CE - Sentencia 11001031500020240685200 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240685200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06852 00
Accionante: Ismael Duarte Beltrán
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06852 00
Accionante: ISMAEL DUARTE BELTRÁN
Accionados: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE
ANTIOQUIA Y COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL
Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Ismael Duarte Beltrán, en contra de las sentencias proferidas el 31 de julio de 2023 y el 20 de noviembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , respectivamente, en el proceso disciplinario identificado con el radicado
20 de noviembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , respectivamente, en el proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 05001 25 02 000 2022 00611 00/01.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06852 00
Accionante: Ismael Duarte Beltrán
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1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Ismael Duarte Beltrán , actuando en nombre propio , promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:
“[…] PRIMERO: Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA SECCIONAL ANTIOQUIA - MAG. PONENTE: DRA.
GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y la COMISIÓN NACIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, D.C. Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA, darle aplicación al literal b) numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Se le ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SECCIONAL ANTIOQUIA - MAG. PONENTE: DRA. GLORIA ALCIRA
ROBLES CORREAL y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL Bogotá, D.C. Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA que no emitan una sentencia de fondo en cuanto que yo me acogí al literal b) numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.
JUDICIAL Bogotá, D.C. Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA que no emitan una sentencia de fondo en cuanto que yo me acogí al literal b) numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: Se tutele mis derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad entre abogados y se restablezcan mis derechos a acogerme plenamente a la Ley 1123 de 2007 junto con sus beneficios […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El accionante informó que , mediante sentencia de primera instancia proferida el 31 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , fue sancionado con una suspensión de 6 meses y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes , condena que, según aseveró, es exagerada y no se ajusta a lo dispuesto en el Código Disciplinario del Abogado.
Manifestó que la anterior sanción fue producto de una queja presentada por la señora Mariela Elsy Arboleda Ospina en su contra “ (…) por haber dejado caducar el proceso administrativo Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín, dentro del radicado 05001 33 33 033 2021
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06852 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06852 00
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Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06852 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06852 00
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00300 00, el cual no se radico (sic) a tiempo por falta de elementos de prueba que probaran el nexo causal de la contratante, esto por negligencia de la contratante e incumplimiento del contrato (…)”2.
Al respecto, explicó que suscribió con la quejosa un contrato de prestación de servicios profesionales y que en la cláusula primera de dicho contrato se pactó que la contratante debía pagarle la suma de $2.000.000, la cual, según afirmó, fue incumplida, comoquiera que solo recibió como pago el valor correspondiente a $150.000.
Agregó que, “(…) en la cláusula quinta la contratante se comprometió a aportar la documentación necesaria para la presentación de esta demanda, lo cual como consta en los anexos de la demanda no lo hizo ya que no me entrego (sic) nada y yo tuve que radicar lo que había tampoco aporto (sic) un peritaje que acreditara el daño o prueba que acreditara el nexo causal (…)”3.
Indicó que “(…) el estado (sic) ya había reparado a la presunta víctima, además prueba que la quejosa nunca tuvo un peritaje del presunto daño, no tuvo un documento que acreditara el daño porque el estado (sic) mediante el ICBF ya había hecho su trabajo (…)”4.
además prueba que la quejosa nunca tuvo un peritaje del presunto daño, no tuvo un documento que acreditara el daño porque el estado (sic) mediante el ICBF ya había hecho su trabajo (…)”4.
Precisó que “(…) a pesar de no reconocer responsabilidad la cual es exclusivamente de la quejosa al incumplir el contrato en dos cl áusulas muy importantes para el desarrollo del proceso de manera exitosa, acepte (sic) cargos para lograr acceder al artículo 45 del código disciplinario del abogado, en este caso evitar una sanción de exclusión, y además PROCURE reparar el daño pagándole a la quejosa $150.000, esto para tener el beneficio de este artículo en su literal B y que la sanción fuera únicamente la censura (…)”5.
2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06852 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06852 00
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Anotó que, “(…) procure (sic) devolverle los $150.000 a la quejosa porque ese dinero fue el que me entrego (sic), solo probo (sic) haberme pagado $50.000 pero yo le devolví lo que me dio, yo no tenía por qué darle una reparación integral de un derecho que no me probo (sic) en los anexos de
ese dinero fue el que me entrego (sic), solo probo (sic) haberme pagado $50.000 pero yo le devolví lo que me dio, yo no tenía por qué darle una reparación integral de un derecho que no me probo (sic) en los anexos de la demanda administrativa ni en los anexos del proceso disciplinario (…)”6.
Sostuvo que “(…) no existen elementos de prueba para que se diga que el estado colombiano iba a ser condenado mediante una demanda sin pruebas o que yo le deba dinero a esta señora, por lo que no es comprensible que el consejo superior de la judicatura no acepte que yo PROCURE resarcir el daño (…)”7.
Expuso que, inconforme con la sanción impuesta en primera instancia, presentó recurso de apelación y que la Comisión Nacional de disciplina Judicial, en sentencia del 20 de noviembre de 2024, la confirmó al señalar que “ (…) no puede considerarse bajo ninguna circunstancia que la devolución de $150.000 pueden compensar la pérdida de la oportunidad o del derecho que consideraba la quejosa le asistía, ello sin contar el paso del tiempo, las expectativas generadas y el quebranto de la confianza que había depositado la doliente al encomendarle la gestión al investigado (…)”8.
Resaltó que “(…) como vengo manifestando en repetidas oportunidades, la quejosa me incumplió el contrato al no presentarme la documentación necesaria, y no me pago (si c) mis honorarios, entonces resulta curioso como yo estoy obligado a presentar una demanda a tiempo antes de que caduque y ella no está obligada a pagarme la suma acordada (…)”9.
Subrayó que “(…) el magistrado dice que la señora perdió la oportunidad
como yo estoy obligado a presentar una demanda a tiempo antes de que caduque y ella no está obligada a pagarme la suma acordada (…)”9.
Subrayó que “(…) el magistrado dice que la señora perdió la oportunidad de que el ICBF le pagara una suma de $267.454.800 que yo coloque (sic) en la demanda, pero en la misma demanda aparece la sentencia en la que el ICBF si cumplió y a tiempo con realizar un proceso de nulidad de
6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06852 00
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paternidad, el ICBF no le tenía que reparar nada a esta señora quejosa y la única responsable de usar esa sentencia a su favor era esta misma señora quien tenía que ir a SUIZA a corregir el acta y cobrar los alimentos de su hijo (…)”10.
Argumentó que “(…) el hecho de dejar caducar una demanda sin pruebas que vinculen al estado (sic), sin un pago de honorarios, solo por el hecho de haberla presentado no significa que exista responsabilidad, este caso debe verse desde el punto de vita (sic) del incumplimiento de un contrato y el uso indebido del aparato judicial por parte de la señora quejosa, uso indebido que además esta sancionando a un abogado (…)”11.
Aseguró que “(…) mi confesión fue clara y está en video, yo dije que no aceptaba responsabilidad en cuanto a que la señora haya entregado
indebido que además esta sancionando a un abogado (…)”11.
Aseguró que “(…) mi confesión fue clara y está en video, yo dije que no aceptaba responsabilidad en cuanto a que la señora haya entregado documentación y sobre el pago, solo me acogí al artículo 45 literal B numeral 2, el consejo superior de la judicatura está saltándose esta norma que en ningún caso dice que se tiene que entrar a evaluar como (sic) se procuro (sic) reparar, y en caso de que se tenga que evaluar, se debe verificar los anexos y el incumplimiento del contrato (…)”12.
Alegó que “(…) el consejo superior de la judicatura debe aplicar la norma explícitamente y no analizar de fondo las circunstancias, y en caso de que las analice se está vulnerando el derecho al debido proceso porque LA VALORACIÓN PROBATORIA NO SE SURTIO al existir una confesión para acceder a un beneficio (…)”13.
Finalmente, arguyó que “(…) el Consejo superior de la judicatura, está vulnerando mi derecho al debido proceso y la igualdad, porque no está aplicando el literal b) numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto procure hacer un pago justo, no tengo antecedentes disciplinarios y debe
10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06852 00
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tratárseme con igualdad ante todos los abogados, aplicando la
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tratárseme con igualdad ante todos los abogados, aplicando la normatividad tal y como está (…)”14.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 12 de diciembre de 2024 15 a través del aplicativo de recepción de tutela en línea de la página web de la Rama Judicial, y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 18 de diciembre de 2024 16 la admitió y dispuso notificar 17 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , como partes accionadas, así como vincular 18 a la señora Mariela Elsy Arboleda Ospina , como tercero interesado en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y/o a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , para que allegaran copia digital del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 05001 25 02 000 2022 00611 00/01 , el cual fue remitido19.
3.2. La magistrada ponente de la decisión de primera instancia cuestionada rindió informe 20 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela , comoquiera que no se configura
14 Ibidem. 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
improcedencia de la acción de tutela , comoquiera que no se configura
14 Ibidem. 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06852 00. 16 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06852 00. 17 Esta orden se cumplió el 13 de enero de 202 5. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 0 6852
00. 18 Ibidem. 19 Visto en los índices 8 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06852 00. 20 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06852 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06852 00
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ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Manifestó que no se observa que se hubiera violado el debido proceso al accionante dado que, no solo su responsabilidad estuvo demostrada, sino que, además , derivó en la sanción que fue debidamente motivada,
accionante.
Manifestó que no se observa que se hubiera violado el debido proceso al accionante dado que, no solo su responsabilidad estuvo demostrada, sino que, además , derivó en la sanción que fue debidamente motivada, graduada y ponderada, con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad a que se refiere la misma Ley 1123 de 2007 y la jurisprudencia.
Aseveró que “(…) el accionante, pretende que el Juez de tutela revise nuevamente el proceso disciplinario y revoque las decisiones en él adoptadas en primera y en segunda instancia sin demostrar que efectivamente en el proceso disciplinario se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual no se evidencia la relevancia constitucional de la presente acción (…)”.
Advirtió que “(…) los argumentos hoy expuestos por el accionante como fundamento de su desacuerdo con el fallo proferido por esta Sala en primera instancia, son los mismos que alegó en el recurso de apelación que elevara ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, argumentos que no hacen referencia a ninguna irregularidad procesal en la actuación de esta Sala, que afecte los derechos fundamentales, sino un desacuerdo con la decisión, la cual a su vez fue objeto de decisión por el competente, aunado a que como ya se advirtió cada uno de los hechos indicados en la acción de tutela fueron resueltos en la sentenci a proferida por esta Sala con suficiencia (…)”.
Concluyó que “(…) las sentencias atacadas fueron proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades competentes con observancia de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el proceso disciplinario y, adoptadas a partir de la valoración de las pruebas legalmen te allegadas
y segunda instancia por las autoridades competentes con observancia de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el proceso disciplinario y, adoptadas a partir de la valoración de las pruebas legalmen te allegadas al proceso, quedando objetivamente y subjetivamente probada la falta disciplinaria endilgada al hoy actor y que conllevó a una sanción que yaRadicación: 11001 03 15 000 2024 06852 00
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aparece inscrita en el Registro Nacional de Abogados en tanto que se han agotado todos los procedimientos (…)”.
3.3. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia acusada rindió informe21 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se niegue el amparo deprecado por el accionante ante la ausencia de violación alguna de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.
Señaló que la parte actora omitió la sustentación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así como la explicación e identificación de los requisitos específicos de procedencia en los que presuntamente se incurrió en la providencia controvertida.
Indicó que “(…) como respuesta a la inconformidad del accionante respecto a la ausencia de reconocimiento de la supuesta compensación del daño generado, debe resaltarse que la autoridad judicial dosificó la sanción, tal como lo previó el legislador en la ya referida norma.
respecto a la ausencia de reconocimiento de la supuesta compensación del daño generado, debe resaltarse que la autoridad judicial dosificó la sanción, tal como lo previó el legislador en la ya referida norma. Adicionalmente se reitera lo ya manifestado por la Comisión en tanto la devolución de la suma de $150.000 no pueden compesar (sic) la pérdida de la oportunidad o del derecho que consideraba la quejosa le asistía (…)”.
Finalmente resaltó que “ (…) de conformidad con el principio de residualidad que rige el mecanismo de la tutela, no es viable debatir nuevamente puntos de argumentación que ya fueron suficientemente resueltos a la hora de desatarse el recurso de alzada instaurado por el accionante, máxime, cuando el profesional del derecho con el mecanismo de tutela pretende que el Juez de Tutela, se convierta en una tercera instancia (…)”.
3.4. La señora Mariela Elsy Arboleda Ospina guardó silencio.
21 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06852 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06852 00
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3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 21 de enero de 202522.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 21 de enero de 202522.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199123 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 24 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202125, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201926, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. HECHOS RELEVANTES
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente27:
4.2.1. La señora Mariela Elsy Arboleda Ospina presentó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, queja en contra del señor Ismael Duarte Beltrán, hoy accionante, en los siguientes términos:
“[…] Los hechos se remontan desde el año 2018 en los cuales ambos firmamos un poder, tratándose de una reparación directa que se le exigía al ICBF y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES por negligencia ya que debido a estas dos entidades mi hijo de nacionalidad colombo suiza no tenía su documentación al día algo
22 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
negligencia ya que debido a estas dos entidades mi hijo de nacionalidad colombo suiza no tenía su documentación al día algo
22 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06852 00. 23 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 24 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 25 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 26 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 27 Lo que se desprende del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 05001 25 02 000 2022 00611 00/01. Visto en los índices 8 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06852 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06852 00
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que impidió que se le otorgaran sus cuotas alimentarias provenientes del extranjero ya que el afectado era mi hijo siendo menor de edad en ese momento, por otro lado el Señor Ismael Duarte me hizo gastar dinero en trayectos innecesarios, ya que él nunca se molestó en ir personalmente a pedir pruebas referente al caso a sabiendas que mi situación económica es precaria lo que s í logro es que me endeudara teniendo la ilusión de algún día recuperar mi dinero, entre otras cosas gastando dinero innecesario en poderes y notaria como también dándole dinero en efectivo y en varias ocasiones haciéndole consignaciones no fueron sumas grandes pero para mi situación es mucho ya que no tengo empleo, el señor Ismael Duarte radico (sic) la demanda administrativa en la ciudad de Bogotá el día 2 de agosto del 2021 teniendo presente que el caso había caducado y escudándose en la suspensión judicial administrativa debido a la pandemia. Como consecuencia recibo para el día 25 de enero del presente año el informe del juzgado 33 administrativo del circuito de Medellín, lo cual confirman mis sospechas la demanda fue rechazada por caducidad de tiempo. Para el Señor Ismael Duarte todo es natural cuando yo siempre le recordaba sobre la demanda y el tiempo de caducidad él siempre hizo caso omiso, nunca tuvo consideración en los años que me tomo (sic) lograr la corrección del registro civil de mi hijo teniendo presente que todo comenzó desde
todo es natural cuando yo siempre le recordaba sobre la demanda y el tiempo de caducidad él siempre hizo caso omiso, nunca tuvo consideración en los años que me tomo (sic) lograr la corrección del registro civil de mi hijo teniendo presente que todo comenzó desde el año 2007 y mis gastos administrativos fueron enormes. Aparté (sic) expresa sin importar de quien fue la culpa que el caso se puede proseguir ya que hacen mención que es la comunidad indígena quien tratándose de menores no tienen caducidad alguna, como consiguiente mi hijo cumplió su mayoría de edad en el mes de febrero del presente año, el Señor Duarte hace que mi hijo le firme un poder para proseguir el caso pero para quemar tiempo le pide que necesita más pruebas ósea algo que tomara (sic) años más y algo que nunca se dará puesto que yo misma me asesore (sic) con varios abogados y la conclusión fue la misma ya no se puede hacer nada al respecto. Considero que el Señor ISMAEL DUARTE BELTRAN es negligente con sus clientes ya que en una ocasión le recomendé a alguien y tampoco llevo (sic) a cabo su caso, pero sí tomo su dinero […]”.
4.2.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , en sentencia del 31 de julio de 2023, dispuso lo siguiente:
“[…] PRIMERO.- DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado Ismael Duarte Beltrán, (…), por la infracción al deber del art. 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que traduce en el art. 37 numeral 1 ibidem a título de CULPA y, en consecuencia, SANCIONARLO de conformidad con los artículos 42
infracción al deber del art. 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que traduce en el art. 37 numeral 1 ibidem a título de CULPA y, en consecuencia, SANCIONARLO de conformidad con los artículos 42 y 45, literal B), numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2020 a favor del Consejo Superior de la Judicatura y que deberá consignar en el Banco Agrario (…) o se podrá realizar electrónicamente desde el sitio web de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/o desde el portal web del Banco Agrario https://www.bancoagrario.gov.co/), sanción que se imponeRadicación: 11001 03 15 000 2024 06852 00
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en virtud de las razones y criterios expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión al disciplinable, a su apoderado contractual, doctor Carlos Alberto Yepes Vélez, al Procurador Judicial II N°121 o quien haga sus veces y a la quejosa. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022.
TERCERO. INFORMAR que contra la presente sentencia procede el recurso de APELACIÓN por los sujetos procesales de conformidad
quejosa. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022.
TERCERO. INFORMAR que contra la presente sentencia procede el recurso de APELACIÓN por los sujetos procesales de conformidad con el art. 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso deberá ser remitido con la correspondiente sustentación al correo electrónico: secdisant@cendoj.ramajudicial.gov.co. En la eventualidad de que la presente decisión no sea apelada, ésta deberá ser remitida en grado jurisdiccional de consulta a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CUARTO.- ORDENAR A SECRETARÍA que, una vez regrese el expediente del Superior, se cumpla lo referente a las notificaciones y comunicaciones ordenadas, si las hubiere.
QUINTO.- En firme la presente decisión, la Sala ordena al Secretario Judicial de esta corporación, ARCHÍVAR el expediente previa la cancelación de su registro en el sistema Siglo XXI. En caso de que en los diez (10) días hábiles contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que impone la sanción, para pagar la multa, la investigada no haya aportado prueba del pago de la misma, por Secretaría deberá expedirse las certificaciones correspondientes de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1743 de 20142 y remitirlas al Consejo Superior de la Judicatura, en las condiciones previstas en la mencionada norma […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).
4.2.3. Inconforme con la anterior decisión anterior, el señor Duarte Beltrán interpuso recurso de apelación y la Comisión Nacional de
negrillas originales de la providencia).
4.2.3. Inconforme con la anterior decisión anterior, el señor Duarte Beltrán interpuso recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024, la confirmó.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06852 00
Accionante: Ismael Duarte Beltrán
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.
4.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional28
La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
resulte de evidente relevancia constitucional28
La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese s entido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”29.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional30.
28 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 29 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 30 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión
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