CE - Sentencia 11001031500020240685400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240685400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06854-00
Accionante: Araminta Porras Santana y otro Accionado: Corte Constitucional Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por Araminta Porras Santana y Héctor Humberto Bello Garzón en contra de la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
El 12 de diciembre de 20241 Araminta Porras Santana y Héctor Humberto Bello Garzón, a través de apoderado judicial 2, interpusieron acción de tutela 3 en contra de la Corte Constitucional en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, el que consider aron vulnerado, debido a que radicaron solicitud de selección para revisión el 26 de junio de 2024 y , a la fecha de interposición del presente amparo, no habían recibido respuesta alguna.
1.1. Hechos
1.1.1. Los accionantes , el 26 de junio de 2024, radicaron ante la Corte Constitucional derecho de petición de interés particular , con el objetivo de que “Se REVISE, en sede CONSTITUCIONAL, los fallos que vinculé en los hechos de esta petición y que vinculo, de igu al forma, en el acervo probatorio de la presente. Esto como medio de control contra la vulneración al Derecho Fundamental al Debido
REVISE, en sede CONSTITUCIONAL, los fallos que vinculé en los hechos de esta petición y que vinculo, de igu al forma, en el acervo probatorio de la presente. Esto como medio de control contra la vulneración al Derecho Fundamental al Debido Proceso Administrativo a mis poderdantes”4. Este asunto corresponde al trámite de tutela identificado con el radicado interno de la Corte Constitucional T-10.307.4545.
1 Índice 1, expediente de tutela digital. 2 Obra poder en el certificado A74158FBFB335D3B 77E1D0C44987C6F9 0812E5098CBA4C52 51B424B91D646E10, índice 2, expediente de tutela digital. 3 Obra escrito de tutela en el certificado 86F917589FAD9A1D F2BD4CA52928F10 C 44887DCDF6530077 A1B76489824108CF, índice 2, expediente de tutela digital. 4 Folio 1, Ibidem. 5 Acción de tutela de Araminta Porras Santana y otro contra la Alcaldía Municipal de Soacha, la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de Soacha, la Secretaria de Gobierno de Soacha y el Corregidor Primero de Policía de Soacha.2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06854-00
Accionante: Araminta Porras Santana y otro
Accionado: Corte Constitucional
1.2. Fundamentos de la acción de tutela
1.2.1. Los accionantes entienden vulnerado su derecho fundamental de petición, ya que a la fecha de interposición del amparo no habían recibido respuesta alguna por parte de la Corte Constitucional.
1.2.1. Los accionantes entienden vulnerado su derecho fundamental de petición, ya que a la fecha de interposición del amparo no habían recibido respuesta alguna por parte de la Corte Constitucional.
1.3. Pretensiones de la acción de tutela
La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:
“1. Se DECLARE que la CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA ha vulnerado el derecho fundamental de petición de mis poderdantes.
2. Se TUTELE el Derecho Fundamental de Petición de mis poderdantes.
3. Como consecuencia, se ORDENE a la CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, de respuesta de fondo conforme los establece la normatividad y la jurisprudencia colombiana.”6.
2. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición
Mediante auto del 13 de diciembre de 20247 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la Corte Constitucional en calidad de demandada.
2.1. Contestaciones
2.1.1. La Corte Constitucional8 refirió que al haberse devuelto el expediente al juez de segunda instancia para lo de su competencia, no podía dar trámite a la solicitud de revisión radicada por los accionantes . Además, precisó que las solicitudes ciudadanas relacionadas con la selección de los asuntos de tutela, por presentarse dentro de un trámite judicial, no son una manifestación del derecho fundamental de petición9.
6 Folio 2, certificado 86F917589FAD9A1D F2BD4 CA52928F10C 44887DCDF6530077
dentro de un trámite judicial, no son una manifestación del derecho fundamental de petición9.
6 Folio 2, certificado 86F917589FAD9A1D F2BD4 CA52928F10C 44887DCDF6530077 A1B76489824108CF, índice 2, expediente de tutela digital. 7 Obra en el certificado E8BF67B8318E9672 76721EFAE05660AC 3A629CC6DEF721F5 889E2AC27F121EAD, índice 4, expediente de tutela digital. 8 Obra en el certificado 10A1FBAA74B6FE52 0EE09C595603998F FF50EA6942FE0BA7 512BA573BBAD8371, índice 11, expediente de tutela digital. 9 Ver Circular Interna 06 de 2018 de la Corte Constitucional , enlace CIRCULAR No. 06 DE 2018TRÁMITE INTERNO DE PETICIONES.pdf.3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06854-00
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la tutela actual.
2. Problema jurídico
La Sala verificará si la solicitud de amparo resulta procedente. En caso afirmativo, se determinará si la autoridad accionada desconoci ó los derechos fundamentales invocados.
2. Problema jurídico
La Sala verificará si la solicitud de amparo resulta procedente. En caso afirmativo, se determinará si la autoridad accionada desconoci ó los derechos fundamentales invocados.
3. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales en el caso concreto
3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” de conformidad con lo establecido en el artículo 86 superior y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, este mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión10.
Al respecto , en las sentencias SU-975 de 2003 y T-883 de 2008, la Corte Constitucional afirmó “[P]ara que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que
10 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera : “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede
tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”.4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06854-00
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amenacen o vulneren los derechos fundam entales existan” 11, ya que , “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”12.
En el mismo sentido en la sentencia T-130 de 2014 se explicó:
“[S]i se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela”.
Entonces, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto a la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental , se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
3.2. En el presente asunto la parte accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición ya que, en su entender, la Corte Constitucional omitió dar
de un derecho fundamental , se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
3.2. En el presente asunto la parte accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición ya que, en su entender, la Corte Constitucional omitió dar respuesta a su solicitud de revisión elevada el 26 de junio de 2024.
Por su parte, el 9 de julio de 2024, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha le solicitó a la Corte Constitucional eliminar el expediente de tutela T -10.307.45413, debido a que se declaró la nulidad de lo actuado y se surtió nuevamente el trámite de segunda instancia, esta vez, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha14.
En consecuencia, en Auto del 30 de julio de 202415 la Sala de Selección de tutelas de la Corte Constitucional dispuso la devolución del aludido expediente a la
11 T-883 de 2008. 12 SU-975 de 2003. 13 Obra en el certificado 2116819B7772E3B7 82174196EED0B338 4AAAB9D33A7D9102 004646EFA11F677A, índice 11, expediente de tutela digital. 14 Se aclara que el asunto ingresó nuevamente a la Corte Constitucional, esta vez con el radicado T10.707.406, excluido de revisión a través de auto del 18 de diciembre de 2024, notificado por estado 001 del 23 de enero de 2025. 15 Ver enlace: AUTO SALA SELECCION No 730 DE JULIO DE 2024-NOTIFICACO 14 DE AGOSTO DE 2024.pdf.5 Sentencia de primera instancia
001 del 23 de enero de 2025. 15 Ver enlace: AUTO SALA SELECCION No 730 DE JULIO DE 2024-NOTIFICACO 14 DE AGOSTO DE 2024.pdf.5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06854-00
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autoridad judicial solicitante. Esta decisión fue notificada en estado 055 del 14 de agosto de 202416.
De cara a lo expuesto, esta Subsección recuerda que el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, determina que las solicitudes de revisión de los fallos de tutela ante la Corte Constitucional constituyen una ruta de acceso para que la Sala de Selección respectiva evalúe la posibilidad de escoger un asunto para ser examinado por esa Corporación.
Ahora bien, de acuerdo con lo consignado en la Circular Interna 06 de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 14 de febrero de 2018 aclaró que las solicitudes de revisión de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela no son una manifestación del derecho fundamental de petición , por lo que la decisión que se adopte al respecto se notifica a través del auto proferido por la correspondiente Sala de Selección y no es necesario proferir una respuesta individualizada a cada solicitud.
Con todo, a través del Auto del 30 de julio de 2024 la Sala de Selección de tutelas de la Corte Constitucional dispuso la devolución del aludido expediente a la autoridad judicial solicitante, auto que fue notificado mediante estado 055 del 14 de
Con todo, a través del Auto del 30 de julio de 2024 la Sala de Selección de tutelas de la Corte Constitucional dispuso la devolución del aludido expediente a la autoridad judicial solicitante, auto que fue notificado mediante estado 055 del 14 de agosto de 2024 , por lo que este caso configura una ausencia del requisito lógicojurídico esencial para que la acción de tutela resulte procedente , como lo es la inexistencia de una acción u omisión respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, dado que este tipo de solicitudes no se rigen por el procedimiento del derecho de petición (Ley 1755 de 2015), sino por lo dispuesto en el proceso judicial correspondiente (Decreto 2591 de 1991 y Acuerdo 02 de 2015).
4. En atención a los argumentos expuestos, la presente acción constitucional resulta improcedente.
16 Ver enlace https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estadost/ESTADO%20055%20AUTO%2030%20DE%20JULIO%20DE%202024.pdf.6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06854-00
Accionante: Araminta Porras Santana y otro
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En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Araminta Porras Santana y Héctor Humberto Bello Garzón de conformidad con las
nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Araminta Porras Santana y Héctor Humberto Bello Garzón de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Consejera de Estado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero de Estado