CE - Sentencia 11001031500020240684500 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240684500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 14 de febrero de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06845-00 Demandante: José Gregorio Botello Ortega Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial | Carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales de cara a la presunta mora judicial del Tribunal, para proferir fallo de primera instancia. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por José Gregorio Botello Ortega contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 12 de diciembre de 2024, José Gregorio Botello Ortega, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de la presunta mora judicial en proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad electoral No. 54001-23-33-000-2023-00270-00. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1.- DECLARAR el amparo de nuestros derechos fundamentales a la igualdad de trato por parte de la autoridad y al debido
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1.- DECLARAR el amparo de nuestros derechos fundamentales a la igualdad de trato por parte de la autoridad y al debido proceso, violados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander representado por la Magistrada Ponente MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ en el MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL, RADICADO 54-001-23-33-000-2023-00270-00. 2.- EXHORTAR a la Magistrada Ponente MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ para que en el término de la distancia emita SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06845-00 Demandante: José Gregorio Botello Ortega Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________
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en el MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL, RADICADO 54-001-23-33-000-2023-00270-00. 3.- TOMAR LAS MEDIDAS que sean necesarias para evitar que opere el fenómeno de caducidad en el MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL, RADICADO 54-001-23-33-000-2023-00270-00, cuyo plazo máximo de un (1) año para emitir sentencia de segunda instancia vence este febrero de 2025.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 29 de octubre de 2023, se realizaron las elecciones de autoridades locales; gobernadores, alcaldes, concejos y asambleas departamentales en el territorio nacional, para el periodo 2024 – 2027. Producto de lo anterior, el 4 de noviembre de 2023, Juan Camilo Suárez Sierra fue elegido alcalde del municipio de Villa del Rosario. 5. 2) El 7 de diciembre de 2023, Jimmy Orlando Reyes Soto, candidato a la alcaldía municipal de Villa del Rosario para la misma vigencia, presentó una demanda de nulidad electoral contra el señor Suárez Sierra. Dicha demanda correspondió, por reparto, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, bajo el radicado No. 54001-23-33-000-2023-00270-00. 6. 3) El 15 de febrero de 2024, el tribunal admitió la demanda. 7. 4) Mediante Auto de 18 de septiembre de 2024, el tribunal resolvió fijar el litigio, prescindir de la celebración de audiencia inicial, de la de pruebas, y de la de alegatos de conclusión y juzgamiento, para en su lugar adoptar el trámite de sentencia anticipada. 8. 5) El 25 de septiembre 2024, José
el litigio, prescindir de la celebración de audiencia inicial, de la de pruebas, y de la de alegatos de conclusión y juzgamiento, para en su lugar adoptar el trámite de sentencia anticipada. 8. 5) El 25 de septiembre 2024, José Gregorio Botello Ortega solicitó que se le reconociera como coadyuvante de la parte demandante dentro del referido proceso de nulidad electoral, solicitud que fue resuelta de manera favorable por el tribunal mediante Auto de 21 de octubre de 20242. 9. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que el 15 de noviembre de 2024 venció el plazo de 20 días hábiles que otorga el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, para que el tribunal profiriera sentencia de primera instancia, luego del plazo concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para rendir concepto. 10. Adujo que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ha incurrido en un retardo injustificado en el trámite del proceso de nulidad electoral, con lo cual ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de trato, dado que aquel 2 Índice 101 del aplicativo SAMAI en el proceso de nulidad electoral con radicado 2023-00270-00.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06845-00 Demandante: José Gregorio Botello Ortega Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________
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ha fallado otros procesos de nulidad electoral con fecha de radicación posterior, identificados con radicados No. 54001-23-33-000-2024-00030-00, 54001-23-33-000-2024-00018-00, 54001-23-33-000-2024-00021-00 y 54001-23-33-000-2024-00006-00. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados3 11. El Consejo Nacional Electoral solicitó se declarara su falta de legitimación pasiva en la causa y, en consecuencia, fuera desvinculado del proceso, ya que no existió conducta que le fuera imputable y que hubiera vulnerado los derechos de la parte actora, toda vez que la vulneración se predicaba respecto de las actuaciones u omisiones que, presuntamente, había realizado la autoridad judicial que conocía del proceso de nulidad electoral con radicado No. 2023-00270-00, esto es, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Asimismo, manifestó que no tenía incidencia alguna en las decisiones que adopta la autoridad judicial dentro de los procesos de su conocimiento. 12. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó se declarara su falta de legitimación pasiva en la causa y, en consecuencia, fuera desvinculada del proceso, ya que no fungió como juez natural dentro del proceso en el que, presuntamente, no se ha emitido sentencia de primera instancia. 13. Por su parte, Jimmy Orlando Reyes Soto argumentó que las pretensiones de la acción de tutela eran válidas, ya que con su conducta dilatoria el tribunal violentó sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda
vez que en diciembre de 2024 se cumplió el plazo de que trata el artículo 264 de la Constitución Política, modificado por los Actos Legislativos 1 de 2003 y 2 de 2015, que advierten que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deberá decidir la acción de nulidad electoral en el término máximo de 1 año (incluidas primera y segunda instancia) y que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dejó vencer ese plazo sin siquiera decidir y publicar dicho fallo de primera instancia. 14. César Emilio Valero Soto, en cuanto a los términos procesales, concluyó que estos son de estricto cumplimiento. No obstante, con ocasión de la intervención de terceros, puede ocasionarse que los términos sufran una ligera modificación en su cumplimiento. Advirtió que, en el caso concreto, el litigio se trabó el 5 de marzo de 2024 y el término alegado por el accionante (1 año para proferir la decisión), a la fecha de admisión de su acción constitucional (18 de diciembre de 2024), no ha vencido, lo que a 3 Mediante Auto de 18 de diciembre de 2024, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la solicitud de amparo (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y (3) vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral, Municipio de Villa del Rosario, Juan Camilo Suá rez Sierra y Jimmy Orlando Reyes Soto, como terceros interesados en el proceso. Así mismo, mediante Auto de 27 de enero de 2025, se resolvió
vincular a Cé sar Emilio Valero Soto en calidad de tercero con interés en el asunto.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06845-00 Demandante: José Gregorio Botello Ortega Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________
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todas luces acreditaba la temeridad de su actuación y traía como consecuencia el rechazo de la demanda por su improcedencia y la sanción respectiva a que hubiera lugar por actuar con mala fe. 15. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio4. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Actualidad del objeto. 2.5. Conclusión. 2.1. Cuestión Previa 16. El 22 de enero de 20255, el señor Botello Ortega solicitó remitir copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por la presunta conducta dilatoria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en razón a que, a la fecha, no había emitido decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sala no accederá a dicha solicitud, comoquiera que, el presente mecanismo constitucional no es el idóneo para iniciar y/o impulsar actuaciones disciplinarias. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 17. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales6 al debido proceso e igualdad. José Gregorio Botello Ortega tiene legitimación activa en la causa7, toda vez que fungió como coadyuvante de la parte demandante dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 2023-00270-00. 18. De igual manera, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander tiene legitimación pasiva en la causa8, porque de este se predica la vulneración (mora judicial injustificada). 19. En lo atinente a las solicitudes de desvinculación presentadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional
De igual manera, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander tiene legitimación pasiva en la causa8, porque de este se predica la vulneración (mora judicial injustificada). 19. En lo atinente a las solicitudes de desvinculación presentadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, la Sala las despachará de manera desfavorable, toda vez que su vinculación al presente proceso se hizo en calidad de terceros con interés en el asunto, sin que de estas entidades se predique la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 4 Índice 10 en el aplicativo SAMAI. 5 Índice 20 en el aplicativo SAMAI. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 8 Ídem.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06845-00 Demandante: José Gregorio Botello Ortega Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________
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20. Frente al requisito de subsidiariedad9, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 21. En relación con el requisito de inmediatez10, este se satisface, toda vez que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora en decidir la demanda de nulidad electoral. 2.3. Fijación de la controversia 22. Determinar si se configuró la mora judicial alegada por el señor Botello Ortega y, con ello, la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2.4. Actualidad del objeto 23. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado11 por las siguientes razones: 24. Dada la información suministrada en el escrito de tutela y los informes rendidos por los accionados y los terceros vinculados, la Sala, de oficio, revisó los registros del aplicativo de gestión judicial SAMAI, como el de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, y advirtió que, el 18 de diciembre de 202412, el tribunal accionado profirió sentencia de primera instancia, dentro del proceso de nulidad electoral No. 54001-23-33-000-2023-00270-00, providencia que se notificó a las partes, a través de mensaje de datos remitido el 22 de enero de 202513. 25. Así las cosas, no cabe duda de que se configuró un hecho superado, pues, durante el trámite de la acción de tutela, el hecho que dio origen a esta, a saber, la presunta mora o retardo en proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso antes referenciado, cesó. 2.5. Conclusión
de que se configuró un hecho superado, pues, durante el trámite de la acción de tutela, el hecho que dio origen a esta, a saber, la presunta mora o retardo en proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso antes referenciado, cesó. 2.5. Conclusión 26. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4 11 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”. Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. 12 Índice 133 en el aplicativo SAMAI 13 Índice 135 en el aplicativo SAMAIRadicación: 11001-03-15-000-2024-06845-00 Demandante: José Gregorio Botello Ortega Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________
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