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CE - Sentencia 11001031500020240684900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240684900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06849-00

Accionante: Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – Unimar y otros1

Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa . Error judicial en proceso de liquidación / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

Surtido el trámite de ley2, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 11 de diciembre de 2024, los accionantes presentaron acción de tutela3, con la pretensión de que se deje sin efectos la sentencia de 23 de agosto de 2024 proferida dentro del proceso de reparación directa4 promovido por la organización sindical Unimar contra la Superintendencia de Sociedades , con la finalidad de que se declarara su responsabilidad por las decisiones judiciales que adoptó en el proceso

dentro del proceso de reparación directa4 promovido por la organización sindical Unimar contra la Superintendencia de Sociedades , con la finalidad de que se declarara su responsabilidad por las decisiones judiciales que adoptó en el proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de l a Flota Mercante S.A. (en adelante CIFM), que llevaron a que las acreencias laborales de los afiliados al sindicato quedaran insolutas, a pesar de tener prevalencia.

2. A través de la referida providencia la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia5, para en su lugar (A)

1 Luis Guillermo Sánchez Quiroga, Oswaldo de Jesús Piedrahita Echeverri, Pedro Alfonso Rincón Leguizamo, Héctor Alfredo Garzón Gaitán y Emeramo Barrero Parra. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2 .2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Invocaron los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana. 4 Consejo de Estado, expediente 25000-23-36-000-2015-00705-02 (62053). 5 Sentencia de 17 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera

– Subsección B, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06849-00

Accionante: Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – Unimar y otros

Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C

2 declarar de oficio la caducidad del medio de control, respecto de los autos (i) 546022468 del 12 de diciembre de 20016, (ii) 546-0228813 del 18 de diciembre de 20017, (iii) 440-20886 del 12 de diciembre de 2002 8, (iv) 440-002498 del 14 de febrero de 20039, y (v) 400-002511 del 13 de marzo de 2012 10; y (B) negar las pretensiones respecto del auto (i) 400-010928 del 28 de agosto de 2012 11, así como de las decisiones que lo confirmaron en sede de reposición , a saber, los autos (ii) 40006211 del 22 de noviembre de 2012 y (ii) 400-017782 del 18 de diciembre de 2012. Precisó que si bien ya se había descartado la caducidad en un auto anterior, ésta es un presupuesto procesal que se debe verificar al momento de proferir la decisión de fondo, y en el caso puntual, frente a 5 de los 8 autos cuestionados, no se acudió en tiempo a la jurisdicción. Respecto a los otros 3, no se configuró error judicial, pues las decisiones adoptadas por la demandada no resultan contrarias a la ley, y están justificadas en forma razonable.

3. La parte actora presenta un listado de objeciones contra la providencia, que se

las decisiones adoptadas por la demandada no resultan contrarias a la ley, y están justificadas en forma razonable.

3. La parte actora presenta un listado de objeciones contra la providencia, que se

puede sintetizar en los siguientes puntos:

(i). Se hizo un cambio arbitrario del alcance de la demanda, pues se limitó el litigio a sólo 8 autos proferidos en el proceso liquidatorio, obviando que este último debe ser comprendido como uno todo. Con ello se excluyó el estudio de varias sentencias12 que fueron desatendidas por la demandada.

(ii). Excluyó otros autos del estudio de la apelación, bajo la tesis de que los mismos desbordaban la causa petendi.

(iii). Negó el acceso a la administración de justicia, al abstenerse de estudiar varios de los argumentos expuest os en el recurso de apelación, configurándose un “excesivo rigor manifiesto” , pues excluyó -en forma arbitraria - diversos asuntos trascendentales para acreditar el daño antijurídico causado a través de varias decisiones de la Superintendencia de Sociedades, en el marco de la liquidación.

(iv). Desconoció el principio de cosa juzgada, respecto a la caducidad, y declaró la misma a pesar de que en una decisión previa ya había sido descartada. Además -como si se tratara del legislador - fijó una regla de caducidad según la cual aquella

6 Desestimó las objeciones sobre los avalúos. 7 Desestimó otras objeciones propuestas por UNIMAR respecto de los avalúos. 8 La Superintendencia autorizó la ejecución del plan de pagos. 9 La Superintendencia resolvió los recursos de reposición presentados contra el Auto No. 440-020886.

7 Desestimó otras objeciones propuestas por UNIMAR respecto de los avalúos. 8 La Superintendencia autorizó la ejecución del plan de pagos. 9 La Superintendencia resolvió los recursos de reposición presentados contra el Auto No. 440-020886. 10 A través del mismo, se resolvieron los recursos contra los Autos 405 -009066, 405 -009367 y 405 -010578 mediante los cuales l a Superintendencia había desestimado unas objeciones y acogido otras, respecto de la rendición de cuentas de los años 2007, 2008 y 2009. 11 En el mismo la Superintendencia decidió: “DECLARAR TERMINADO el proceso liquidatorio de los bienes que conformaban el patrimonio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria”. 12 Cita las sentencias C -543 de 2011, T -139 de 2001, S U-1023 de 2001 y T -847 de 2003 de la Corte Constitucional, así como el fallo de 5 de mayo de 2005 del Consejo de Estado (no indica número de radicado), “las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que ordenan la restauración de los contratos de trabajo y el pago de salarios y prestaciones sociales causados como gastos de administración” , y la sentencia 2012 -201 del juzgado 39 administrativo de Bogotá (no indica datos adicionales).Radicación: 11001-03-15-000-2024-06849-00

Accionante: Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – Unimar y otros

Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C

3 ya no se determina por el tiempo para acudir a demandar, sino por el contenido de

y Fluvial – Unimar y otros

Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C

3 ya no se determina por el tiempo para acudir a demandar, sino por el contenido de la apelación. Sin mencionar que la motivación para su actuar es falsa.

(v). El pronunciamiento judicial sobre asuntos como la conmutación pensional, pretende instaurar una especie de caducidad respecto a la posibilidad de que se cumplan las sentencias que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han proferido al respecto.

(vi). En cuanto al auto 400 -010928 del 28 de agosto de 2012 se analizó sólo el cargo relativo a la violación del Decreto 254 de 2000 y, sin decir por qué, se abstuvo de analizar los demás cargos de ilegalidad, entre ellos el relativo a la aprobación de estados financieros falsos . Además, sobre lo primero omitió por completo hacer alusión a la sentencia C-543 de 2001 y al fallo de 5 de mayo de 2005 del Consejo de Estado. En cambio, menci onó la SU-123 de 2001 para sostener que CIFM es una empresa privada -desconociendo su régimen jurídico y el carácter público de su patrimonio-, y de ello derivó que el Estado no puede responder subsidiariamente por el pago de su pasivo laboral insoluto. De esa manera se evadió esa responsabilidad subsidiaria, siendo que la misma se pudo imponer al Fondo Nacional del Café, aplicando en conexidad la sentencia C-543 de 2001 y el fallo de 5 de mayo de 2005, que asignaron a aquel el pago del pasivo pensional de CIFM.

subsidiaria, siendo que la misma se pudo imponer al Fondo Nacional del Café, aplicando en conexidad la sentencia C-543 de 2001 y el fallo de 5 de mayo de 2005, que asignaron a aquel el pago del pasivo pensional de CIFM.

(vii). Desatendió los artículos 8 y 9 del decreto 2677 de 1971, que prohíben el cierre de empresas con obligaciones pensionales pendientes de conmutar. A partir de una falsa motivación estableció una caducidad respecto a la exigencia de lo dispuesto en la sentencia T-139 de 2001.

(viii). Se avaló el cierre de facto de la CIFM, pues a pesar de que -en sede de tutelaun juzgado ordenó a la Supersociedades conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto 400-010928 del 28 de agosto de 2012, la autoridad judicial accionada, estimó que frente a esa decisión no pro cedía recurso y por ende quedó en firme.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda

4. Mediante auto de 18 de diciembre de 202 4, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó como tercero con interés a la Superintendencia de Sociedades. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a

la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C

5. El despacho ponente de la decisión acusada, indicó que con aquella no se vulneraron los derechos fundamentales invocados , y lo que se busca es reabrir la discusión ya zanjada por el juez natural . Cuestionó la pretensión de la parte actora

5. El despacho ponente de la decisión acusada, indicó que con aquella no se vulneraron los derechos fundamentales invocados , y lo que se busca es reabrir la discusión ya zanjada por el juez natural . Cuestionó la pretensión de la parte actora de que la Sección Tercera – Subsección C fungiera como juez laboral o juez de laRadicación: 11001-03-15-000-2024-06849-00

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4 liquidación, e hiciera un escrutinio sobre una extensa lista de asuntos que ha ido alimentando conforme avanz aba el proceso ordinario . De ahí la necesidad de delimitar el alcance del litigio, que corresponde a uno de los reproches de la tutela. Igualmente destaca que no se desconoció la cosa juzgada al declarar la caducidad respecto de algunos autos, pues ese es un presupuesto procesal que debía verificarse antes de fallar.

(ii) Superintendencia de Sociedades

6. Solicitó que se declare improcedente la tutela y se rechacen las pretensiones, pues se pretende usar este mecanismo constitucional como si se tratara de una tercera instancia. Además, destacó que, si bien en la sentencia SU -1023 de 2001como medida transitoria - se ordenó a la Federación Nacional de Cafe teros, como administradora del Fondo Nacional del Café, suministrar los recursos para el pago de las mesadas pensionales y aportes en salud de los jubilados a cargo de la concursada, esa protección no se extiende respecto de los demás extrabajadores y sus acreencias salariales.

de las mesadas pensionales y aportes en salud de los jubilados a cargo de la concursada, esa protección no se extiende respecto de los demás extrabajadores y sus acreencias salariales.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Análisis del caso concreto

7. La Sala considera que la solicitud de amparo no satisface los presupuestos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Los reproches formulados, más allá de dar cuenta de una discrepancia respecto a lo resuelto por el juez natural, no se perfilan como yerros con incidencia constitucional que demanden de la intervención del juez de tutela. Adicionalmente, varios de ellos pueden ser canalizados a través de otro mecanismo de defensa judicial.

8. Los cuestionamientos de la parte accionante denotan una inconformidad con la forma en que la autoridad judicial abordó el caso, y resolvió los puntos centrales del litigio. La primera evidencia que tutela carece de relevancia constitucional es que tales reproches no se encuadran en las causales específicas de procedibilidad que ha delineado la jurisprudencia. Los mismos se presentan simplemente como una reiteración de lo expuesto en sede ordinaria, y la queja de que la autoridad judicial optó por resolverlos, de manera desfavorable a la organización sindical.

9. Dada la dispersión de temas, y la repetición de algunos argumentos, se abordarán en el orden en que se estima lógico, de acuerdo a la argumentación planteada por la autoridad judicial accionada que , desde ya se anticipa , se antoja razonable y suficiente, por lo que la censura expuesta no tiene vocación de prosperidad.

en el orden en que se estima lógico, de acuerdo a la argumentación planteada por la autoridad judicial accionada que , desde ya se anticipa , se antoja razonable y suficiente, por lo que la censura expuesta no tiene vocación de prosperidad.

10. Así, se distingue un primer grupo de reparos asociados a la congruencia de la decisión, relativos a que el estudio se limitó a unos autos en concreto, así como a argumentos particulares respecto a las providencias que finalmente se analizaron.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06849-00

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5 Sobre ello, se advierte la clara intención de reabrir la discusión en un asunto que fue ampliamente sustentado en la sentencia.

11. La Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, lu ego de relacionar los antecedentes procesales, dedicó un acápite especial denominado “MARCO DE JUZGAMIENTO, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y FORMULACIÓN DEL PROBLEMA A RESOLVER”. En este, puso de presente la necesidad de delimitar el objeto de la discusión, considerando que el extremo activo de litis fue incorporando nuevos argumentos y elementos de debate, a medida que el proceso avanzaba, incluso en el recurso de apelación.

12. De esa manera, en garantía a los derechos de contradicción y defensa, así como el principio de congruencia, empezó por precisar que al subsanar la demanda la organización sindical acotó el litigio a 8 de los autos proferidos en el proceso

12. De esa manera, en garantía a los derechos de contradicción y defensa, así como el principio de congruencia, empezó por precisar que al subsanar la demanda la organización sindical acotó el litigio a 8 de los autos proferidos en el proceso liquidatorio. En tal sentido descartó los cuestionamientos hechos en la apelación, relativos a que el a quo no abordó otros puntos formulados en etapas posteriores, como en la de alegatos. Para la autoridad judicial, admitir ello comportaría amplificar la causa petendi en una oportunidad que no ha sido concebida para tal fin, en claro desmedro de las garantías procesales.

13. Lo mismo advirtió respecto a la mayoría de argumentos que se presentaron al alegar en segunda instancia, que estuvieron referidos a otros autos diferentes a los 8 antes indicados.

14. De conformidad con lo anterior, limitó el aná lisis de segunda instancia a los argumentos que se presentaron en la etapa procesal adecuada, referidos concretamente a l as 8 providencias ya referidas. De ahí, que sólo se pronunciara sobre ciertos de los puntos objetados al auto 400-010928 del 28 de agosto de 2012, que es otro reproche de la parte accionante.

15. La actora no presenta argumentos de estirpe constitucional para deslegitimar ese proceder de la autoridad. Simplemente insiste en que el estudio resultó incompleto, y que la exclusión de providencias y cargos resulta arbitraria, sin reparar en que ello responde a la lógica procesal y el respeto al debido proceso , pues justamente fue esa parte la que planteó un proceso acusando un sinnúmero de providencias . De hecho, como destaca la Subsección C, desde la audiencia inicial en la que se fijó el

responde a la lógica procesal y el respeto al debido proceso , pues justamente fue esa parte la que planteó un proceso acusando un sinnúmero de providencias . De hecho, como destaca la Subsección C, desde la audiencia inicial en la que se fijó el litigio, la autoridad judicial debió circunscribir la discusión a unas providencias concretas, y esa decisión no se recurrió. De ahí que el asunto carezca de relevancia constitucional.

16. Aunado a lo cual se debe r ecordar que, en cualquier caso, cuando se tacha una sentencia de incongruente, por desatender las pretensiones o proceder al margen de la competencia que fija el recurso de apelación, es posible acudir al recurso extraordinario de revisión, invocando la causal 5 -nulidad originada en la sentenciadel artículo 250 del CPACA. De forma tal que, la tutela deviene improcedente por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06849-00

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17. Otro aspecto que se objeta es la declaratoria de caducidad que cobijó a 5 de los 8 autos, a pesar de que en una decisión previa 13 esa excepción ya había sido descartada. Sobre ese aspecto la Sala destaca que la determinación del Tribunal no es descontextualizada ni obvia el antecedente procesal reseñado. Por el contrario, lo menciona en forma expresa y presenta las razones por las que estima que no se

descartada. Sobre ese aspecto la Sala destaca que la determinación del Tribunal no es descontextualizada ni obvia el antecedente procesal reseñado. Por el contrario, lo menciona en forma expresa y presenta las razones por las que estima que no se puede hablar de cosa juzgada 14, y cómo aquella decisión no limita a la Sala para verificar un presupuesto procesal indispensable, al momento de decidir de fondo el asunto.

18. Adicionalmente pone de presente que el criterio acogido al resolver la apelación contra el auto que declaró esa excepción previa, relativo a que la caducidad debía contarse a partir del último auto proferido en el proceso liquidatorio ; podría pervivir en una hipótesis en la que se cuestione el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. No obstante, aunque algunos argumentos de la demanda pudieran entenderse como enmarcados en ese escenario de la responsabilidad atribuible a la Rama Judicial, lo cierto es que al subsanar la demanda -y en la propia apelaciónquedó claro que el origen del alegado daño se ubica en un supuesto error judicial, predicable de varios autos; y en ese contexto la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado en forma reiterada que los dos años para acudir a la jurisdicción empiezan a contar desde la ejecutoria de la providencia.

De ahí que cada auto deba ser estudiado en forma particular, como fuente del daño, y no como un todo15.

19. La anterior argumentación resulta congruente con lo expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la caducidad en este tipo de escenarios, y lo manifestado por la parte actora no supera el escenario de la crítica, apenas natural

19. La anterior argumentación resulta congruente con lo expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la caducidad en este tipo de escenarios, y lo manifestado por la parte actora no supera el escenario de la crítica, apenas natural en quien resulta desfavorecido por una decisión judicial ; sin que se pueda endilgar a la autoridad judicial accionada una vulneración de entidad constitucional.

20. Otros dos reproches se refieren a temas de fondo efectivamente abordados en la sentencia al estudiar el auto 400 -010928 del 28 de agosto de 2012 16, sobre los cuales la parte accionante no comparte la postura de la aut oridad judicia l. Los mismos están relacionados con que se tuvo a CIFM como una empresa privada, y se avaló su cierre de facto. En ambos aspectos se evidencia la clara intención de reabrir la discusión sobre el asunto.

13 Auto del 21 de julio de 2016 proferido por el entonces magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a través del cual se revocó la decisión del Tribunal accionado -adoptada en audiencia inicial -, de declarar la caducidad respecto a 6 autos. 14 Cita la sentencia SU-335 de 2023 para señalar que “el principio procesal de la cosa juzgada no es predicable de autos que declaran no probadas las excepciones”. 15 Para apoyar su tesis citó la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de junio de 2023, exp. 57319. 16 En este punto se hace mención a los reproches diferentes a la falta de pronunciamiento respecto a otros

sentencia del 2 de junio de 2023, exp. 57319. 16 En este punto se hace mención a los reproches diferentes a la falta de pronunciamiento respecto a otros cargos, pues aquel ya fue estudiado al abordar lo relativo a la congruencia.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06849-00

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21. En cuanto a lo primero, la Subsección C realizó un estudio del acervo probatorio, así como de la legislación y la jurisprudencia 17, para concluir que la participación accionaria del 80.07788% del Fondo Nacional del Café no desvirtúa per se la naturaleza privada de CIFM, y en tal sentido no resultaba aplicable el Decreto 254 de 2000, según el cual el Estado debe responder subsidiariamente por el pasivo laboral insoluto de entidades públicas liquidadas. Por otro lado, no tiene ningún sustento afirmar que la conclusión sobre la naturaleza públi ca de CIFM era inexorable, en tanto pronunciamientos judiciales previos18 asignaron a la Federación Nacional de Cafeteros el pago del pasivo pensional, pues las consideraciones sobre un grupo especial de extrabajadores no puede trasladarse en forma automáti ca a otro, ni se puede imponer a una Alta Corporación Judicial -sin mayor razonamientoel criterio adoptado en otra decisión, sin siquiera hacer un escrutinio de los presupuestos fácticos y sustantivos de esa determinación.

22. En lo que atiende al supuesto cierre de facto de CIFM, la censura se orienta a

el criterio adoptado en otra decisión, sin siquiera hacer un escrutinio de los presupuestos fácticos y sustantivos de esa determinación.

22. En lo que atiende al supuesto cierre de facto de CIFM, la censura se orienta a que, a pesar de que -en sede de tutela - un juzgado ordenó a la Supersociedades conceder el recurso de apelación respecto al auto 400 -010928 del 28 de agosto de 2012, la autoridad judicial acciona da, estimó que contra esa decisión no procedía recurso y por ende quedó en firme. En punto a esa crítica, s e advierte que lo ordenado por un juez de tutela no compromete el criterio de la Subsección C, que objetivamente consideró que la decisión de la Supe rintendencia estuvo ajustada a la legalidad. Argumento que refuerza, precisando que la referida orden de tutela fue de primera instancia, y se desconoce si se mantuvo o no en sede de impugnación.

El papel de la autoridad judicial en el medio de control era valorar la legalidad de la providencia -y establecer si de ella derivó un daño antijurídico -, no si la misma dio cumplimiento o no a una orden de tutela.

23. El último reproche corresponde realmente a una conclusión que la parte accionante extrae de los razonamientos de la Subsección C, que por no ser expuesta en forma explícita y escapar del objeto central de la discusión, deviene en irrelevante desde la óptica constitucional, y es el referente a la supuesta pretensión de instaurar una suerte de caducidad para el cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional -entre ellas la T -139 de 2001 - y del Consejo de Estado ,

de instaurar una suerte de caducidad para el cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional -entre ellas la T -139 de 2001 - y del Consejo de Estado , respecto a asuntos como la conmutación pensional. Esa es una especulación de la parte actora sobre la decisión que , por demá s, no tienen relación directa con el problema jurídico, sino que se refiere a un supuesto yerro con incidencia en otras decisiones judiciales.

24. De conformidad con lo expuesto, se declarará improcedente la solicitud de amparo.

17 Citó la sentencia SU-1023 de 2001 y el Auto No. 25000-23-42-000-2019-00363-01 del 14 de julio de 2020 de la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado. 18 La parte accionante se refiere a la sentencia C -543 de 2001 y el fallo de 5 de mayo de 2005 del Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06849-00

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25. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE19

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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