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CE - Sentencia 11001031500020240684400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240684400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406844-00

Actor: Daniel Augusto Bernal Jaramillo

Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, a través de apoderado 1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 9 de agosto

1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Folio 12 del documento denominado “3ED_Demandapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2

Núm. único de radicación: 110010315000202406844-00

Actor: Daniel Augusto Bernal Jaramillo

de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y

Núm. único de radicación: 110010315000202406844-00

Actor: Daniel Augusto Bernal Jaramillo

de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333006202200192-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad por indebida notificación de la Liquidación Oficial de Revisión núm. 202100205000006 del 18 de marzo de 2021 y de la Resolución núm. 002141 del 17 de marzo de 2022.

4. Manifestó que, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 12 de abril de 2024, resolvió “[…] DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad de la acción […]”.

5. Adujó que, el Tribunal Administrativo de l Atlántico, mediante sentencia de 9 de

agosto de 2024 resolvió:

“[…] PRIMERO. – CONFÍRMASE la sentencia de 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, de conformidad con las explicaciones precedentes […]”.

5.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] Ahora bien, descendiendo al caso concreto tenemos que la controversia tiene

el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, de conformidad con las explicaciones precedentes […]”.

5.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] Ahora bien, descendiendo al caso concreto tenemos que la controversia tiene como génesis el Requerimiento Especial No. 2020002040000176 de 9 de junio de 2020, expedido por la DIAN, mediante el cual se propuso modificar la declaración tributaria presentada por la empresa Cementos Argos S.A, así como sancionar a la sociedad, su representante legal y su revisor fiscal, a este último por la suma de $145.989.000, pues según la DIAN, incur rió en la conducta prevista en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario Nacional.

Como se ve en la antedicha guía de la empresa de mensajería 472, la comunicación fue enviada a la dirección física CL 16 A SUR 30 125 INT 1002, de la ciudad de Medellín.3

Núm. único de radicación: 110010315000202406844-00

Actor: Daniel Augusto Bernal Jaramillo

No obstante, y tal como se desprende de la imagen de la guía, la comunicación fue devuelta con la anotación de “Dirección errada”, pese a ser la dirección informada en el RUT del actor.

Y si bien consideró el a quo que la dirección informada en el RUT, CL 16 A SUR 30 125 IN 1002, era diversa a la usada en la comunicación según la guía de la mensajería CL16 A SUR 30 125 INT 1002, y que esa situación en sí misma comportaba una indebida notificación, considera el despacho que esa sola

125 IN 1002, era diversa a la usada en la comunicación según la guía de la mensajería CL16 A SUR 30 125 INT 1002, y que esa situación en sí misma comportaba una indebida notificación, considera el despacho que esa sola diferencia en la abreviatura de “Interior”6 no deriva per se en una notificación a dirección distinta.

No obstante, lo que sí considera relevante esta Corporación es que, pese a que en el RUT fue informada una dirección de correo electrónico, y ante la devolución de la guía de mensajería física, la DIAN no intentó la notificación por dicho medio al hoy sancionado, por ejemplo, al correo electrónico infirmado en el RUT, CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍUCLO 565 del E.T.; sino que, de manera directa procedió a publicar el requerimiento en la página web:[…]”.

[…]

“[…] Así pues, puede entenderse que, a partir de la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión, es que el señor DANIEL AUGUSTO BERNAL JARAMILLO tuvo conocimiento de las intenciones de la administración de impuestos de sancionarlo, y así tenía la posibilidad de presentar su disenso contra dicho acto administrativo aduciendo, a través del recurso de reconsideración respectivo, la violación al debido proceso y al derecho de defensa por indebida notificación, y/o solicitando la nulidad de todo lo actuado, lo cual no hizo.

No son de recibo los argumentos del a quo respecto a que el actor podía demandar directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa en aplicación del artículo 720 del Estatuto Tributario; ello por cuanto no se cumplen los requisitos allí contemplados para acudir de forma directa al operador judicial.

directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa en aplicación del artículo 720 del Estatuto Tributario; ello por cuanto no se cumplen los requisitos allí contemplados para acudir de forma directa al operador judicial.

Ahora, teniendo en cuenta que el actor fue notificado de la Liquidación Oficial de No. 202100205000006 de 2021, el día 19 de marzo de 2021, sin presentar recurso alguno en sede administrativa, y solo presentó demanda de nulidad de restablecimiento del derecho el 15 de julio de 20228, esto es, más de un año y 3 meses después de tener conocimiento de la sanción, excediendo en demasía los términos de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 20119, es claro que, tal como fue expuesto por la sentencia que se revisa, acaeció el fenómeno de la caducidad de la acción.

A este punto vale la pena señalar que, tal como se explicó en el acápite correspondiente, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable10 en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. El término de caducidad de la acción materializa el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales.

En este sentido, las consecuencias del acaecimiento del elemento temporal que es manifiesto en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la admi nistración pública. Esto quiere decir, que más allá del derecho que se

manifiesto en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la admi nistración pública. Esto quiere decir, que más allá del derecho que se pretenda, y de su acreditación en un caso concreto, lo que se prioriza es el ejercicio oportuno de la acción que corresponda; y en vista de que, para el caso concreto se4

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Actor: Daniel Augusto Bernal Jaramillo

observa la inactividad del actor en el tiempo en orden a reclamar sus derechos, no puede el operador judicial analizar la legalidad de la sanción impuesta […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERA. – TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en cabeza

del señor DANIEL AUGUSTO BERNAL JARAMILLO.

SEGUNDA. – Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR sentencia del nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) dictada dentro del expediente No. 08001-33-33-006-2022-00192-01 y proferida por el TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - DESPACHO 003 - SALA

DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN B.

TERCERA. - Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - DESPACHO 003 - SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN B proferir una nueva sentencia dentro del expediente de la referencia, bajo el entendido que el documento denominado

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - DESPACHO 003 - SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN B proferir una nueva sentencia dentro del expediente de la referencia, bajo el entendido que el documento denominado “Certificado De Notificación Electrónica”, no representa prueba idónea para efectos de validar la notificación personal sobre la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 202100205000006 del 18 de marzo de 2021, ni ninguna otra actuación d entro del expediente administrativo […]”.

6.1 El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico.

Actuación

7.El Despacho Sustanciador, mediante auto de 16 de diciembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo , al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

8.El Tribunal Administrativo del Atlántico señaló lo siguiente:5

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Actor: Daniel Augusto Bernal Jaramillo

“[…] La sentencia de segunda instancia, esgrimió las razones por las cuales decidió confirmar la decisión de primera instancia; de manera que la defensa del despacho la constituyen los argumentos expuestos en la sentencia de 09 de agosto de 2024, proferida en segunda instancia por esta Corporación.

confirmar la decisión de primera instancia; de manera que la defensa del despacho la constituyen los argumentos expuestos en la sentencia de 09 de agosto de 2024, proferida en segunda instancia por esta Corporación.

De lo precedentemente expuesto, se colige que esta Corporación no ha incurrido en causal específica de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, por defecto procedimental, sustantivo, ni por ningún otro defecto constitutivo de causal específica, razón por la cual, solicitó de manera comedida declarar improcedente la acción de amparo deprecada, o en su defecto negar las pretensiones de la misma […]”.

9.El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla adujo que:

“[…] En efecto, la decisión judicial proferida por este Juzgado se encuentra fundamentada en pruebas y argumentos constitucionales, legales y jurisprudenciales que la respaldan, por lo que se considera que no se vulneró derecho fundamental alguno […]”.

10.La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN expresó que:

“[…] En consecuencia, los cuestionamientos del accionante respecto de sí se cumplen o no con la totalidad de los elementos para entender válidamente realizada la notificación no fueron formulados como cargos de la demanda y menos aún pueden ser ahora objeto de la acción de tutela en la medida en que la notificación fue satisfactoriamente realizada. Adicionalmente, que no cuestionó en la demanda el documento que prueba la notificación del acto administrativo.

Por lo expuesto, lo que se observa es que existe es una inconformidad del accionante con el resultado de la decisión de segunda instancia que no debe ser cuestionable vía tutela en la medida en que la sentencia del Tribunal Administrativo

Por lo expuesto, lo que se observa es que existe es una inconformidad del accionante con el resultado de la decisión de segunda instancia que no debe ser cuestionable vía tutela en la medida en que la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico está debidamente razonadas y justificadas, por lo que el mecanismo de la tutela no puede convertirse en una tercera instancia […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''6

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Actor: Daniel Augusto Bernal Jaramillo

20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los p articulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo

fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los p articulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

13. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

14. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a l debido proceso ; iv) análisis del caso concreto y finalmente las v) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

15. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe

3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.7

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Actor: Daniel Augusto Bernal Jaramillo

acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

16. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

17. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del

17. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

18. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros.

19. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.8

Núm. único de radicación: 110010315000202406844-00

Actor: Daniel Augusto Bernal Jaramillo

este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

20. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

21. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional

22. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional,

sostuvo lo siguiente:

del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente:

“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 11]; por otro, evita que la

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Ut supra página 6. [11] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”9

Núm. único de radicación: 110010315000202406844-00

Actor: Daniel Augusto Bernal Jaramillo

acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12].

Actor: Daniel Augusto Bernal Jaramillo

acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, par a que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T -061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso

[12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones

[12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [15] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.”10

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Actor: Daniel Augusto Bernal Jaramillo

constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [ 17]; el derecho a

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [ 17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica -; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legal idad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”.

[…]

“[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado por la Sala).

23. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado18:

“[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘ que el asunto

23. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado18:

“[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘ que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”19

Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional. En aquella ocasión la Corte advirtió:

“En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral -, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad

[16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.”

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad

[16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su con

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