CE - Sentencia 11001031500020240684200 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240684200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06842-00

Accionante: Haideé Gámez Ruiz Accionado: Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de t utela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06842-00

Accionante: Haideé Gámez Ruiz Accionado: Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura

Tema: tutela por vulneración del derecho de petición . Subtema 1: obligación de las autoridades de dar respuesta a las peticiones que le sean presentadas . Subtema 2: carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por la señora Haideé Gámez Ruiz en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Haideé Gámez Ruiz presentó tutela con la pretensión de amparo de su

tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Haideé Gámez Ruiz presentó tutela con la pretensión de amparo de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura debido a que, según afirmó, no ha obtenido respuesta a la solicitud que interpuso el 3 de septiembre de 2024.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos probados

1. Del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

2. La señora Gámez Ruiz presentó escrito ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 3 de septiembre de 2024, en el que solicitó , en su condición de titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Restrepo , la estadística de las áreas civil, familia, constitucional y penal reportada s desde 2002 hasta 2024, para que obr aran como pruebas dentro del proceso con radicado núm. 11001 -60-00-000-2024-01222011.

1 Sama, exp. 11001 -03-15-000-2024-06842-00, índice 2, certificado 3C6120D1A97E78DC 6630C36E7B6C089A 21FE86F9FBEBF6A1 86ED2074AE087C66, pág. 3.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06842-00

Accionante: Haideé Gámez Ruiz

Accionado: Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico

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3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta remitió la anterior petición, por competencia, a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a lo previsto en el artículo 11 del Acuerdo PSAA16 -10476 de 20162.

4. Finalmente, la señora Haideé Gámez Ruiz recibió mensaje de datos en su dirección electrónica, el 5 de septiembre de 2024, en la cual la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura le informó que la petición del 3 de septiembre de ese año fue recibida bajo el código EXTCSJME-24-15-393.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

5. La parte actora solicitó en el escrito de tutela las pretensiones que se cit an a

continuación:

[L]e solicito Sr. Juez de Tutela, amparar mi derecho fundamental de petición y que, en el término, de 48 horas se conmine a la UNIDAD DE DESARROLLO Y ANALISIS ESTADISTICO DE LA RAMA JUDICIAL. NIVEL CENTRAL., que me suministre copia de las estadísticas del área civil, familia, constitucional y penal, reportadas en los años 2002 al 2024 debidamente Certificadas, conforme lo solicitado en la PETICION DEL 03

DE SEPTIEMBRE DEL 20244.

de las estadísticas del área civil, familia, constitucional y penal, reportadas en los años 2002 al 2024 debidamente Certificadas, conforme lo solicitado en la PETICION DEL 03

DE SEPTIEMBRE DEL 20244.

6. Como fundamento de su s pretensiones, la parte tutelante argumentó que no ha recibido respuesta a su petición radicada el 3 de septiembre de 2024 y remitida a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

2.3. Trámite procesal e intervenciones

7. El despacho ponente, m ediante auto de l 16 de diciembre de 20245, admitió la solicitud de tutela y ordenó las notificaciones de rigor.

8. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura6 contestó que el «6 de septiembre de 2024» recibió el escrito radicado por la tutelante y que le dio respuesta clara, precisa y de fondo, tal y como consta en el oficio UDAEO24-4347 enviado a la interesada el 19 de diciembre siguiente, con el cual entregó la información de estadística requerida. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer de la

2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06842-00, índice 2, certificado 3C6120D1A97E78DC 6630C36E7B6C089A 21FE86F9FBEBF6A1 86ED2074AE087C66, pág. 4. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06842-00, índice 2, certificado 3C6120D1A97E78DC 6630C36E7B6C089A 21FE86F9FBEBF6A1 86ED2074AE087C66, pág. 5. 4 Se transcribe incluso con errores. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06842-00, índice 4, certificado 8FC25D723D15F58C 493F4A556635D7A9 3A7D9FD6D149FCD2 7E6F04E33F92007A. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06842-00, índice 9, certificado 569666E7D4142515 4829289218883C63 C508CB9B74538DFD 5FA4E4BEDD854F1D.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06842-00

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presente solicitud de amparo interpuesta en contra de la Unidad de Desarrollo y

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presente solicitud de amparo interpuesta en contra de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

3.2. Legitimación en la causa

10. La legitimación en la causa por activa de Haideé Gámez Ruiz se encuentra acreditada, por cuanto fue quien presentó la solicitud, la cual afirmó no ha sido contestada y, por ende, es la titular del derecho fundamental de petición.

11. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que es la autoridad que, según la tutelante, no ha dado respuesta a su solicitud, y, por lo tanto, a quien se le atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

12. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley. Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia : la subsidiariedad y la inmediatez7.

13. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable 8; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario,

13. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable 8; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho

[…]»9.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

14. En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la vulneración del derecho fundamental de petición por falta de respuesta de la respectiva entidad responsable.

15. Además, la Sala tendrá por cumplido el requisito de inmediatez, en la medida en que la parte accionante argumentó que la solicitud que presentó no ha sido resuelta, circunstancia que, en principio, es continua en el tiempo10.

3.5. Problema jurídico

16. La Sala debe decidir si la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición de la

7 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 8 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 9 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, postura reiterada en sentencia SU-084 de 2019. 10 Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2015: «La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la

«La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inme diatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta».Radicación: 11001-03-15-000-2024-06842-00

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demandante. En particular, al tener en cuenta los argumentos de la tutela, le corresponde establecer si dich a autoridad dio respuesta al escrito formulado por la accionante radicado bajo el núm. UDAEO24-4347.

17. Para el efecto, se estudiará n las generalidades del derecho de petición y el caso concreto.

3.5.1. Generalidades del derecho de petición

18. El artículo 23 constitucional prevé que toda persona tiene el derecho a formular peticiones ante las autoridades, de manera respetuosa, ya sea por razones de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta por parte de estas. Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, especificó que la resolución a la solicitud debe ser «completa y de fondo». La Corte Constitucional11, respecto del mencionado derecho, indicó lo siguiente:

que la resolución a la solicitud debe ser «completa y de fondo». La Corte Constitucional11, respecto del mencionado derecho, indicó lo siguiente:

Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes. El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.

19. Visto lo anterior, los criterios que permiten identificar cuándo una respuesta ha atendido de fondo la petición, pueden agruparse de la siguiente manera: (i) claridad, esto es, que contenga argumentos que sean fácilmente comprensibles; (ii) precisión, que comporta la necesidad de que esta verse directamente sobre lo pedido sin acudir a evasiones; (iii) congruencia, al abarcar el objeto de la solicitud; y (iv) consecuencia, aspecto que lleva intrínseco que la contestación suministrada guarde concordancia con el trámite impartido, por ejemplo, en los escenarios en que la petición surge en el marco de un procedimiento administrativo.

20. En cuanto a los aspectos de trámite y sustanciales del derecho de petición, son asuntos que están reglados en el Título II de la Primera Parte de la Ley 1437 de 2011.

En particular, el artículo 21 de esta codificación dispone que, si la autoridad a la que se dirige la solicitud no es la competente, deberá remitirla a quien sí lo es y de tal actuación informar al peticionario.

En particular, el artículo 21 de esta codificación dispone que, si la autoridad a la que se dirige la solicitud no es la competente, deberá remitirla a quien sí lo es y de tal actuación informar al peticionario.

3.5.2. Caso concreto

21. En el asunto bajo estudio, la señora Gámez Ruiz presentó escrito ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 3 de septiembre de 2024, en el que solicitó , en su condición de titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Restrepo , la estadística de las áreas civil, familia, constitucional y penal reportadas desde 2002 hasta 2024. Esta petición fue remitida, por competencia, a la Unidad de Desarrollo y

Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

11 Conte Constitucional, sentencia T-066 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06842-00

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22. Ahora bien, de acuerdo con el escrito de contestación de tutela, la autoridad accionada dio respuesta a la anterior petición el 19 de diciembre de 2024 con oficio UDAEO24-434712, en el que le indicó a la interesada lo siguiente:

[C]on la promulgación de la Ley 270 de 1996 el Consejo Superior entre otras actividades, inicia la recolección de las estadísticas sobre la gestión judicial de los

UDAEO24-434712, en el que le indicó a la interesada lo siguiente:

[C]on la promulgación de la Ley 270 de 1996 el Consejo Superior entre otras actividades, inicia la recolección de las estadísticas sobre la gestión judicial de los despachos a nivel nacional en 1997 recaudando los datos en formatos físicos y a partir del año 2007 se implementa la recolección de la información en la web, en este sentido me permito remitirle la información en formato ZIP, producto de la consulta de los formularios reportados por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Restrepo, para los años 20 07 a 2023 y enero a septiembre de 2024, de conformidad con los cortes oficiales del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU. De la misma manera, me permito allegar en archivo adjunto formato Excel el movimiento de tipo de procesos para los años 2002 a 2006 y por la sección instancia o ley diligenciados desde el año 2007 a septiembre de 202413.

23. El mencionado oficio fue notificado mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico de la señora Haideé Gámez Ruiz , al cual se adjuntaron los archivos requeridos sobre las estadísticas de los años 2002 al 2024 , tal y como se observa a

continuación14:

24. En este punto , es preciso indicar que, de acuerdo con la Corte Constitucional, puede ocurrir que en el transcurso del trámite de la tutela y antes de que el juez profiera sentencia, el objeto jurídico de la acción desaparezca , «ya sea porque se obtuvo lo pedido [hecho superado], se consumó la afectación que pretendía evitarse [daño

sentencia, el objeto jurídico de la acción desaparezca , «ya sea porque se obtuvo lo pedido [hecho superado], se consumó la afectación que pretendía evitarse [daño consumado], o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo [situación sobreviniente]»15.

25. En particular, el hecho superado exige la acreditación de tres requisitos, a saber: «(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida po r la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad»16.

12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06842-00, índice 8, certificado 9BDC77C3E45696F1 0FA95E15932C42AE 8DCFFE4A71184A3F 2DB105B261772324. 13 Se transcribe incluso con errores de texto. 14 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06842-00, índice 8, certificado 6A8F9E30DF3DD8B2 587DAFBC099D35AC A083FD6F1511354C C9DE92C874B27F4B. 15 Corte Constitucional, sentencia T-215 de 2023. 16 Ibidem.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06842-00

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26. Pues bien, de lo expuesto y de los elementos probatorios aportados al expediente de tutela, la Sala observa que, después de la interposición de la acción el 12 de diciembre de 2024, y antes del fallo de primera instancia, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístic o del Consejo Superior de la Judicatura contestó la petición que radicó la señora Gámez Ruiz el 3 de septiembre de 2024 y le entregó la información que solicitó relacionada con los datos de estadística del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Restrepo de los años 2002 al 2024.

27. En consecuencia, ante la desaparición de las circunstancias que fundamentaron la tutela, la solicitud de amparo formulada por Haideé Gámez Ruiz perdió su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección de derechos fundamentales, lo que conduce a que cualquier orden que profiera el juez constitucional resulte inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la tutela

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la tutela interpuesta por Haideé Gámez Ruiz en contra de la la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Firmado Electrónicamente

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Firmado Electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad , conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.

DACJ/SEJV

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