CE - Sentencia 11001031500020240683900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240683900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Departamento de Boyacá
Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2024-06839-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06839-00
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F
Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. El Departamento de Boyacá, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Con su solicitud de amparo pretende que se le
1. El Departamento de Boyacá, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Con su solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia2.
2. Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión de la sentencia del 15 de mayo de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada .
En dicha decisión , se revocó la providencia de primera instancia del 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda , para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad. Ello , al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 11001-33-37043-2022-00154-01.
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito de tutela fue enviado el 12 de diciembre de 2024 a través de la ventanilla virtual del
Consejo de Estado.Demandante: Departamento de Boyacá
Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2024-06839-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Pretensiones
3. La parte actora solicitó lo siguiente:
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1.2. Pretensiones
3. La parte actora solicitó lo siguiente:
1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, previstos en 105 artículos 29, 229 Y 23 de la Constitución Política, en favor del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARIA DE HACIENDA -FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ, ordenando revocar la sentencia segunda instancia, de fecha 15 de mayo de 2024, proferida dentro del medio restablecimiento de nulidad y restablecimiento radicado bajo No 11001333704320220015401, por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F respectivamente.
2. Ordenar seguir adelante con el trámite del medio de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo No 11001333704320220015401, otorgando un pronunciamiento de fondo del problema jurídico interpuesto mediante Recurso de Apelación por el apoderado del Departamento de Boyacá y planteado en sus consideraciones por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia objeto de control de legalidad.(Sic a toda la cita).
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia, de la siguiente manera:
5. La Caja de Previsión Social de Bogotá 3 profirió la Resolución 947 del 20 de septiembre de 1985, por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación
referencia, de la siguiente manera:
5. La Caja de Previsión Social de Bogotá 3 profirió la Resolución 947 del 20 de septiembre de 1985, por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación al señor Alfonso Antonio Rizo Linares por el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1949 al 30 de septiembre de 195 5 y fijó la cuota pensional ante la misma autoridad.
6. Posteriormente, la autoridad en comento expidió la Resolución 2241 del 4 de diciembre de 2001 a través de la cual reliquidó la pensión descrita y fijó una cuota parte al Departamento de Boyacá. Ello, con fundamento en que para el momento en que el señor Rizo Linares adquirió el estatus pensional, ya estaba en vigencia la Ley 43 de 1975 que nacionalizó la educación.
7. Con fundamento en lo anterior, el Departamento de Boyacá instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del FONCEP. En la demanda, solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones 947 de 1985 y 2242 de 200 1 y que se le ordenara a la autoridad la expedición de un nuevo acto administrativo en el que se le excluyera de la cuota pensional del
señor Rizo Linares.
3 Posteriormente, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Fondo de Prestaciones económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP).Demandante: Departamento de Boyacá
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8. El proceso correspondió al Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , quien mediante sentencia del 26 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda. En esencia, consideró que el reconocimiento de la pensión mediante el sistema de las cuotas partes constituía una actuación armónica entre entidades, una vez dada la aceptación del concurrente y pagada de la mesada pensional por parte de la entidad de previsión , como había sucedido en el caso concreto.
9. En este punto, adujo que la Caja de Previsión Social de Bogotá remitió mediante oficio los proyectos de acto administrativo a la Caja de Previsión Social de Boyacá (hoy departamento de Boyacá) con el fin de surtir el trámite de cuota parte pensional de los tiempos laborados por el señor Alfonso Antonio Rizo , sin que el demandante hubiera ejercido oposición.
10. Inconforme con la decisión, el Departamento de Boyacá interpuso recurso de apelación. Para el efecto, indicó que el hecho de que se hubiera agotado el trámite de consulta del proyecto de Resolución por medio del cual se le asignó cuota parte pensional, no le impedía acudir ante la justicia ordinaria para que se decidiera la legalidad de los actos administrativos.
11. La alzada correspondió al Tribunal Administrativo del Cundinamarca,
cuota parte pensional, no le impedía acudir ante la justicia ordinaria para que se decidiera la legalidad de los actos administrativos.
11. La alzada correspondió al Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, quien mediante providencia del 15 de mayo de 2024 declaró la caducidad de la acción. Como sustento de su decisión, afirmó que respecto a la proporción de la cuota parte asignada operaba dicho fenómeno al trat arse de un crédito fiscal y al que no le aplica la premisa utilizada para prestaciones periódicas.
12. En esencia, el ad quem indicó que los proyectos de las Resoluciones 947 de 1985 y 2241 del 4 de diciembre de 2001 fueron comunicados mediante oficios del 11 de septiembre de 1981 y 1 de julio de 2001, respectivamente . Por ende, al haberse radicado la demanda hasta el 20 de agosto de 2020, s e superó el término de los 4 meses consagrados por el legislador para el ejercicio del derecho de acción4.
1.4. Sustento de la vulneración
13. En primer lugar, la parte accionante afirmó que en el sub judice concurren los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. Con relación a los presupuestos específicos, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al tomar como fundamento de su decisión una norma sobre caducidad que no es aplicable al caso concreto; esto es, el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.
4 La sentencia fue notificada por correo electr ónico del 12 de junio de 2024 a los sujetos procesales.Demandante: Departamento de Boyacá
2° del artículo 164 del CPACA.
4 La sentencia fue notificada por correo electr ónico del 12 de junio de 2024 a los sujetos procesales.Demandante: Departamento de Boyacá
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
14. Para sustentar su dicho, mencionó que, dada la naturaleza periódica de las cuotas partes pensionales y lo contenido en el literal C del numeral 1 del artículo 164 y 157 del CPACA, no operó el fenómeno de la caducidad.
15. Al respecto , consideró que el legislador no precisó el alcance de la expresión prestaciones periódicas, aunado a que esta última condición no requiere una interpretación más allá de la definición dada por la Real Academia de la Lengua Española.
16. Atado a lo anterior , invocó la sentencia del 11 de junio de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección A , del Consejo de Estado , de la cual se podía concluir que, al ser causadas mes a mes, por ser correlativas al pago de una prestación periódica, siguen la suerte de lo principal y por ello, le era aplicable la situación prevista en el artículo 164 del CPACA.
17. Aclaró que no está discutiendo el recobro de una cuota parte pensional que se deriva de un proceso coactivo, sino la exigencia de órdenes a las entidades demandadas que declaren la nulidad parcial de los actos
17. Aclaró que no está discutiendo el recobro de una cuota parte pensional que se deriva de un proceso coactivo, sino la exigencia de órdenes a las entidades demandadas que declaren la nulidad parcial de los actos administrativos en cuestión y excluyan a dicho ente territorial de la cuota que le fue adjudicada de manera arb itraria, pues el señor Alfonso Rizo Linares no era un trabajador del orden territorial, sino nacional.
1.5. Trámite de primera instancia
18. Por auto de l 13 de diciembre d e 2024, el magistrado ponente de esta decisión inadmitió la solicitud de amparo . Ello, para que el ente territorial demandante aportara el poder especial conferido a su abogado y la presentación personal del mismo.
19. Subsanado lo anterior, mediante providencia del 16 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela. En consecuencia, se ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección F.
20. Asimismo, se vinculó en calidad de tercer os con interés al Juzgado 43
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Fondo de Prestación Económicas, Cesantías y Pensiones y a los señores Martha Judith Cañón Quintero y David Eduardo Rizo Cañón.
21. De otro lado, se requirió al apoderado de la parte actora para que informara si el señor Alfonso Antonio Rizo falleció o se encuentra vivo. En el primer caso, se solicitó que se informara si únicamente la pensión de sobreviviente fue
21. De otro lado, se requirió al apoderado de la parte actora para que informara si el señor Alfonso Antonio Rizo falleció o se encuentra vivo. En el primer caso, se solicitó que se informara si únicamente la pensión de sobreviviente fue reclamada por la señora Martha Judith Cañón Quintero y David Eduardo Rizo Cañón, o si existían otros herederos.Demandante: Departamento de Boyacá
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22. Por último, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del CGP.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
23. La autoridad judicial efectúo un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y señaló que las decisiones allí proferidas se adoptaron en respeto de las garantías de las partes y de conformidad con los preceptos que, en el criterio de la juzgadora, eran aplicables.
24. Por último, remitió el enlace y la copia digital del expediente 11001-33-37043-2022-00154-01.
1.6.2. Parte actora
25. Por intermedio de su apoderado informó al despacho que, en el expediente
043-2022-00154-01.
1.6.2. Parte actora
25. Por intermedio de su apoderado informó al despacho que, en el expediente administrativo de la Dirección de Pasivos Pensionales del Departamento , no se tenía constancia de certificado de defunción allegado por el FONCEP, al notificar la Resolución 2814 del 24 de noviembre de 2010 que reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Martha Judith Cañón Quintero y David
Eduardo Rizo Cañón.
26. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que en el cuerpo de dicho acto administrativo se evidencia que el certificado fue aportado en la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Y, en el mismo trámite la señora Cañón Quintero rindió declaración en la cual manifestó:
[…] Procreamos tres hijos de nombres Víctor Alfonso Rizo Cañón, de 24 años de edad, Alfonso Antonio Rizo Cañón de 22 años de edad y David Eduardo Rizo Cañón de 18 años de edad, de los cuales nuestros dos hijos mayores son independientes económicamente y el menor es decir, David Eduardo Rizo Cañón , es discapacitado, presenta retardo psicomotor irreversible […]
27. De otro lado, mencionó que desconocía la dirección de notificaciones de los señores Martha Judith Cañón Quintero y David Eduardo Rizo Cañón, toda vez que no fueron aportados al expediente administrativo.
1.6.3. Fiduprevisora S.A.
28. Solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela y se le desvinculara del presente trámite. Como sustento de sus peticiones, indicó que las autoridades
1.6.3. Fiduprevisora S.A.
28. Solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela y se le desvinculara del presente trámite. Como sustento de sus peticiones, indicó que las autoridades judiciales que conocieron de la controversia actuaron de conformidad con laDemandante: Departamento de Boyacá
Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2024-06839-00
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normativa establecida, sin que se pueda alegar algún desconocimiento de precedentes judiciales relacionados con el objeto de la demanda , al tiempo que no hubo ninguna transgresión de derechos fundamentales a los sujetos procesales.
1.6.4. FONCEP
29. Solicitó su desvinculación del trámite de la referencia, en atención a que la vulneración de las garantías constituci onales expuestas en la tutela no proviene de una acción u omisión de su parte.
30. De otro lado, indicó que en el medio de control se respetaron todas y cada una de las etapas procesales y las garantías fundamentales de las partes, de manera que el Departamento de Boyacá pudo ejercer su derecho al debido proceso. Por ende, pidió que se despacharan desfavorablemente las súplicas de la demanda.
31. Por último, informó que el señor Alfonso Antonio Rizo Linares falleció el 6 de julio de 2010, conforme al registro civil de defunción 06936857, expedido por
la demanda.
31. Por último, informó que el señor Alfonso Antonio Rizo Linares falleció el 6 de julio de 2010, conforme al registro civil de defunción 06936857, expedido por
la Notaría 33 del Círculo de Bogotá D.C . En ese orden, la pensión de sobreviviente fue reconocida a los señores Martha Judith Cañón Quintero y David Eduardo Rizo Cañón mediante Resolución 2814 del 24 de noviembre de 2010.
1.6.5. Ministerio de Educación Nacional
32. La cartera ministerial alegó que la tutela no demuestra que la vulneración de las garantías procesales invocadas compromete gravemente la existencia o supervivencia de la accionante, el acceso a la administración de justicia, ni una transgresión indirecta de derechos fundamentales de personas naturales.
33. Por el contrario, mencionó que se presenta una controversia natural estrictamente económica, en el marco de un litigio que involucra intereses privados. Situación que, en su sentir, demuestra que la tutela carece de absoluta relevancia constitucional. Por lo tanto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.
1.6.6. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F
34. Se limitó a remitir el expediente 11001-33-37-043-2022-00154-01, sin emitir ninguna consideración sobre el objeto de la solicitud de amparo.
1.6.7. Los demás terceros vinculados al presente trámite, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio5.
emitir ninguna consideración sobre el objeto de la solicitud de amparo.
1.6.7. Los demás terceros vinculados al presente trámite, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio5.
5 Cfr. Notificación por aviso del 20 de enero de 2025. Índice Samai 15.Demandante: Departamento de Boyacá
Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2024-06839-00
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
35. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la
Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
36. La Fiduprevisora S.A. y e l FONCEP solicitaron su desvinculación del presente trámite. Ello, tras considerar que la vulneración de los derechos fundamentales invocados en esta instancia no proviene de una acción u omisión de su parte.
37. No obstante, la Sala negará las referidas peticiones, comoquiera que su
presente trámite. Ello, tras considerar que la vulneración de los derechos fundamentales invocados en esta instancia no proviene de una acción u omisión de su parte.
37. No obstante, la Sala negará las referidas peticiones, comoquiera que su vinculación al presente trámite fue realizada como terceros por el interés que les puede surgir ante una eventual orden de amparo y no como sujetos accionados.
2.3. Legitimación en la causa
38. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
39. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el Departamento de Boyacá promovió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-37-043-2022-00154-01. Por tanto, es el titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa.
40. Por otro lado, la Sala evidencia que la autoridad judicia l accionada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser quien dictó la providencia objeto de reproche.
2.4. Problemas jurídicos
41. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; los problemas jurídicos a
resolver en el caso concreto son los siguientes:
● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción deDemandante: Departamento de Boyacá
material probatorio recaudado y el informe presentado; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes:
● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción deDemandante: Departamento de Boyacá
Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2024-06839-00
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tutela contra providencias judiciales?
42. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará
lo siguiente:
● ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con la expedición de la providencia del 15 de mayo de 2024 que revocó la sentencia de primera instancia del 26 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad?
43. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad , y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto.
2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
44. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias
2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
44. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 6. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8.
45. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 10 y ocho defectos
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración enDemandante: Departamento de Boyacá
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especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11.
46. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se
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especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11.
46. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los
siguientes requisitos generales de procedencia:
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
47. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o ne gación del amparo impetrado, se
requerirá:
- que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
- que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
48. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
49. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto
el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de
interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
49. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto
el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afec ta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimi dad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Departamento de Boyacá
Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2024-06839-00
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concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.
2.6. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional
50. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional12.
51. De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a:
relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la se
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