CE - Sentencia 11001031500020240683600 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240683600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Precision Law S.A.S.
Demandado: Presidente de la República - DAPRE Radicado: 11001-03-15-000-2024-06836-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06836-00
Demandante: PRECISION LAW S.A.S.
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - DAPRE
Temas: Tutela de fondo. Derecho de petición. Niega amparo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
La empresa Precision Law S.A.S., por intermedio de su representante legal , el señor Manuel Alejandro Ballestas Petro 1, interpuso acción de tutela 2 con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición.
La vulneración de la referida garantía constitucional la sustentó en la falta de
Manuel Alejandro Ballestas Petro 1, interpuso acción de tutela 2 con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición.
La vulneración de la referida garantía constitucional la sustentó en la falta de respuesta a la petición radicada ante la autoridad accionada el 20 de noviembre de 2024 al correo electrónico « contacto@presidencia.gov.co», consistente en que se le entreguen copias de unos actos de retiro de 6 exmiembros del Ejército y Armada Nacional.
1.2. Pretensiones
Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:
1 Según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, con fecha de 7 de octubre de 2024. 2 Radicada el 10 de diciembre de 2024.Demandante: Precision Law S.A.S.
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1. Que se tutele nuestro derecho fundamental vulnerado, específicamente el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional.
2 Que se ordene al señor Presidente de la República que dé respuesta completa, clara, precisa y de fondo al derecho de petición radicado el 20 de noviembre del año en curso.3
1.3. Hechos
La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
curso.3
1.3. Hechos
La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
La entidad accionante informó que el 20 de noviembre de 2024 solicitó al Presidente de la República que le entregara copia de los actos de retiro del servicio activo de: (i) los generales Mario Alfredo Gonzáles Lamprea, Yuber Armando Aranguren Rodríguez y Mauricio José Zabala Cardona; (ii) los coroneles José Luis Esparza Guerrero y Carlos René Pedraza Guarín; y (iii) del vicealmirante Ricardo Hurtado Chacón.
Indicó que la referida petición la remitió vía electrónica a través del siguiente dominio: «contacto@presidencia.gov.co».
Agregó que los días 21 y 22 de noviembre de 2024 recibió un mensaje del servidor en el cual se le informaba que no se había logrado entregar el correo con éxito al buzón de la Presidencia de la República, y que, en el caso de no ser posible, el asunto le sería devuelto.
Refirió que, como no recibió el mensaje de devolución del correo de 20 de noviembre de 2024, asumió que sí se le entregó a la entidad accionada, no obstante, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, no ha obtenido una respuesta de fondo.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte accionante manifestó que la autoridad demandada vu lneró su derecho de petición con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud radicada el 20 de noviembre de 2024, como quiera que tal omisión desconoce la garantía contenida en
La parte accionante manifestó que la autoridad demandada vu lneró su derecho de petición con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud radicada el 20 de noviembre de 2024, como quiera que tal omisión desconoce la garantía contenida en el artículo 23 de la Constitución Política , el artículo «14» de la Ley 1755 de 2015 que estipula en 1 0 días la oportunidad de resolución , así como lo establecido en la sentencia T-377 de 2000 de la Corte Constitucional relativo a l análisis del alcance de la garantía superior.
3 Cita del texto original con posibles errores.Demandante: Precision Law S.A.S.
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1.5. Trámite de la acción en primera instancia
Mediante providencia de 18 de diciembre de 2024 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar en calidad de extremo demandado al Presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
1.6. Contestación
Por conducto de la delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , se solicitó que se niegue la solicitud de amparo deprecada por Precisión Law S.A.S.
El anterior requerimiento lo sustentó en que, si bien de la imagen aportada por el extremo accionante se puede observar que remitió su petitorio de 20 de noviembre
Precisión Law S.A.S.
El anterior requerimiento lo sustentó en que, si bien de la imagen aportada por el extremo accionante se puede observar que remitió su petitorio de 20 de noviembre de 2024 al buzón electrónico «contacto@presidencia.gov.co», lo cierto es que, al revisar en las bandejas de entrada, de spam y cuarentena, no se encontró ningún archivo proveniente de la dirección «notificaciones@lexcodeglobal.com» , con sustento en una certificación expedida por el jefe de la Oficina de Tecnologías y Sistemas de Información de la Presidencia de la República.
Indicó que l o anterior le fue informado a Precision Law S.A.S. mediante el oficio OFI24-00251030 / GFPU 13150001 de 30 de diciembre de 2024, y se le sugirió que reenviara el corr eo a través de la cuenta «contacto@presidencia.gov.co» con el fin de dar seguimiento a la solicitud de la entidad accionante. Para acreditar esto, adjuntó un documento denominado «Trazabilidad Documento Digital» emitido por el sistema de gestión documental empleado por la Presidencia de la República que corresponde al nombre «ESCRIBE», a partir del cual se constata que el mencionado oficio le fue entregado al peticionario al buzón «notificaciones@lexcodeglobal.com».
En ese orden, resaltó que no tuvo conocimiento del asunto hasta que le fue notificada la existencia de este mecanismo constitucional y, por ende, el 30 de diciembre de 2024 le informó a Precision Law S.A.S. sobre esta situación, razón por la cual resaltó que no le asiste razón a la parte actora al alegar que le fue quebrantado su derecho fundamental de petición.
diciembre de 2024 le informó a Precision Law S.A.S. sobre esta situación, razón por la cual resaltó que no le asiste razón a la parte actora al alegar que le fue quebrantado su derecho fundamental de petición.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la empresa Precision Law S.A.S ., de conformidad con lo establecidoDemandante: Precision Law S.A.S.
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en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de l derecho fundamental de la parte accionante, el cual consideró vulnerado con ocasión de la presunta falta de respuesta a la petición de 20 de noviembre de 2024.
Para el efecto se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades del derecho de petición; y (iii) el caso concreto.
2.3. La naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
2.3. La naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4.
2.4. El derecho de petición
En el artículo 23 superior el derecho fundamental de petición se define como la posibilidad que tienen todas las personas de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
El referido Tribunal Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, en el sentido de indicar que: «[…] reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
derecho, en el sentido de indicar que: «[…] reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Precision Law S.A.S.
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También se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición. Frente a la oportunidad, por regla general, a lo previsto en el artículo 5º del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 que amplió los términos señalados en la Ley 1755 de 2015, para resolverla y, de no ser posible, antes de que se cumpla con el plazo allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el momento en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del tiempo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada».
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte
Constitucional ha explicado que:
- es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos,
otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.Demandante: Precision Law S.A.S.
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Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho
fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.
2.5. Caso concreto
2.5.1. En el asunto de la referencia la entidad accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental con ocasión de la presunta falta de respuesta a la petición de 20 de noviembre de 2024 concerniente a que se le entregara copia de 6 actos de retiro del servicio activo de exmiembros de las Fuerzas Militares.
2.5.2. Al respecto, la Sala anuncia que denegará el amparo deprecado por cuanto dentro de este trámite constitucional el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República demostró que la mencionada solicitud de 20 de noviembre de 2024 no fue recibida con éxito a través del buzón electrónico dispuesto por dicha autoridad para recibir memoriales y solicitudes , esto es, «contacto@presidencia.gov.co». Ello fue acreditado con la certificación emitida por el jefe de la Oficina de Tecnologías y Sistemas de Información de la Presidencia de la República, la cual es del siguiente tenor:Demandante: Precision Law S.A.S.
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Si bien de la imagen aportada por el extremo accionante se puede observar que remitió su petitorio de 20 de noviembre de 2024 al buzón electrónico «contacto@presidencia.gov.co», lo cierto es que, tal como lo reconoció en su escrito de tutela, el servidor le remitió un mensaje los días 21 y 22 de noviembre de 2024 en el sentido de informarle que no había sido posible entregar el asunto al destinatario.
Y pese a que a la entidad contratante presuntamente no le fue devuelto el correo de 20 de noviembre de 2024 con el fin de constatar que no fue entregado, lo cierto es que ello no implica, per se , que la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sí hubiesen recibido en el buzón «contacto@presidencia.gov.co» el plurimencionado petitorio.
Contrario a ello, salta a la vista que se presentó una falla en el servidor de correo en la fecha en que Precision Law S.A.S. pretendió radicar su solicitud, lo cual se puede establecer a partir de un ejercicio de simple lógica, habida cuenta de que el mismo sistema informó de la imposibilidad de entregar el mensaje de datos, lo cual coincide con la información expuesta por la entidad accionada en su memorial de intervención relativa a que no encontró en las bandejas de entrada, spam o cuarentena un corr eo proveniente del dominio electrónico «notificaciones@lexcodeglobal.com».
Además, se probó que lo anterior le fue informado a Precision Law S.A.S. mediante
relativa a que no encontró en las bandejas de entrada, spam o cuarentena un corr eo proveniente del dominio electrónico «notificaciones@lexcodeglobal.com».
Además, se probó que lo anterior le fue informado a Precision Law S.A.S. mediante el oficio OFI24-00251030 / GFPU 13150001 de 30 de diciembre de 2024, el cual fue remitido a la empresa actora a su dirección electrónica en la misma fecha, y fue aportado a este proceso tutelar con la contestación , junto con el documento denominado «Trazabilidad Documento Digital» emitido por el sistema de gestión documental empleado por la Presidencia de la República.
Así, la Sala concluye que no se demostró que la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República incurriera en el quebrantamiento del derecho fundamental de petición de la parte accionante, en tanto, para la fecha en que se ejerció la demanda tutelar, esto es, el 10 de diciembre de 2024, la demandada aún no tenía conocimiento de la solicitud de Precision Law S.A.S. de 20 de noviembre de 2024, en consecuencia, no se transgredió el postulado constitucional contenido en el artículo 23 superior ni los plazos dispuestos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 20115.
En síntesis, a la fecha en que se presentó la acción de tutela de la referencia no se había quebrantado el derecho de petición de la parte accionante y, en todo caso, desde el 30 de diciembre de 2024 se le informó a Precisión Law S.A.S que su petición no fue radicada con éxito, por lo cual, se le invitó a remitirla de nuevo.
desde el 30 de diciembre de 2024 se le informó a Precisión Law S.A.S que su petición no fue radicada con éxito, por lo cual, se le invitó a remitirla de nuevo.
5 Modificado por el artículo 1. ° de la Ley 1755 de 2015.Demandante: Precision Law S.A.S.
Demandado: Presidente de la República - DAPRE Radicado: 11001-03-15-000-2024-06836-00
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2.6. Conclusión
La Sala negará la solicitud de amparo invocada por Precision Law S.A.S. contra la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al no encontrar configurada la vulneración de su derecho fundamental de petición.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la empresa Precision Law S.A.S. contra la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.