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CE - Sentencia 11001031500020240683700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240683700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Luisa Fernanda Reinoso Sánchez

Demandado: Archivo CentralCentro de Documentación Judicial - CENDOJ Radicado: 11001-03-15-000-2024-06837-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06837-00

Demandante: LUISA FERNANDA REINOSO SÁNCHEZ

Demandado: ARCHIVO CENTRAL1 – CENTRO DE DOCUMENTACIÓN

JUDICIAL - CENDOJ

Tema: Tutela de fondo. Solicitud de desarchivo de expediente

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

La señora Luisa Fernanda Reinoso Sánchez en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el Archivo Central – Centro de Documentación judicial

Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

La señora Luisa Fernanda Reinoso Sánchez en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el Archivo Central – Centro de Documentación judicial - CENDOJ con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia.

Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales por cuanto, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la autoridad accionada no le ha brindado respuesta a su solicitud de desarchivo del expediente con radicado 11001-31-10-020-2010-01305-00 que cursó en el Juzgado 20 de familia de l Circuito Judicial de Bogotá.

1.2 Pretensiones.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

«PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al Derecho de Petición, acceso a la Administración de Justicia y demás derechos inherentes.

1 Dependencia a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de

BogotáDemandante: Luisa Fernanda Reinoso Sánchez

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SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior el Archivo Central del Centro de Documentación Judicial , resuelva de manera favorable las peticiones presentadas y s e sirvan realizar el respectivo desarchivo del expediente bajo radicado N° 110013110020SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior el Archivo Central del Centro de Documentación Judicial , resuelva de manera favorable las peticiones presentadas y s e sirvan realizar el respectivo desarchivo del expediente bajo radicado N° 11001311002020100130500.

TERCERO: Se realice remisión del mencionado sumario al Juzgado 20 de Familia de Bogotá».2

1.3. Hechos

La solicitud se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La señora Luisa Fernanda Reinoso Sánchez manifestó que desde el 7 de marzo de 2024 radicó solicitud de desarchivo del expediente 11001311002020100130500 la oficina de Archivo Central del Centro de documentación Judicial correspondiente a l proceso ejecutivo de alimentos que instauró en contra del señor Omar Felipe Castiblanco López.

Indicó que , mediante comunicación remitida por el Área Administrativa del Archivo se le informó que se realizaría la búsqueda del sumario solicitado en la caja 357 del año 2007, sin embargo, no se le ha brindado respuesta alguna a su pedido.

Señaló que el 21 de octubre de 2024 presentó solicitud ante la entidad accionada a fin de que le resolvieran de fondo, de manera clara y precisa lo peticionado y a la fecha de radicación de esta acción constitucional no se le ha brindado respuesta a su petición.

1.4. Sustento de la vulneración

En criterio de la accionante la autoridad accionada le está vulnerando su s derechos de petición y de acceso a la justicia consagrados en los artículos 23 y 229 de la Constitución Política.

1.4. Sustento de la vulneración

En criterio de la accionante la autoridad accionada le está vulnerando su s derechos de petición y de acceso a la justicia consagrados en los artículos 23 y 229 de la Constitución Política.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 16 de diciembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura , a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, a la Oficina de Archivo Central de Bogotá y al Centro de Documentación Judicial.

Asimismo, se vinculó tercero interesado al Juzgado 20 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, al señor Omar Felipe Castelblanco López 3 y al Centro de

2 Transcripción del original con posibles errores 3 Como demandado dentro del proceso ejecutivo de alimentos iniciado por la accionanteDemandante: Luisa Fernanda Reinoso Sánchez

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Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia para que, si lo consideraban del caso , interviniera en el presente trámite tutelar.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura.

A través de comunicación enviada el 15 de enero de 2025 la magistrada

el presente trámite tutelar.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura.

A través de comunicación enviada el 15 de enero de 2025 la magistrada auxiliar de la Oficina del despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que dicha entidad es el órgano de gobierno y de Administración de la Rama Judicial, razón por la cual ejerce funciones netamente administrativas.

Señaló que las acciones u omisiones que manifiesta la accionante, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, ya que la oficina de archivo de Bogotá se encuentra adscrita a dicha Corporación de conformidad con el Artículo 3° del Acuerdo PCSJA17 -10784 de 26 de septiembre de 2017.

Por lo anterior, solicitó vincular a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y acceder a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura.

1.6.2. C entro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia.

Mediante comunicación remitida el 18 de diciembre de 2024 , manifestó que la actuación correspondiente es competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá.

Anexó la resolución DESAJBOR22 -6741 del 01/12/2022 y la Circular DESAJBOC22-57 del 26 de agosto de 2022, emanada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, donde se ordenó, que el Archivo Central es una dependencia quien tiene el deber y le asiste la

DESAJBOC22-57 del 26 de agosto de 2022, emanada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, donde se ordenó, que el Archivo Central es una dependencia quien tiene el deber y le asiste la obligación de brindar información del trámite y la gestión dada a las diligencias del caso, ya que la citada oficina es la competente de tramitar y tener a su cargo la custodia y cuidado de los expedientes que sean remitidos por parte de los juzgados para su archivo y, es la misma y de igual manera, la encargada de los desarchivos de procesos en la ciudad de Bogotá.

1.6.3. Juzgado 20 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá.

Mediante escrito enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado la secretaria del Juzgado en mención envió constancia del aviso fijado en lugar visible del despacho, informando a las partes del proceso la existencia de la acción de tutela 2024 -06837, el cual será anexado dentro de la carpeta asignada al proceso una vez sea desarchivado.Demandante: Luisa Fernanda Reinoso Sánchez

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Lo anterior ante la petición de la Secretaría General del Consejo de Estado a que “fije un aviso en un sitio visible del despacho en el que comunique a las partes e intervinientes en el proceso 11001 -31-10-020-2010-01305-00, sobre

Lo anterior ante la petición de la Secretaría General del Consejo de Estado a que “fije un aviso en un sitio visible del despacho en el que comunique a las partes e intervinientes en el proceso 11001 -31-10-020-2010-01305-00, sobre la existencia de la presente solicitud de amparo, dejando la respectiva constancia en el mencionado expediente, e indíquese que deberá allegar certificación de lo anterior con destino a esta acción de tutela.”

1.6.4. Los demás vinculados pese a ser notificados en debida forma guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 1° del Decreto 333 de 2021 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestión Previa

En su intervención, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se le desvinculara de esta tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Pues bien, frente al requerimiento manifestado por esta autoridad judicial, se accederá a su desvinculación, toda vez que le asiste razón ya que no se encuentra encargada del manejo y funcionamiento del archivo central de la ciudad de Bogotá.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas transgredieron los derechos fundamentales de la señora Luisa Fernanda

ciudad de Bogotá.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas transgredieron los derechos fundamentales de la señora Luisa Fernanda Reinoso Sánchez con ocasión a que, a la fecha de radicación de esta tutela, no se le ha dado respuesta a la solicitud de desarchivo del expediente con radicado 11001-31-10-020-2010-01305-00.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) Generalidades de la acción de tutela ; (ii) del derecho de petición , y (i ii) análisis del caso concreto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas oDemandante: Luisa Fernanda Reinoso Sánchez

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de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 4, entre

ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 4, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

2.5. Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial5, el cual presupone lo siguiente:

  1. La posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular.
  1. La obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido.
  1. Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado. Al respecto,

el Tribunal Constitucional ha señalado:

«Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»6

necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»6

Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para desarrollar un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior.

4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 Corte Constitucional. S entencias T -495 de 1992, T -010 de 1993, T -392 de 1994, T -392 de 1995 y T -291 de 1996. 6 Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.Demandante: Luisa Fernanda Reinoso Sánchez

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Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud y precisó, además, que antes de que se cumpla el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el

resolver la solicitud y precisó, además, que antes de que se cumpla el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación.

2.6. Caso concreto

La parte actora consideró vulnerada s sus garantías constitucionales por cuanto, a la fecha de presentación de esta acción , las autoridades accionadas no le han brindado respuesta a su solicitud reiterada de desarchivo del expediente con radicado 11001-31-10-020-2010-01305-00 ya que como lo manifiesta en su escrito ya la había solicitado desde el 7 de marzo de 2024 tal y como se observa en la siguiente imagen:

Como respuesta a dicha solicitud, la oficina de Archivo Central – Área Administrativa -DSAJ le envío a la señora Reinoso Sánchez el siguiente comunicado:Demandante: Luisa Fernanda Reinoso Sánchez

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Ahora bien, al revisar la página web de consulta de procesos se advierte que, el expediente fue desarchiv ado el 30/01/2025, sin embargo, no se tiene certeza que efectivamente la respuesta le haya sido notificada, a la accionante. (Se anexa imagen)

Por lo tanto, se concederá el amparo solicitado por cuanto no se tiene

certeza que efectivamente la respuesta le haya sido notificada, a la accionante. (Se anexa imagen)

Por lo tanto, se concederá el amparo solicitado por cuanto no se tiene certeza que efectivamente se le haya notificado el desarchivo del expediente 11001-31-10-020-2010-01305-00 a la demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA:

PRIMERO: Accédase a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: Ampárase el derecho fundamental de petición de la señora Luisa Fernanda Reinoso Sánchez. En consecuencia, ordenase a la DirecciónDemandante: Luisa Fernanda Reinoso Sánchez

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Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y a la Oficina de Archivo Central de Bogotá que, si aún no lo ha n hecho, notifiquen el desarchivo del expediente, a la accionante toda vez que esa sería la respuesta.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días

respuesta.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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