CE - Sentencia 11001031500020240684100 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240684100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2024-06841-001

Demandante : Elmer Gualtero Vargas, Luz Neira Gualtero Vargas, Omar

Gualtero Vargas, Rosa Alba Gualtero Vargas, Fabiola Inés Gualtero Vargas, Arcelia Gualtero Vargas Demandado : Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado 5 Administrativo de Ibagué

Vinculados : Departamento del Tolima, Colombiana de Trasplantes S.A.S y

al Liquidador de Cafesalud EPS

Acción : Tutela Derecho presuntamente vulnerado : Debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial, salud, vida digna e igualdad

Decisión : Niega

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en la acción de tutela incoada por Elmer Gualtero Vargas, Luz Neira Gualtero Vargas, Omar Gualtero Vargas, Rosa Alba Gualtero Vargas, Fabiola Inés Gualtero Vargas, Arcelia Gualtero Vargas contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 5 Administrativo de Ibagué , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial, salud, vida digna e igualdad.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial, salud, vida digna e igualdad.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la providencia atacada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06841-00

Demandante: Elmer Gualtero Vargas y otros

Demandada: Tribunal Administrativo del Tolima

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1.2 La demanda de tutela.

Los accionantes interponen esta acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al Debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial, la salud, vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Por consiguiente, requirió:

“[…] Se deje sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima del 11 de julio de 2024, (sic) y se ordene que se profiera una nueva sentencia en la que se valoren de manera adecuada las pruebas periciales, testimoniales y documentales que evidencian la afectación a la salud de mi poderdante, producto de la falla en el servicio médico.

Se ordene a las entidades accionadas la reparación integral de los daños materiales y morales sufridos por mi poderdante y familia, en los términos que determine la nueva sentencia […]”.

Se ordene a las entidades accionadas la reparación integral de los daños materiales y morales sufridos por mi poderdante y familia, en los términos que determine la nueva sentencia […]”.

1.3 Hechos2.

Señalaron que, el señor Elmer Gualtero Vargas fue diagnosticado con insuficiencia renal crónica, lo que llevó a que fu era intervenido quirúrgicamente el 27 de octubre del 2009 con la finalidad de trasplantarle un riñón de donante vivo 3; que, en ese procedimiento médico no hubo complicaciones, pero tr es días después tuvo que ser intervenido nuevamente, en ese momento, los médicos tratantes descubrieron que el paciente presentaba retención de líquidos en el riñón donado, y en razón a ello, decidieron instalar un elemento denominado “catéter doble J” , pa ra que pudiese habilitarse el flujo de líquidos entre el riñón y la vejiga.

Luego de haber transcurrido 8 meses, en una cita de control , se encontró que el actor tenía los niveles de creatinina muy elevados, motivo por el cual , se le realizaron otros exámenes y descubrieron que el catéter instalado no había sido retirado , de modo tal que, procedieron a su retiro quirúrgico ; en vista de lo anterior, él y su grupo familiar decidieron acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa y con ello obtener una indemnización por los perjuicios ocasionados.

2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2. 3 El donante era un primo del paciente.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06841-00

Demandante: Elmer Gualtero Vargas y otros

2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2. 3 El donante era un primo del paciente.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06841-00

Demandante: Elmer Gualtero Vargas y otros

Demandada: Tribunal Administrativo del Tolima

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El mecanismo legal fue instaurado contra el Departamento del Tolima, Cafesalud EPS y Colombiana de Trasplantes, se le asignó el radicado 73001-33-33-005-2014-00188-00 y le correspondió su estudio al Juzgado 5° Administrativo de Ibagué, quien mediante sentencia del 23 de febrero de 2021, complementada el 19 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a Colombiana de Trasplantes a reconocer y pagar los perjuicios morales ocasionados al demandante. Las demás demandadas fueron absueltas.

En vista de lo anterior, tanto la parte demandante como la condenada apelaron la decisión, lo que llevó al Tribunal Administrativo del Tolima a conocer del recurso de alzada, y mediante sentencia del 11 de julio del 2024 revocó la decisión al considerar que, no se acreditó el nexo causal entre la permanencia del catéter y la pérdida del riñón.

1.4 Argumentos de la tutela.

La parte actora indicó que, su inconformidad radica en la configuración de un defecto sustantivo en la sentencia atacada . A sí lo indica en su escrito cuando refiere que “[e]ncontramos ajustada nuestra reclamación a la causal que se relacionan (sic) La acción de tutela procede, (sic) cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce

“[e]ncontramos ajustada nuestra reclamación a la causal que se relacionan (sic) La acción de tutela procede, (sic) cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación inde bida, (sic) error grave en su interpretación”; a pesar de ello, no indicó cuales son las normas que no se apreciaron adecuadamente o cual fue la interpretación que se le debió brindar a aquellas.

Por otro lado, refirió que , hubo una indebida valoración probatoria por no haber encontrado la prueba que acreditara que la permanencia del catéter doble “J” en el cuerpo del actor fue lo que le ocasionó los daños, de igual manera manifestó que , le dio credibilidad al testimonio de los médicos que realizaron las intervenciones quirúrgicas , con lo que, en su concepto, configuró un defecto fáctico.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de l 16 de diciembre del 20244, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar a l Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo de

4 Expediente digital en SAMAI, índice 4.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06841-00

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Demandada: Tribunal Administrativo del Tolima

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Ibagué como accionados y se vinculó al trámite al Departamento del Tolima, Colombiana de Trasplantes S.A.S y al Liquidador de Cafesalud EPS como terceros con interés.

2.1 Contestaciones de la acción.

Ibagué como accionados y se vinculó al trámite al Departamento del Tolima, Colombiana de Trasplantes S.A.S y al Liquidador de Cafesalud EPS como terceros con interés.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 El Tribunal Administrativo del Tolima 5 solicitó que, se declare improcedente la acción de tutela , argumentando que, lo pretendido por los accionantes es acudir a una tercera instancia judicial; manifestó que, el actor no logró demostrar la configuración de algún defecto, por cuanto en la providencia atacada se expusieron las razones que llevaron a revocar la sentencia de primera instancia.

Indicó que, una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, no se acreditó que la pérdida del riñón trasplantado se d iera por la permanencia del catéter doble “J” en el cuerpo del señor Gualtero, ello teniendo en cuenta que, al valorar el testimonio de uno de los médicos que lo intervino quirúrgicamente, contrastado con la historia clínica, se evidenció que existieron múltiples afectaciones en el órgano que pudieron aumentar el riesgo del rechazo.

2.1.2 Colombiana de Trasplantes S.A.S. 6, pidió que, se nieguen las pretensiones al considerar que, en la sentencia cuestionada se abordó la discusión y se demostró que, no había prueba sobre el nexo causal entre el daño alegado por los demandantes y la actuación de las demandadas, por lo que, no es posible afirmar que existió vulneración a los derechos fundamentales invocados por los actores.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

actuación de las demandadas, por lo que, no es posible afirmar que existió vulneración a los derechos fundamentales invocados por los actores.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

3.2 Cuestión preliminar.

5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 9. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 11.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06841-00

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En el asunto sub examine los accionantes pretenden que se deje sin efectos la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, argumentando que, se configuraron dos defectos, uno sustantivo y otro fáctico ; sin embargo, una vez revisado el escrito de tutela, no se observan argumentos dirigidos a demostrar la existencia de alguna mala interpretación normativa, por lo que, únicamente se analizará el defecto fáctico en el caso concreto.

3.3 Problema jurídico.

Se debe determinar si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser procedente, se analizará si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales de los actores al incurrir en un defecto fáctico por no haber valorado adecuadamente las pruebas allegadas al proceso con radicado 73001-33-33procedibilidad; de ser procedente, se analizará si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales de los actores al incurrir en un defecto fáctico por no haber valorado adecuadamente las pruebas allegadas al proceso con radicado 73001-33-33005-2014-00188-00, y por haberle otorgado mayor relevancia a los testimonios de los médicos que intervinieron quirúrgicamente al señor Gualtero Vargas que al dictamen pericial allegado.

3.4 La acción.

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que , no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte

tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, elAcción de tutela 11001-03-15-000-2024-06841-00

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reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que s e

inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que s e sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se a ctuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determ inaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06841-00

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Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vul neración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible ; (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la

Corporación.

Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que

de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimient o establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexist entes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisi ón que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según l a Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamentalAcción de tutela 11001-03-15-000-2024-06841-00

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quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 8, en el sentido de disponer que , la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9.

3.6 El debido proceso.

El artículo 29 de la norma Superior, establece que, este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La garantía en comento implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las normas constitucionales y legales, con lo cual se garantizan a su turno, la protecc ión y realización de los derechos de las personas.

Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia:

realización de los derechos de las personas.

Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia:

a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener

7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.

9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009 -01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06841-00

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decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.

c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derec ho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.

d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.

e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.

f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones,

f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.10

Este derecho es una garantía de sujeción, que permite que se desarrollen otros derechos como el de la igualdad ante la Ley o la dignidad humana, mientras que desarrolla una serie de principios relacionados con la celeridad, la previsibilidad de las actuaci ones judiciales y el acceso a la administración de justicia, por lo que, su quebrantamiento afecta uno de los núcleos esenciales que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuencia

10 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06841-00

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tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela.

3.7 Solución al caso concreto

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial, la salud, vida digna e igualdad de los actores; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra en firme; (iii) se establecieron los hechos

contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra en firme; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en razón a que la providencia atacada quedó en firme el 26 de julio del 202411 y la solicitud de amparo se presentó el 12 de diciembre del 2024; y (v) el fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela.

Ahora, procederá la Sala a estudiar el cargo propuesto por los actores.

3.6.1 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”12.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero, atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra13.

11 Notificada el 17 de julio según se evidencia en el expediente digital del proceso 73001-33-33-005-2014-00188-02, visible en el

un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra13.

11 Notificada el 17 de julio según se evidencia en el expediente digital del proceso 73001-33-33-005-2014-00188-02, visible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=730013333005201400188027300123 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06841-00

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Como ya se indicó, en el caso a estudio los accionantes aducen que, la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, al considerar que:

“[…] Existe una conclusión errónea interpretación y análisis del Tribunal Administrativo al revocar las sentencia (sic) porque no existe prueba que acredite que la permanencia del catéter doble J en el organismo del paciente fue la causa adecuada y contundente que originó las continuas infecciones urinarias que finalmente terminaron con la pérdida del riñón donado, […] ya que no detectaron tardíamente pata (sic) cuando le fueron a realizar el examen de complicación del riñón y dieron la orden urgente de extraerlo, que al hacerlo, al extraerlo, resulto (sic) causándole daño, destrucción del aparato reproductor y vías urinarias, es decir, el nexo causal se debe analizar sus existencia es (sic) entre la permanencia injustificada del

resulto (sic) causándole daño, destrucción del aparato reproductor y vías urinarias, es decir, el nexo causal se debe analizar sus existencia es (sic) entre la permanencia injustificada del catéter y el daño de vías urinarias y aparato reproductor, que posteriormente se complicó este daño causando daño en el riñón, daño final que fue una consecuencia del primer daño, […].

Adicionalmente porque le da credibilidad a los galenos (sic) quienes practicaron el trasplante y colocaron el calateral (sic) hecho de que la durabilidad de este cuerpo extraño por 8 meses no causa daño n (sic) la salud, manifestación que hacen porque tiene interés en defender su proceder a efetos (sic) de no salir perjudicados patrimonialmente, en otras palabras, se les noto (sic) el interés marcado en favorecer a la demandada, su empleadora”.

Frente a ello, vale la pena destacar que la jurisprudencia constitucional14, ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y aquellas que van dirigidas contra providencias judiciales son incluso más excepcionales, ello se traduce en exigencias más estrictas en favor de la estabilidad jurídica del Estado, de modo que , según jurisprudencialmente se ha admitido que se exija en esta clase de procesos la demostración mínima no solo de los derechos fundamentales afectados, sino de cara a la supuesta irregularidad en el fallo atacado:

“Esta Corporación ha precisad

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