CE - Sentencia 11001031500020240684800 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240684800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06848-00
Demandante: Eleuterio Torres Perea
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2024-06848-00
Demandante ELEUTERIO TORRES PEREA
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad. Proceso ejecutivo: cesión del crédito . Terminación del proceso por pago total. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Eleuterio Torres Perea de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 9 de diciembre de 20241, Eleuterio Torres Perea, a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la
interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad. Lo anterior, con ocasión de la emisión de los autos del 13 de febrero de 2023 y del 2 2 de agosto de 2024 , en el proceso ejecutivo 27001-33-33-004-201800253-01, en los que los jueces de instancia declararon la terminación del proceso por pago total de la obligación. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que, se admita la acción de Tutela y se notifique a las partes.
SEGUNDO: Que, se tutelen los derechos fundamentales al Debido proceso, Trabajo, y el Derecho a la igualdad.
TERCERO: Que, se revoque el auto interlocutorio Ns 206 del 13 de febrero de 2023 proferido por el juzgado 4e Administrativo de Quibdó, por medio del cual ordeno la terminación anticipada del proceso ejecutivo. b ). - Se revoque el AUTO INTERIOCUTORIO Ne 0738 del 22 de agosto 2.024, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, por medio del cual se confirmó el Auto interlocutorio Ne 206, del 13 de febrero de 2.023 y en su lugar se ordene seguir adelante con el proceso ejecutivo de carácter laboral.
CUARTO: Ordenar las costas indicadas en el Art.25 del Decreto 2591 de 1991, por haber inducido a error al Tribunal y haber generado el conflicto que llevo a cabo a la necesidad de una vía de hecho mediante la acción de tutela.»2.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
inducido a error al Tribunal y haber generado el conflicto que llevo a cabo a la necesidad de una vía de hecho mediante la acción de tutela.»2.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1 El proceso fue inicialmente asignado al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, pero el magistrado Omar Ángel Mejí lo remitió por reglas de competencia a esta Corporación en auto del 10 de diciembre de 2024. La radicación del proceso en el Consejo de Estado se realizó el 12 de diciembre de 2024. Sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai, índice 2. 2 Página 3 de la acción de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06848-00
Demandante: Eleuterio Torres Perea
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1. El señor Eleuterio Torres Perea presentó demanda ejecutiva contra el Municipio de Medio Baudó en el que solicitó el cumplimiento de la sentencia del 18 de marzo de 2014 y pidió el pago de las siguiente sumas de dinero a su favor: i) $170.464.327 por concepto de sanción moratoria; y ii) $9.846.112 por concepto de agencias de derecho. 2.2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó bajo el radicado 27001 -33-33-004-2018-00253-00/01. El 12 de febrero de 2018, el ju ez libró mandamiento de pago contra el
del Circuito de Quibdó bajo el radicado 27001 -33-33-004-2018-00253-00/01. El 12 de febrero de 2018, el ju ez libró mandamiento de pago contra el Municipio de Medio Baudó por la sanción moratoria, los inter eses de mora y las costas procesales causadas. 2.3. Posteriormente, en proveído del 15 de julio de 2019 , el juez dispuso seguir adelante con la ejecución y ordenó liquidar el crédito. Esta última gestión se surtió en auto del 30 de octubre de 2019 y el 4 de abril de 2022, el apoderado del señor Eleuterio radicó memorial de actualización de la liquidación del crédito. 2.4. El 25 de mayo de 2022, el apoderado de la parte ejecutada solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y aportó los siguientes soportes: (i) Comprobantes de egreso por el valor de $65.000.000 y de $80.000.000. (ii) Acuerdo de pago del 21 de diciembre de 2021 suscrito entre el Municipio de Medio Baudó y el señor Carlos Alberto García Córdoba (iii) Cesión del crédito suscrita entre Eleuterio Torres Perea (acreedor cedente) y Carlos Alberto García Córdoba (tercero cesion ario). El señor Alfredo Potes Gamboa (abogado del aquí accionante) aparece como testigo en el documento contentivo del contrato de cesión. 2.5. Los términos del contrato de cesión suscrito entre Eleuterio Torres Perea y Carlos Alberto García fueron los siguientes: «En puerto Meluk cabecera Municipal del Medio Baudó, a los (2) dos días de diciembre del
contentivo del contrato de cesión. 2.5. Los términos del contrato de cesión suscrito entre Eleuterio Torres Perea y Carlos Alberto García fueron los siguientes: «En puerto Meluk cabecera Municipal del Medio Baudó, a los (2) dos días de diciembre del año 2021., nos reunimos: ELEUTERIO TORRES PEREA, mayor de edad, identificado con (…) y CARLOS ALBERTO GARCIA CORDOBA, también mayor de edad identificado con (…), con el fin de acordar la realización de una cesión de crédito, cons istente en las pretensiones del proceso ejecutivo laboral que cursa en el Juzgado 4 Administrativo del circuito de Quibdó, identificado con el Radicado N' 27013333004 -2018-00253-00, promovido con sentencia judicial N'005 del 18 de marzo del 2014, fecha en que se celebró audiencia de decisión judicial: además auto interlocutorio N' 161 del 12 de febrero de 2019, por medio del cual se libra mandamiento ejecutivo en favor del señor TORRES, además el auto interlocutorio N" 845 del 16 de j ulio del 2019 , por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo: Auto N" 652, por medio del cual se decretó el embargo y retención de dinero que tenga el Municipio del Medio Baudó en el Banco de Bogotá y se ordenó el oficio N'300 de agosto – de 2021-, solicitando la retención de una suma determinada, con este soporte y con base en el Art. 1672 y siguientes del Código civil, hemos acordado establecer l a cesión de crédito que hace, (…) ELUTERIO
retención de una suma determinada, con este soporte y con base en el Art. 1672 y siguientes del Código civil, hemos acordado establecer l a cesión de crédito que hace, (…) ELUTERIO TORRES PEREA, en fav or del señor CARLOS ALBERTO GARC IA CORDOBA : por el producto del crédito a pagar de la suma de ciento ochenta millones trecientos diez mil cuatrocientos cuarenta y un peso con diez centavos ( $ 180.310.441,10 ) M/C, cesión que se protocoliza con la firma de las partes y se entregan los documentos de soportes.» (subraya la Sala) 2.6. En auto del 7 de junio de 2022, el despacho puso en conocimiento de la parte ejecutante la anterior solicitud y el 24 de junio de ese año, el apoderado del señor Eleuterio manifestó que el crédito aún no se había pagado en su totalidad, por lo que solicitó continuar con el trámite y decretar medidas cautelares de embargo de los bienes del ente ejecutado. 2.7. En proveído del 22 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó dispuso tener a Carlos Alberto García Córdoba como cesionario de la totalidad del crédito de Eleuterio Torres Perea.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06848-00
Demandante: Eleuterio Torres Perea
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Además, ordenó requerir al señor García Córdoba para que indicara si era su deseo que el abogado Alfredo Potes García lo representara en el proceso o,
www.consejodeestado.gov.co 3 Además, ordenó requerir al señor García Córdoba para que indicara si era su deseo que el abogado Alfredo Potes García lo representara en el proceso o, de lo contrario, que constituyera apoderado para esos efectos. En la parte considerativa de este proveído, se indicó: «(…) se estableció existencia de una cesión de crédito a favor del señor Carlos Alberto García Córdoba, efectuada el día 2 de diciembre de 2021, la cual se entiende notificada al ente territorial ejecutado por conducta concluyente, conforme al artículo 1969 del Código Civil, toda vez que el Municipio de Medio Baudó celebró el acuerdo de pago No. 003 del 21 de diciembre de 2021 con el señor García Córdoba y en virtud de ello, se ha cancelado a su favor la suma total de $145.000.000». 2.8. El abogado Alfredo Potes Gamboa interpuso recurso de reposición contra el anterior auto. Posteriormente, el señor Carlos Alberto García indicó que el señor Potes Gamboa no era su apoderado y pidió la terminación del proceso por pago total de la obligación, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso. 2.9. En auto del 12 de octubre de 2022, el despacho decretó de oficio interrogatorio de parte a los señores Eleuterio Torres Perea y Carlos Alberto García Córdoba. La diligencia se llevó a cabo el 31 de enero de 2023. 2.10. En auto del 13 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, decidió (i) no reponer el auto del 22 de julio de 2022; (ii)
2.10. En auto del 13 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, decidió (i) no reponer el auto del 22 de julio de 2022; (ii) dar por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación; (iii) levantar las medidas caut elares de embargo decretadas; (iv) comunicar la decisión al ejecutado y (v) archivar el proceso. 2.11. El señor Eleuterio Torres Perea, a través de su apoderado, apeló el auto del 13 de febrero de 2023 y solicitó que se continuara con el proceso ejecutivo hasta el pago total de la obligación. 2.12. En auto del 22 de agosto de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó confirmó el auto del 13 de febrero de 2023. Como fundamento de su determinación precisó, entre otros, que la sanción moratoria por el no pago de cesantías es un derecho crediticio que puede ser objeto de cesión ya que no se trata de una prestación social en sí, sino de una penalidad por incumplimiento. Por lo anterior, una vez verificados los requisitos, concluyó que el cesio nario es acreedor legítimo del crédito inicialmente reconocido a favor del señor Torres Perea. Adicional a lo anterior, consideró que el cesionario podía actuar en el proceso dada su calidad de litisconsorte cuasi necesario al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 del CGP, por lo que su solicitud de desistimiento o terminación del proceso era válida.
3. Fundamentos de la acción El accionante manifestó que el Tribunal Administrativo del Chocó interpretó erróneamente la cesión del crédito, al considerar que se trató de una transferencia
proceso era válida.
3. Fundamentos de la acción El accionante manifestó que el Tribunal Administrativo del Chocó interpretó erróneamente la cesión del crédito, al considerar que se trató de una transferencia del total de la obligación cuando, en realidad, solo comprendía la suma de $180.310.441,10 conforme al mandamiento de pago y no de una cesión general de las pretensiones del proceso, dado que para ese momento el juzgado no había realizado la liquidación del crédito . En línea con lo anterior, precisó que , con la liquidación, la deuda ascendió a $505.295.749,41, por lo que existe un saldo de $339.492.065,71 y, en consecuencia, no había lugar a terminar el proceso ejecutivo por pago.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06848-00
Demandante: Eleuterio Torres Perea
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El actor indicó que se trató de una «cesión de crédito involuntaria», condicionada por la necesidad económica que atraves ó en ese momento y de la cual estima se aprovechó el cesionario. En todo caso, destacó que la génesis de las pretensiones del proceso emana de una relación laboral lo que no permite legalmente la cesión del crédito debido a que es un derecho cierto. Además, reprochó que el alcalde municipal, a través de un tercero, se apropió del 45% del valor de la cesión y dejó al señor Eleuterio Torres Pe rea con solo $99.170.742,50 del valor del contrato de cesión. Dijo que, a pesar de que estas irregularidades fueron expuestas en el recurso de apelación, el tribunal accionado
45% del valor de la cesión y dejó al señor Eleuterio Torres Pe rea con solo $99.170.742,50 del valor del contrato de cesión. Dijo que, a pesar de que estas irregularidades fueron expuestas en el recurso de apelación, el tribunal accionado omitió pronunciarse sobre las denuncias de corrupción lo que generó un silencio cómplice frente a los hechos. El señor Torres Perea alegó que la decisión del tribunal obedeció a un presunto tráfico de influencias y solidaridad con las partes favorecidas, lo que llevó a que se presentara una denuncia ante la Sala Disciplinaria del Con sejo Superior de la Judicatura. En palabras del tutelante, el juez del ejecutivo: «(…) al realizar un análisis de los elementos que obraban como prueba dentro del proceso, está tomando la cesión del crédito como si fuera total y desconociendo que nace una obligación laboral y por lo tanto es un derecho cierto que emana de una sentencia que hizo tránsito a título ejecutivo (…)». Agregó que, «(…) no es de buen recibo que el Tribunal Administrativo del Chocó manifieste que la cesión celebrada en este asunto se realizó por la TOTALIDAD de las pretensiones del presente proceso ejecutivo, sin establecer limitación del monto de los derechos del cedente, cuando el monto fue establecido en la suma de $180.310.441,10, demostrándose que su análisis es ilógico y con preferencia». En cuanto a la configuración de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela, manifestó que el auto del 22 de agosto de 2024 incurrió en defecto material o sustantivo porque no valoró adecuadamente las pruebas del proceso. Agregó que los proveídos que dispusieron la terminación del proceso ejecutivo carecieron de
de tutela, manifestó que el auto del 22 de agosto de 2024 incurrió en defecto material o sustantivo porque no valoró adecuadamente las pruebas del proceso. Agregó que los proveídos que dispusieron la terminación del proceso ejecutivo carecieron de sustento probatorio para aplicar la consecuencia jurídica en la que se basó la decisión. También considera que la autoridad accionada desconoció la normatividad pensional aplicable (arts. 25 a 30 del Acuerdo 49 de 1990) al caso particular y manifestó que esa omisión materializa una violación directa a la Constitución ante la transgresión de los artículos 7, 2, 73, 25 y 29, dado que no se aplicó correctamente el régimen pensional y se desconocieron los derechos adquiridos del afectado. De otra parte, manifestó que el Municipio de Medio Baudó indujo en error al Juzgado Cuarto Administrativo y por ello declaró indebidamente la terminación del proceso por pago cuando no había lugar a ello. Con fundamento en lo expuesto, el accionante presentó la siguiente conclusión: «(…) se puede concluir que el Tribunal de Quibdó, vulneró el derecho al debido proceso cuando confirmo el auto interlocutorio N° 206, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó del 13 de febrero de 2023, el desconocimiento de las pretensiones laborales en el proceso y valorarlas como pretensiones civiles, además el desconocimiento de la liquidación del crédito por parte de la funcionaria de la rama, hecho este inaplicado en el proceso. La falta de pago de más del 50% de las pretensiones, para generar la terminación del proceso de formas acelerada sin cumplir los objetivos.»
4. Trámite impartido e intervenciones
de pago de más del 50% de las pretensiones, para generar la terminación del proceso de formas acelerada sin cumplir los objetivos.»
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 3 de diciembre de 2024 , el despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada por Eleuterio Torres Perea, quien actúa a través de apoderado judicial , contra el Tribunal Administrativo del Chocó , Sala
Primera de Decisión, y el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó. Además, vinculó, en calidad de tercero con interés, al Municipio de Medio Baudó, al señor Carlos Alberto García Córdoba , a la Agencia Nacional deRadicado: 11001-03-15-000-2024-06848-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, dada su calidad de sujetos procesales dentro del proceso ejecutivo nro. 27001 -33-33-004-2018-0025300/01. También se ofició al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, para que, notificara al señor Carlos Alberto García Córdoba y para que allegara la copia digitalizada del proceso ejecutivo sub examine. 4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, por conducto de la secretar ia del despacho, remitió el expediente digitalizado del proceso ejecutivo objeto de análisis e informó que en el expediente no hay datos de contacto del señor Carlos Alberto García Córdoba. Sin embargo, el despacho advirtió que esta persona allegó un escrit o desde una dirección electrónica,
ejecutivo objeto de análisis e informó que en el expediente no hay datos de contacto del señor Carlos Alberto García Córdoba. Sin embargo, el despacho advirtió que esta persona allegó un escrit o desde una dirección electrónica, por lo que se surtió por ese canal la notificación. En todo caso, el juzgado conminó al Municipio de Medio Baudó para que colaborara en la gestión de notificar la existencia de esta acción al señor García Córdoba. 4.3. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, por conducto de la titular del despacho, hizo un recuento de las actuaciones del proceso ejecutivo sub examine. Destacó que, estando en la etapa de liquidación del crédito, el apoderado de la ejecutada solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y aportó la constancia de tres pagos efectuados a favor del demandante, así como un acuerdo de pago del 21 de diciembre de 2021, celebrado entre el representante legal del Municipio de Medio Baudó, y Carlos Alberto García Córdoba, en calidad de cesionario de derecho. También se aportó convenio de cesión del crédito del 20 de diciembre de 2021 en el que Eleuterio Torres Perea cedió su derecho en el proceso ejecutivo con radicado 27001-33-33-004-2018-00253-00. A pesar de lo anterior, el señor Eleuterio Torres Perea siguió actuando en el proceso a través de su apoderado y se opuso a su terminación por pago de la obligación, alegando la existencia de un excedente que no se había pagado. De otr a parte, el señor Ca rlos Alberto García insistió en la terminación del proceso y destacó que el abogado Potes Gamboa no lo representaba.
obligación, alegando la existencia de un excedente que no se había pagado. De otr a parte, el señor Ca rlos Alberto García insistió en la terminación del proceso y destacó que el abogado Potes Gamboa no lo representaba. Ante este desacuerdo, el despacho decretó de oficio la práctica de interrogatorio a las partes del contrato de cesión, diligencia que se celebró el 31 de enero de 2023. La titular del despacho destacó que, con fundamento en el interrogatorio, decidió declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación al concluir que el señor Carlos Alberto García fue ces ionario del crédito en integridad. En consecuencia, considera que el despacho garantizó en todo momento el derecho al debido proceso del actor, ya que agotó todas las etapas procesales necesarias para esclarecer los hechos controvertidos, incluyendo la práctica de pruebas de oficio. 4.4. El Tribunal Administrativo del Chocó , Sala Primera de Decisión, por conducto de la magistrada ponente del auto acusado, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque no se acreditó la violación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Recordó que en el auto del 22 de agosto de 2024 se confirmó la decisión apelada al corroborar, de cara al acervo probatorio, que las inconformidades del señor Eleuterio no tenían vocación de prosperidad. Así, recordó que en el auto acusado se estableció lo siguiente: • En el trámite del ejecutivo se realizó una cesión del crédito, al amparo de lo consagrado en los artículos 1959 y siguientes del Código Civil.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06848-00
Demandante: Eleuterio Torres Perea
consagrado en los artículos 1959 y siguientes del Código Civil.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06848-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 • El contrato de cesión se celebró por la totalidad de las pretensiones del proceso ejecutivo, sin que en el documento se consagrara limitación respecto del monto de los derechos del cedente. • La cesión no es contraria al artículo 53 de la Constitución Política porque dispuso sobre los derechos emanados de una sentencia con ocasión de una sanción moratoria, es decir que no refiere propiamente a derechos laborales ni prestacionales. • Los términos y condiciones del contrato de cesión permitían tener a Carlos Alberto García como acreedor del crédito inicialmente reconocido a Eleuterio Torres Perea. • El señor García Córdoba, en calidad de litisconsorte cuasinecesario del titular original de los derechos cedidos, tenía la facultad de intervenir en el proceso y de solicitar su terminación o, incluso, desistir de las pretensiones. • La alegada lesión enorme de be ser resuelta por la jurisdicción ordinaria civil debido a que se trató de un contrato suscrito entre particulares. De acuerdo con lo anterior, advirtió que la inconformidad del actor no evidencia un escenario de vulneración de derechos, sino el mero de sacuerdo con una decisión que no fue favorable a sus intereses, lo cual es contrario a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela. 4.5. El 17 de enero de 2025, la Secretaría General de esta Corporación dejó constancia de que, a pesar de las gestiones adelantadas para obtener los
naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela. 4.5. El 17 de enero de 2025, la Secretaría General de esta Corporación dejó constancia de que, a pesar de las gestiones adelantadas para obtener los datos de contacto del señor Carlos Alberto García Córdoba, no había sido posible obtener la información necesari a para surtir la notificación personal. Por lo anterior, procedió a fijar aviso en la página web del Consejo de Estado para notificarle la existencia de este proceso constitucional. El aviso se publicó ese 17 de enero en la página web de esta Corporación y se dispuso su fijación en un lugar visible de la Secretaría General. 4.6. El 20 de enero de 2025, el señor Eleuterio Torres Perea, a través de su apoderado, informó los datos de contacto del señor Carlos Alberto García Córdoba y al día siguiente la Secretaría General surtió la notificación según la información otorgada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportu na y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cua ndo se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4
3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecani smosRadicado: 11001-03-15-000-2024-06848-00
Demandante: Eleuterio Torres Perea
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Dado que se trata de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial, la Sala debe determinar, en primer término, si la petición de amparo supera el análisis general de procedibilidad, en especial, si se cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional.
En el evento de que se supere el anterior examen, se analizará si, al proferir los autos del 13 de febrero de 2023 y del 22 de agosto de 2024, en el proceso ejecutivo 27001-33-33-004-2018-00253-00/01, el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó incurrieron en defecto sustantivo, defecto fáctico y violación directa a la Constitución al disponer la terminación del proceso ejecutivo sin con tar con las pruebas para ello, con fundamento en una indebida interpretación del contrato de cesión y en desconocimiento de la normativa que regula la cesión de los derechos crediticios.
terminación del proceso ejecutivo sin con tar con las pruebas para ello, con fundamento en una indebida interpretación del contrato de cesión y en desconocimiento de la normativa que regula la cesión de los derechos crediticios.
4. Relevancia constitucional: alcance y su análisis en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T -248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realme nte involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no
judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia
judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en
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