CE - Sentencia 11001031500020240685000 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240685000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06850-00
Demandante: N.Y.P. R
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06850-00
Demandante: N.Y.P.R.1
Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
RIOHACHA Y OTROS
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – No se cumple porque la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.
Decide la Sala 2 la acción de tutela interpuesta por la señora N.Y.P.R. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira.
I. A N T E C E D E N T E S
Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela
Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira.
I. A N T E C E D E N T E S
Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela
1. El 11 de diciembre de 2024, la señora N.Y.P.R. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el Consejo Superior de la
Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dign idad humana, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones:
1.AMPARAR mis derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por mi condición de madre cabeza de hogar perteneciente a la etnia Wayuu,
1 Por solicitud de la actora, quien sostuvo que en el escrito de tutela y los documentos anexos se encuentra información sensible sobre las condiciones familiares y de salud de sus hijos menores, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la reserva de su identidad. 2 Se advierte que el 17 de enero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06850-00
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dignidad humana, trabajo, seguridad social, mínimo vital del menor, igualdad y
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
dignidad humana, trabajo, seguridad social, mínimo vital del menor, igualdad y debido proceso administrativo, los cuales se encuentran en inminente amenaza ante el trámite de provisión en propiedad del cargo denominado “Juez de Circuito” del Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha – La Guajira, el cual actualmente ocupo en provisionalidad.
Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, solicito:
2.ORDENAR a las accionadas TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE RIOHACHA – LA GUAJIRA, CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE LA GUAJIRA y UNIDAD DE ADMINISTRACIÒN DE
CARRERA JUDICIAL, SUSPENDER de manera inmediata la diligencia de nombramiento y posesión del doctor CARLOS DE JES ÚS ALTAMIRANDA BALDIRIS o de cualquier otro candidato, en el cargo denominado “JUEZ DE CIRCUITO” en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha – La Guajira, hasta la finalización del fuero de estabilidad laboral reforzada como madre Wayuu cabeza de familia que me asiste.
3.ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA – LA GUAJIRA, DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo mediante el cual emiten concepto favorable de traslado al doctor CARLOS DE
JESÙS ALTAMIRANDA BALDIRIS.
4.ORDENAR a las accionadas TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
mediante el cual emiten concepto favorable de traslado al doctor CARLOS DE
JESÙS ALTAMIRANDA BALDIRIS.
4.ORDENAR a las accionadas TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE RIOHACHA – LA GUAJIRA, CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE LA GUAJIRA y UNIDAD DE ADMINI STRACIÒN DE
CARRERA JUDICIAL que informe al Doctor CARLOS DE JES ÚS ALTAMIRANDA BALDIRIS sobre las vacantes que actualmente existen en el Distrito Judicial de Riohacha para proveer en propiedad el empleo de “JUEZ DE CIRCUITO” respecto del cual ostenta derec hos de carrera administrativa por haber superado satisfactoriamente el concurso de méritos, de manera que pueda ocupar uno de estos cargos en el menor tiempo posible.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes
hechos jurídicamente relevantes:
3. La accionante está vinculada en provisionalidad desde el 17 de enero de 2019, en el cargo de juez de circuito del Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha
– La Guajira.
4. Expuso que de manera extraoficial se enteró de que para el cargo que ocupa fue emitido concepto favorable de traslado en propiedad mediante Oficio CSJGUOP2024-353 del 14 de agosto de 2024, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en favor del señor Carlos de Jesús Altamiranda Baldiris «quien opci onó inicialmente a dos despachos judiciales, estos son: Juzgado
Primero y Segundo Penal del Circuito de Riohacha».
la Judicatura de La Guajira, en favor del señor Carlos de Jesús Altamiranda Baldiris «quien opci onó inicialmente a dos despachos judiciales, estos son: Juzgado Primero y Segundo Penal del Circuito de Riohacha».
5. Inicialmente, se negó el traslado mediante la Resolución 103 del 4 de septiembreRadicado: 11001-03-15-000-2024-06850-00
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de 2024. No obstante, a través de la Resolución 138 del 27 de noviembre de 2024 se repuso dicha decisión y se aceptó el traslado al funcionario judicial.
6. El 2 de diciembre de 2024, la accionante envió a la Unidad de Administración de
Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira un memorial informando sobre su condición de estabilidad laboral reforzada como sujeto de espec ial protección constitucional.
7. El 4 de diciembre de 2024, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante Oficio CSJGUOP24-474, dio respuesta a su solicitud en la cual le informó que ese asunto era de competencia de la correspondiente autoridad nominadora, por lo que remitió por competencia la solicitud al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Riohacha.
8. Indicó que es sujeto de especial protección constitucional, pues es una mujer perteneciente a la etnia Wayuu y cabeza de hogar, pues tiene a su cargo dos hijos
Distrito Judicial de Riohacha.
8. Indicó que es sujeto de especial protección constitucional, pues es una mujer perteneciente a la etnia Wayuu y cabeza de hogar, pues tiene a su cargo dos hijos de 7 y 12 años, quienes están bajo su dependencia y custodia , «como quiera que me encuentro separada de cuerpo y en proceso de divorcio con el progenitor de los menores».
9. Explicó que las consecuencias del divorcio se han visto reflejadas en la actitud, comportamiento, salud y equilibrio emocional y mental de su hija, al punto de estar en seguimiento psicológico tanto en el colegio como de manera particular. Aunado al hecho de que es la responsable del acompañamiento socioafectivo y de salud de sus hijos, quienes son sus beneficiarios en el sistema de salud.
10. Manifestó que en el circuito de Riohacha existen despachos de juez de circuito ocupados en provisionalidad, lo que, en su criterio, «hace viable acatar el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T -313 de 2024, que si
dentro de las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes estén próximos a pensionarse, las personas que se encuentran en situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad».
11. Según expuso, esa sentencia establece que antes de proceder al nombramientoRadicado: 11001-03-15-000-2024-06850-00
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de quienes superaron el concurso, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y , en todo caso, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia a los que se venían ocupando , «misma situación se evidenciaría en el caso de las solicitudes de traslado de quienes ya ostentan cargos en propiedad dentro de la Rama Judicial, casos en los que se deberá tener en cuenta la condición de estab ilidad laboral reforzada del empleado en provisionalidad, máxime si existen otros cargos en la misma categoría y especialidad con vacancia en provisionalidad».
12. Explicó que de darse el traslado se desconocerían sus garantías fundamentales, por cuanto quedaría desempleada y sin tener los medios para solventar sus necesidades básicas que le corresponden como madre, toda vez que el padre de sus hijos tiene un total de 8 hijos, 6 extramatrimoniales, de los cuales 4 se encuentran en estudios de pregrado, situación que limita el apoyo económico.
13. Agregó que sus padres , quienes pertenecen a la tercera edad, dependen económicamente de ella. Que, de hecho, su madre está presentando un problema de rodilla que le limita su movilidad y fue diagnosticada con bursitis suprapatelar en la rodilla derecha, y no tienen más ingreso que el apoyo que ella les brinda, pues no trabajan ni cuentan con pensión de vejez.
de rodilla que le limita su movilidad y fue diagnosticada con bursitis suprapatelar en la rodilla derecha, y no tienen más ingreso que el apoyo que ella les brinda, pues no trabajan ni cuentan con pensión de vejez.
14. Sostuvo que en su cultura existe la institución social de la familia matrilineal, que se rigen por el sistema del parentesco matrilineal en la cual se reconoce la importancia de la madre como principio femenino que trasfiere el linaje y garantiza la continuidad del núcleo familiar , por lo que en su proceso de separación es ella quien queda a cargo de sus hijos menores « muestra de ello es l a renuncia a la custodia de los menores por parte de su padre, documento que se realizó teniendo en cuenta que el padre no hace parte de mi grupo étnico».
15. Manifestó que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales, dado que su condición de mujer indígena le confiere la calidad de sujeto de especial protección constitucional, por lo que resulta desproporcionado acudir ante el juez ordinario para la resolución de su situación jurídica cuando se avecina un perjuicio irremediable.
16. Afirmó que es la única mujer perteneciente a la etnia Wayuu desempeñando elRadicado: 11001-03-15-000-2024-06850-00
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rol de juez en el Departamento de La Guajira , «situación que ruega sea tenida en cuenta al momento de entrar a considerar la procedencia de solicitudes de traslado
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rol de juez en el Departamento de La Guajira , «situación que ruega sea tenida en cuenta al momento de entrar a considerar la procedencia de solicitudes de traslado al cargo que ostenta, por cuanto entrar a removerme de manera primigenia de mi lugar de trabajo pese a existir otras vacantes, sería contin uar cercenando, discriminando, menospreciando y marginalizando a la comunidad indígena a la cual ha representado durante 15 años».
17. Finalmente, pidió que se vinculara a la Junta Mayor Autónoma de Pütchipü porque son ellos sus mayores, quienes también estarían afectados por su desvinculación, en atención a que ha luchado incansablemente como guardiana de sus derechos manteniendo sus usos y costumbres, al punto de traducir y dar lectura a las sentencias en su lengua materna.
Trámite impartido e intervenciones
18. Mediante auto del 13 de diciembre 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los presidentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, así como a la directora de la Unidad de Administración de
Carrera Judicial, como parte d emandada, y al señor Carlos de Jesús Altamiranda Baldiris3 y a los representantes de la Junta Mayor Autónoma de Pütchipü, como terceros con interés. Asimismo, se negó la medida provisional y se ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
19. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha expuso que, luego de
terceros con interés. Asimismo, se negó la medida provisional y se ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
19. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha expuso que, luego de haber negado a través de la Resolución 103 del 4 de septiembre de 2024 del servidor judicial Carlos de Jesús Altamiranda Baldiris para el cargo de juez primero y segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Riohacha, profirió la Resolución 138 del 27 de noviembre de 2024, al no advertir razones objetivas para negar el traslado, ante lo cual le solicitó al señor Altami randa Baldiris que indicara por cuál de los dos juzgados optaría.
20. Explicó que e l señor Altamiranda Baldiris manifestó a través de correo electrónico del 3 de diciembre de 2024, que escogía el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha. Por lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito
3 Guardó silencio, pese a que fue notificado del auto admisorio de la demanda de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06850-00
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Judicial de Riohacha decidió trasladar en propiedad al referido j uzgado, en reemplazo de la señora N.Y.P.R., que desempeñaba ese cargo en provisionalidad.
21. Expuso que, mediante la Resolución 144 del 18 de diciembre de 2024, la Sala Plena del Tribunal negó la solicitud de estabilidad laboral reforzada, por cuanto las
21. Expuso que, mediante la Resolución 144 del 18 de diciembre de 2024, la Sala Plena del Tribunal negó la solicitud de estabilidad laboral reforzada, por cuanto las situaciones puestas de presente « si bien resultan importantes, no son óbice para desplazar la primacía del principio del mérito que tiene de traslado el Dr.
Altamiranda Baldiris, como funcionario en propiedad de la Rama Judicial, ya que los funcionarios de carrera cuentan con un derecho preferente de traslado».
22. Por último, indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, puesto que se le brindó una respuesta clara, completa y de fondo a su solicitud, y se siguieron todos los lineamientos legales durante el trámite de traslado solicitado.
23. La Junta Mayor Autónoma de Palabreros Wayuu , luego de realizar un recuento de la importancia del rol de la mujer Wayuu, indicó que con la accionante se abrió un canal importante de comunicación, toda vez que , si bien en el Departamento de La Guajira el 42% de la población pertenece a esa etnia, ella es la única juez Wayuu , «quien siempre está presta a orientarnos en los diferentes procesos». Aunado al hecho de que son muchos los indígenas que no hablan ni entienden el español y ella ha sido quien ha podido generar ese v ínculo con la
Rama Judicial.
24. Manifestó que les parece que es un acto discriminatorio que ella tenga que salir de la Rama Judicial , «aun cuando tenemos conocimiento que existen otras vacantes de igual jerarquía y condiciones, en el sentido de que estaríamos en retroceso frente al avance que hemos tenido; esto en el sentido de que por su iniciativa al advertir la vulneración de derechos fundamentales como al debido
vacantes de igual jerarquía y condiciones, en el sentido de que estaríamos en retroceso frente al avance que hemos tenido; esto en el sentido de que por su iniciativa al advertir la vulneración de derechos fundamentales como al debido proceso, defensa, contradicción, el derecho a entender que por décadas nos lo han violado, amparada legalmente decidido emitir sentencias en nuestra lengua materna con el fin de que cesara esta afectación».
25. Agregó la Junta: «dónde queda el discurso de fortalecer las mino rías y de la igualdad, si esa comunidad se ha encontrado en desventaja frente a los demás, por lo que, teniendo en cuenta el papel fundamental de la mujer wayuu como cabeza de hogar y el rol que desempeña la accionante en su comunidad, solicitan se leRadicado: 11001-03-15-000-2024-06850-00
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garantice los derechos fundamentales y con ello se mitigue el trato discriminatorio al que han sido sometidos».
26. La Unidad de Administración de Carrera Judicial indicó que la tutela no debió interponerse en su contra, porque se trata de actuaciones administrativas del Tribunal Superior de Riohacha, en su calidad de autoridad nominadora para proveer el cargo de juez del Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha.
27. Informó que esa entidad dio respuesta a la solicitud mediante Oficios CJO248643 del 19 de diciembre de 2024 y, a su vez, remitió la petición al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, conforme a la competencia señalada en los
27. Informó que esa entidad dio respuesta a la solicitud mediante Oficios CJO248643 del 19 de diciembre de 2024 y, a su vez, remitió la petición al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, conforme a la competencia señalada en los artículos 131-7 y 175 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
28. En memorial del 13 de enero de la presente anualidad, la señora N.Y.P.R. aportó varios documentos y expuso nuevos hechos que se originaron con ocasión de la acción constitucional.
29. En primer lugar, indicó que con el fin de soportar su estabilidad laboral reforzada aportó el documento emitido por el presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Pastrana del Municipio de Maicao, en el que certifica que sus padres residen allí hace 63 años y que son personas de la tercera edad que no laboran y que dependen de ella económicamente. Asimismo, aportó una certificación bancaria que demuestra la existencia de un crédito hipotecario que recae sobre la vivienda en la que reside con sus hijos menores.
30. De igual modo, manifestó que le fue comunicada de la Resolución 144 del 18 de diciembre de 2024, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha negó la solicitud de estabilidad laboral reforzada. Expuso que ese acto administrativo vulnera sus derechos fundamentales a la contradicción y al debido proceso, pues se le coartó la posibilidad de interponer recursos contra esa decisión.
31. De otra parte, puso de presente que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante Oficio CJO24 -8643 del 19 de diciembre de 2024, le manifestó que la decisión sobre el nombramiento le correspondía a la autoridad nominadora,
31. De otra parte, puso de presente que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante Oficio CJO24 -8643 del 19 de diciembre de 2024, le manifestó que la decisión sobre el nombramiento le correspondía a la autoridad nominadora, así como definir sobre las solicitudes de estabilidad laboral reforzada . Para tal efecto, insistió que como el acto administrativo del nominador no le fue notificado sino comunicado, se le impidió la oportunidad para interponer los respectivosRadicado: 11001-03-15-000-2024-06850-00
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recursos, de manera que « estaríamos ante una decisión violatoria de derechos fundamentales y en consecuencia susceptible de nulidad».
32. Formuló la siguiente pretensión adicional:
1.Amparar mis derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y contradicción, soslayados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha – La Guajira; y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución 144 del 18 de diciembre de 2024, por ser violatoria de mis garantías fundamentales.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Problema jurídico
33. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Riohacha, el Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha y la Unidad de Administración de
la Carrera Judicial vulneraron los derechos fundamentales de la señora N.Y.P.R., al decidir desfavorablemente la solicitud de estabilida d laboral reforzada y aceptar el
Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial vulneraron los derechos fundamentales de la señora N.Y.P.R., al decidir desfavorablemente la solicitud de estabilida d laboral reforzada y aceptar el traslado del señor Carlos de Jesús Altamiranda Baldiris al cargo que ella desempeña en provisionalidad.
34. Para el efecto, como están de por medio actos administrativos particulares, primero se deberá analizar si en el c aso concreto la solicitud de amparo cumpl e el requisito general de subsidiariedad. Sólo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde.
De la subsidiariedad4
35. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
4 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente
2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).Radicado: 11001-03-15-000-2024-06850-00
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36. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplic ación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
37. No en vano los artículos 86 5 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19916 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido,
la Corte Constitucional manifestó7:
La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado
situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
38. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
39. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza
5 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
5 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cu ando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 6 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 7 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06850-00
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o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
40. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así8: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y
del perjuicio.
40. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así8: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».
Análisis de la Sala
41. En el caso particular, la señora N.Y.P.R. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, al considerar que no tuvieron en cuenta al momento de aceptar el traslado del señor Carlos de Jesús Altamiranda Baldiris y al resolver sobre la solicitud que presentó de estabilidad laboral reforzada, su condición de madre Wayuu cabeza de hogar al removerla del cargo que desempeñaba como titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, lo que la convierte en sujeto de especial protección constitucional.
42. A pesar de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y de que, en principio, los actos administrativos pueden ser cuestionados ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se pueden solicitar medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, la Corte ha establecido
administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se pueden solicitar medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, la Corte ha establecido que «la acción de tutela procede de manera excepcional para cuestionar los actos administrativos de ca rácter particular y concreto que presuntamente lesionan los derechos de carrera judicial cuando se pretenda salvaguardar el principio del mérito».
43. Como aquí no se discute el presunto desconocimiento por parte de las
autoridades accionadas de los derechos de carrera judicial y tampoco se pretende
8 Corte Constitucional, sentencia T -695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06850-00
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salvaguardar el principio del mérito, la Sala reali
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