas las respectivas comunicaciones 11, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Procuraduría General de la Nación

El apoderado de la entidad intervino con memorial radicado el 19 de diciembre de 2024, en el cual se opuso al amparo deprecado por el accionante, pues en su sentir, la judicatura accionada estudió de forma integral los argumentos plasmados en la demanda, a partir de los cuales evidenció que no se configuró la irregularidad invocada por el señor Rojas Girón.

Agregó que la presente acción resulta a todas luces improcedente, comoquiera que lo pretendido por el actor se encuentra única y exclusivamente dirigido a generar una tercera instancia judicial dentro de la problemática tratada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo fall o se profirió con apego de las normas que regulan la temática objeto de debate.

10 Esto, en atención a que dicha entidad fue vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente acción de tutela, mediante auto admisorio de 12 de diciembre de 2016 proferido por el magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado a cargo del asunto.

del derecho objeto de la presente acción de tutela, mediante auto admisorio de 12 de diciembre de 2016 proferido por el magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado a cargo del asunto. 11 Mediante oficios enviados el 18 de diciembre de 2024.Demandante: Diego Rojas Girón Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-06834-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.2. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA

Se pronunció el 14 de enero del año en curso por intermedio de apoderado judicial, quien solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, pues la controversia planteada por el tutelante no tiene alguna relación con las funciones atribuidas a esa autoridad ambiental, aunado a que no se expuso alg ún reproche en su contra , dado que la presunta transgresión de los derechos alegada se deriva de la sentencia proferida en el medio de control promovido por el señor Rojas Girón.

1.5.3. Consejo de Estado, Sección Primera

El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe el 14 de enero del presente año, por medio del cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, toda vez que la discusión concerniente a la condena en costas es de aquellas consideradas como de naturaleza meramente legal y económica.

Igualmente, puntualizó que este mecanismo se está utilizando como una

concerniente a la condena en costas es de aquellas consideradas como de naturaleza meramente legal y económica.

Igualmente, puntualizó que este mecanismo se está utilizando como una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para reabrir el debate zanjado en el fallo censurado, pues las inconformidades expuestas por el actor están encaminadas a controvertir la valoración del acervo probatori o y la interpretación que se hizo en torno a las normas aplicables al litigio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201512, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Cuestión previa

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, cabe aclarar que su vinculación se realizó en calidad de tercero y no como la autoridad contra la cual se dirijan los reproches expuestos por la parte actora.

Sin embargo , al revisar el expediente del proceso objeto de controversia se constató que, si bien dicha entidad fue vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Rojas Girón en el auto admisorio de la demanda, lo cierto es que en la audiencia inicial se declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva.

La anterior decisión obedeció a que el magistrado a cargo de la litis advirtió que «(...) se incurrió en un yerro en el auto admisorio de la demanda que ordenó su

falta de legitimación en la causa por pasiva.

La anterior decisión obedeció a que el magistrado a cargo de la litis advirtió que «(...) se incurrió en un yerro en el auto admisorio de la demanda que ordenó su

12 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Demandante: Diego Rojas Girón Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-06834-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 notificación a la ANLA, pues (...) dicho ente nada tiene que ver con lo que se pretende en este proceso (...)».13

En tales condiciones , no se observa que a la autoridad ambiental le asista un posible interés en las resultas del presente asunto, por lo tanto, se desvinculará de la acción de tutela de la referencia.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Consejo de Estado, Sección Primer a, vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Rojas Girón, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y decisión sin motivación planteados, así como por condenarlo en costas en la modalidad de agencias en derecho.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201214, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

(…) [S] i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta

procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un

13 Según la información visible en el índice 10 de SAMAI. 14 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Diego Rojas Girón Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-06834-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos

dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.5. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva

2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado

2.5. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva

2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « (...) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.»

Enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consider ó que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, lasDemandante: Diego Rojas Girón Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-06834-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que este

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales » y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:

(...) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ( ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

El señor Rojas Girón controvierte la providencia de 31 de octubre de 2024 mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera i) negó las pretensiones de la demanda que promovió contra los actos en los que la Procuraduría General de la Nación no accedió a cancelar el registro de la inhabilidad que se le impuso para ejercer cargos públicos y ii) lo condenó al pago de costas en la modalidad de agencias en derecho.

En su sentir, la sentencia en cuestión adolece de defecto sustantivo debido a que no se aplicó el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución para resolver su

pago de costas en la modalidad de agencias en derecho.

En su sentir, la sentencia en cuestión adolece de defecto sustantivo debido a que no se aplicó el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución para resolver su caso. Sobre este punto, el actor afirmó que en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 se estableció una inhabilidad de 10 años , pero con la s reformas constitucionales de 2004 y 2009 este tipo de sanción pasó a ser perpetua.

Por esto, el actor estimó que la sanción de 10 años que le fue impuesta ya no era aplicable, pues fue reemplazada por una inhabilidad constante con el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución , la cual está condicionada a que se origine un daño al patrimonio del Estado, lo que no indicó en el fallo que lo condenó penalmente.

Además, hizo referencia a que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta que transcurrieron los 77 meses de inhabilidad que le adjudicó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como que en dos certificados de antecedentes disciplinarios se refirió que no se registraba alguna sanción en su contra , por lo que era viable acceder a su solicitud para que se eliminara el registro en el sistema.

De entrada la Sala advierte que no se cumple el requisito de procedibilidad bajo análisis en lo concerniente a tales cargos , pues con los argumentos expuestos en el escrito de la tutela no se observa a primera vista alguna actuación arbitraria de la sección enjuiciada que posiblemente atente contra las garantías iusfundamentales del actor, sino las inconformidades que tiene respecto del estudio abordado en su caso.

actuación arbitraria de la sección enjuiciada que posiblemente atente contra las garantías iusfundamentales del actor, sino las inconformidades que tiene respecto del estudio abordado en su caso.

Esto es así , por cuanto el debate propuesto en el defecto sustantivo versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal y los reproches del accionante están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la corporaciónDemandante: Diego Rojas Girón Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-06834-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 enjuiciada tras no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de sus derechos invocados, entre estos, el del debido proceso. 15

En el presente caso, el actor se limitó a reiterar las consideraciones que expuso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las cuales la colegiatura accionada se pronunci ó, aunque no fuera en el sentido que él esperaba, pues concluyó que el inciso 5 º del artículo 122 de la Constitución no regulaba el asunto sometido a su consideración.

La razón de dicha decisión se justificó en que la inhabilidad del numeral 1 º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 16 se configura cuando un ciudadano es condenado a pena privativa de la libertad mayor a 4 años por delito doloso, salvo que se trate de uno político, mientras que la contenida en el inciso 5º del

artículo 38 de la Ley 734 de 2002 16 se configura cuando un ciudadano es condenado a pena privativa de la libertad mayor a 4 años por delito doloso, salvo que se trate de uno político, mientras que la contenida en el inciso 5º del artículo 122 17 de la Constitución se origina por la comisión , entre otros, de delitos que afect an el patrimonio del Estado. Desde es ta óptica, la sección accionada dedujo:

Bajo los presupuestos indicados, se observa que las reformas constitucionales de los años 2004 y 2009 no derogaron tácitamente lo previsto en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002; ello, pues se trata de presupuestos normativos claramente diferenciables, como quiera que el de la Constitución Política siempre ha hecho referencia a delitos específicos que no descartan otros, precisamente los que prevé la Ley.

Por consiguiente, no le asiste razón a la parte actora cuando argumenta que el asunto está regulado por el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política y, por lo tanto, se descarta que los actos acusados se hayan proferido con vulneración

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