CE - Sentencia 11001031500020240683800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240683800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06838-00
Demandante: Álvaro Díaz Garavito Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsecc ión C y otro
Temas: Tutela contra providencia judicial / Proceso de repetición / Desvinculación de d ocente en periodo de prueba / Defecto fáctico Decisión: Negar el amparo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________
La Sala d ecide la solicitud formulada por Álvaro Díaz Garavito en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud
Álvaro Díaz Garavito promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, los cuales consider ó vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 29 de junio de 2023 y 18 de
sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, los cuales consider ó vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 29 de junio de 2023 y 18 de octubre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente, en el expediente de repetición identificado con el radicado 11001334305820170006400/01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1:
- El departamento de Cundinamarca presentó demanda de repetición contra Doris Gómez Barrera, Claudia Rocío Sandoval y Álvaro Díaz Garavito , con el fin de que se les declarara responsables, a título de culpa grave, del detrimento patrimonial sufrido con ocasión de la condena que le fue impuesta en sentencia proferida el 10 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E de Descongestión que desvirtuó la presunción de legalidad de la
1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai.2
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06838-00
Demandante: Álvaro Díaz Garavito resolución que separó de l cargo de docente coordinadora a Elisandra Pérez Quintero, con base en un calificación insatisfactoria que se inspiró en criterios subjetivos y desconoció los principios en que debía fundarse.
- El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá con sentencia del 29 de junio de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que están
subjetivos y desconoció los principios en que debía fundarse.
- El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá con sentencia del 29 de junio de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que están acreditados los presupuestos de la acción de repetición, tales como la existencia de una condena judicial y su pago, la calidad de los agentes y su conducta dolosa o gravemente culposa. Decisión contra la cual los demandados interpusieron recurso de apelación.
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B con sentencia del 18 de octubre de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo, al encontrar acreditada la culpa grave por parte de los demandantes al proferir el acto administrativo de desvinculación, toda vez que se basó en la calificación realizada por la rectora y por la directora de personal de establecimientos educativos sin atender la manifestación realizada por la docente coordinadora respecto al resuelve de su recurso de apelación, decreto de pruebas , cambio de la persona asignada para dar una segunda opinión , y sin realizarse un análisis de fondo del caso concreto.
- Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales demandadas al incurrir en defecto fáctico y decisión sin motivación, en tanto , «además de no exponer argumentativamente las razones que soportaban la imposición de la codena en mí contra, también desconocieron precisamente la obligación de motivarlas adecuadamente con base en las pruebas efectivas y oportunamente allegadas. Nótese que ambas decisiones se basaron en conjeturas sobre la competencia y las funciones que tenía
la codena en mí contra, también desconocieron precisamente la obligación de motivarlas adecuadamente con base en las pruebas efectivas y oportunamente allegadas. Nótese que ambas decisiones se basaron en conjeturas sobre la competencia y las funciones que tenía asignadas como Secretario de Educación del Departamento, como quiera que no existe una prueba directa o fehaciente de que yo tenía asignada la obligación de controvertir y revaluar las evaluaciones adelantadas por los funcionarios que, por virtud de la ley, debían calificar el desempeño de los docentes del departamento». (sic)
1.1.2. Pretensiones
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente:
«[…] 3.1 Se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso a la igualdad y cualquier otro conexo o complementario del señor, como consecuencia de la vulneración ocurrida con ocasión de las sentencias proferidas el 29 de junio de 2023 y el 18 de octubre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, respetivamente, dentro de la acción de repetición identificada con el radicado 110013343-058-2017-00064-01.
3.2 Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos dichas providencias judiciales.
3.3. Que se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B que ajuste su fallo a las verdaderas y ostensibles consideraciones de3
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06838-00
Demandante: Álvaro Díaz Garavito
Subsección B que ajuste su fallo a las verdaderas y ostensibles consideraciones de3
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06838-00
Demandante: Álvaro Díaz Garavito derecho, en orden a proferir una decisión que revoque la sentencia que se dictó en primera instancia y en su defecto se niegue cualquier pretensión en contra de mis intereses. […]». (sic).
1.2. Informes rendidos en el proceso
1.2.1. La gobernación de Cundinamarca2 solicitó declarar la improcedencia de la tutela, así como su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no vulneró los derechos fundamentales del demandante y son las autoridades judiciales demandadas quienes deben pronunciarse sobre las pretensiones de amparo.
1.2.2. El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá3, después de hacer una síntesis de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso de repetición cuestionado, afirmó que garantizó el debido proceso de las partes en el trámite del asunto y actuó con base en las pruebas allegadas, por lo que no desconoció los derechos fundamentales del demandante.
1.2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C guardó silencio.
2. Consideraciones
En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de
En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; i v) determinación del problema jurídico ; y v) análisis de la Sala.
2.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección C y otro.
2.2. Cuestiones previas
2.2.1. Delimitación del asunto a decidir
Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , se
2 Archivo obrante en el índice 10 del Samai. 3 Archivo obrante en el índice 11 del Samai.4
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06838-00
Demandante: Álvaro Díaz Garavito observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 29 de junio de 2023, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
a una y otra.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 29 de junio de 2023, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C desató el recurso a través de providencia del 18 de octubre de 2024, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, fue la que finalizó la controversia planteada.
2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991:
Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes . La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente4:
«[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la
el superior.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente4:
«[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental 5. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “ en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 6, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”7 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]».
Ahora bien, la Gobernación de Cundinamarca solicitó que se declarara la falta de
4 Corte Constitucional. Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis.
Ahora bien, la Gobernación de Cundinamarca solicitó que se declarara la falta de
4 Corte Constitucional. Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.5
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06838-00
Demandante: Álvaro Díaz Garavito legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneró derecho fundamental alguno de la demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esa entidad pueda desplegar para su cumplimiento.
Así pues, revisado el expediente, se advierte que fue vinculada en calidad de tercera con interés, en atención a que fue la parte activa en el proceso contenciosoadministrativo cuestionado, y en aras de garantizarle su derecho de defensa y contradicción; razón por la que se negará su solicitud.
2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso -administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 9. Al respecto señaló lo siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio
que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 9. Al respecto señaló lo siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.[…]». [Resalta la Sala].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado 10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar
establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.6
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06838-00
Demandante: Álvaro Díaz Garavito Ahora bien, la Corte Constitucional 11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudenc ial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos 12, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales13.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.4. Problema jurídico
La Sala deberá definir : ¿ si e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales del demandante con ocasión de la sentencia del 18 de octubre de 2024, que confirmó la decisión de acceder a las pretensiones de repetición impetrada en su contra, al encontrarse acreditados todos los presupuestos para ello , con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico?
acceder a las pretensiones de repetición impetrada en su contra, al encontrarse acreditados todos los presupuestos para ello , con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico?
2.5. Análisis de la Sala
2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.5.2. Defecto fáctico
11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.7
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06838-00
Demandante: Álvaro Díaz Garavito En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,14 tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez» 15, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»16. La segunda, se acredita
analizados por el juez» 15, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»16. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».17
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.
2.5.3. Caso en concreto
Álvaro Díaz Garavito acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto s la sentencia proferida el 18 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en cuanto confirmó la decisión de acceder a las pretensiones de repetición formuladas en su contra.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico, en tanto no se expusieron las razones ni el fundamento probatorio que soportó la codena en su contra, en el entendido que se basaron en conjeturas sobre la competencia y las funciones que tenía asignadas como secretario de educación del departamento, al no contar con qué acreditarse que aquel tuviera asignada la obligación de controvertir y revaluar las evaluaciones adelantadas por los funcionarios que debían calificar el desempeño de los docentes.
Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo
obligación de controvertir y revaluar las evaluaciones adelantadas por los funcionarios que debían calificar el desempeño de los docentes.
Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 11001334305820170006400/01 y el pronunciamiento cuestionado es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de esta; pues, se efectuó un estudio bajo los supuestos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para endilgar responsabilidad a los agentes del Estado en materia de repetición, razón por la cual, para determinar si la conducta del agente (el demandante) fue dolosa o gravemente culposa revisó cada una de las actuaciones que se presentaron desde la vinculación de la docente al servicio
14 Corte Constitucional . Sentencias SU-159 de 2002 , T-781 de 2011, T -267 de 2013, SU -172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 17Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994.8
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06838-00
Demandante: Álvaro Díaz Garavito del departamento de Cundinamarca hasta su desvinculación , en conjunto con la
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06838-00
Demandante: Álvaro Díaz Garavito del departamento de Cundinamarca hasta su desvinculación , en conjunto con la decisión judicial que declaró la nulidad de tal acto administrativo y ordenó su reincorporación.
De tal manera, a partir de la base de que se desconoció la normatividad vigente sobre la calificación del periodo de prueba para los educadores, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudió la conducta de cada uno de los entonces demandados, para concluir, respecto de Álvaro Díaz Garavito que: «obró con culpa grave al proferir el acto administrativo de desvinculación, toda vez que se basó en la calificación realizada por la señora rectora y por la Directora de Personal de Establecimientos Educativos. No atendió, ni se pronunció sobre la manifestación realizada por la docente coordinadora respecto al resuelve de su recurso de apelación, decreto de pruebas y cambio de la persona asignada para dar una segunda opinión y no realizó un análisis de fo ndo del caso concreto. Se limitó a un proceder mecánico de expedición del acto administrativo de desvinculación, el cual fue declarado nulo por esta jurisdicción». (sic)
Ahora bien, contrario a lo expuesto por el demandante en relación con la falta de motivación y sustent o de la conclusión a la que arribó el tribunal, no debe desconocerse que previo a aquella estableció que: «[l]a causal invocada está enlistada como una presunción de conducta gravemente culposa que admite prueba en contrario. La carga de la prueba ya no radica en cabeza de la parte demandante, sino que se localiza en
como una presunción de conducta gravemente culposa que admite prueba en contrario. La carga de la prueba ya no radica en cabeza de la parte demandante, sino que se localiza en la parte demandada a quien le compete entrar a desvirtuar esa presunción con el auxilio de los medios de prueba oportunamente recaudados en el proceso de repetición», carga que no se evidencia cumpliera el aquí demandante al interior del proceso de repetición.
Asimismo, esta Sala de decisión evidencia que los cargos traídos no fue ron alegados en el proceso ordinario, pues en el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento de primera instancia, el aquí demandante solicitó su revocatoria con el argumento de que la evaluación del periodo de prueba y su posterior calificación correspondió a la rectora de la institución educativa, y que resolver el recurso de apelación era responsabilidad de la directora de personal de instituciones educativas.
En este orden de ideas, el juez de tutela carece de competencia para efectuar un estudio más allá del que realizó el juez natural del asunto ante quien no se expusieron los argumentos mencionados en esta oportunidad, frente a lo cual debe recordarse que la solicitud de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate jurídico ya concluido y aun menos con manifestaciones que no fueron controvertidas en el proceso ordinario.
De acuerdo con lo anterior, no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte tutelante ni irregularidad alguna, pues el ad quem valoró las pruebas y argumentos que echa de menos en esta oportunidad. El hecho de que las conclusiones del juzgador no fueron favorables a sus intereses no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales cuya tutela reclama.9
que echa de menos en esta oportunidad. El hecho de que las conclusiones del juzgador no fueron favorables a sus intereses no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales cuya tutela reclama.9
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06838-00
Demandante: Álvaro Díaz Garavito Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia.
En este orden de ideas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró el defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, la Sala negará el amparo pretendido em la soli citud de tutela presentada por Álvaro Díaz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero. Negar la solicitud de desvinculación del Departamento de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Álvaro Díaz Garavito, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, rem itir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE10
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06838-00
Demandante: Álvaro Díaz Garavito
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETHBECERRACORNEJO
Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Firmado Electrónicamente
JAV/LXRR
Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Firmado Electrónicamente
JAV/LXRR
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador