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CE - Sentencia 11001031500020240685600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240685600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06856-00

Accionante: IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO

Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una disposición de índole legal. Improcedencia por falta de satisfacción del requisito de subsidiariedad y la ausencia de prueba de una vulneración subjetiva y concreta en cabeza del actor.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Antecedentes Escrito de tutela

1. El actor formuló acción de tutela contra el alcalde municipal de Caimito

(Sucre), los concejales de Caimito (Sucre), el comisario de familia de Caimito (Sucre), el personero, los organizadores de la fiesta brava, la gobernadora de Sucre, la Asamblea departamental de Sucre, el Defensor Regional del Pueblo, funcionarios de Policía de Infancia y Adolescencia, los congresistas de Colombia, y el Presidente de la República.

2. El tutelante adujo que, el pasado 26 de octubre de 2024 radicó una petición

(sin precisar a qué autoridad pública) en la que solicitó que, en cumplimiento de la Ley 2385 de 2024, se garantizara la protección a los animales y se impidiera la

(sin precisar a qué autoridad pública) en la que solicitó que, en cumplimiento de la Ley 2385 de 2024, se garantizara la protección a los animales y se impidiera la realización de las corralejas en el municipio de Caimito (Sucre), las cuales están planificadas para realizarse entre el 2 y el 6 de enero de 2025.

3. Denunció además que, los accionados, especialmente las entidades encargadas de organizar las corralejas, incumplen con lo ordenado en la citada ley pues no han regulado la eliminación del maltrato animal y no han garantizado el cumplimiento de la prohibición de ingreso de menores de edad. Adicional que no se ha prohibido el uso de banderillas y garrochas al ruedo.

4. Reprochó que el alcalde municipal de Caimito (Sucre), no haya regulado la actividad taurina, a lo cual, en su sentir, se encuentra obligado. Adicionalmente, manifestó que, a través de varias solicitudes ha acudido a la Procuraduría Provincial de Sincelejo, a la Go bernación del Departamento, y a la Asamblea Departamental para que dichas autoridades exhorten a los alcaldes a garantizar el cumplimento de la ley.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06856-00

Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela

5. Solicitó que, el juez constitucional profiera una orden en la que “se regule la eliminación del maltrato acorde a la citada ley” y se responda de fondo la petición promovida. Indicó que debe ordenarse a las entidades accionadas garantizar el

eliminación del maltrato acorde a la citada ley” y se responda de fondo la petición promovida. Indicó que debe ordenarse a las entidades accionadas garantizar el cumplimiento de la ley 2385 de 2024. Finalizó: “le pido su señoría ordenar al señor alcalde concerte (sic) con la junta organizadora se prohíba el uso de banderillas, garrochas, o cualquier elemento cortopunzante que lastime al toro ”1. Asimismo, requirió de la autorida d judicial que se ordene a la Asamblea o Gobernación de Sucre regulen la eliminación de todo el Departamento mediante un proyecto de ordenanza el maltrato animal y que se prohíba el uso de banderillas y garrochas en todos los municipios.

Trámite de la acción de tutela

6. En auto del 18 de diciembre del 2024, el despacho sustanciador admitió la tutela, notificó a las entidades accionadas, y requirió al actor para que aclare quiénes son “los organizadores de la Fiesta Brava” para efectos de su notificación.

Se advirtió que de no remitirse la información requerida no se tendría como parte de la tutela. Finalmente, al momento de proferir fallo, el actor no satisfizo el requerimiento judicial, motivo por el cual, no se tendrá como parte a “los organizadores de la Fiesta Brava”.

7. Dentro del término judicial, el secretario general del Senado de la República2 intervino con el fin de contestar el amparo formulado. Sostuvo que el actor no presentó una vulneración concreta e individual de un derecho constitucional del cual sea titular, por el contrario, presenta una petición de protección de un derecho difuso

intervino con el fin de contestar el amparo formulado. Sostuvo que el actor no presentó una vulneración concreta e individual de un derecho constitucional del cual sea titular, por el contrario, presenta una petición de protección de un derecho difuso o de carácter colectivo. En el mismo sentido, se indicó que, del escrito de tutela no resulta claro cuál es el grado de atribución que se realiza al Congreso de la República frente a los derechos subjetivos del actor.

8. Respecto al derecho de petición que anunció el tutelante en su escrito, se indicó que el mismo fue contestado de fondo, y de manera oportuna, mediante respuesta de 18 de noviembre de 2024, y oficio SGE-CS-5410-2024. Solicitó que la tutela sea declarada improcedente por falta de legitimación por pasiva, en relación con el Congreso de la República. Además, adujo que el actor solicita la protección de los derechos de niños y jóvenes, sin embargo, no se configuran los elementos para concluir que actúa como agente oficioso, ni se verifica la ratificación de la voluntad del agenciado. Argumentó que, de la existencia de un mandato de protección animal no se deduce la existencia de un derecho fundamental.

9. Por último, informó a este despacho que, el actor ha presentado varias acciones de tutela por hechos similares. Afirmó: “ se solicita al despacho advertir al accionante abstenerse de acudir a la acción de tutela cuando exista un medio judicial eficaz para atender asuntos como las que llevaron al trámite de la presente acción constitucional como es la acción popular”3.

1 Folio 4 del escrito de demanda. Índice Samai No. 2 2 Índice Samai 08.

acción constitucional como es la acción popular”3.

1 Folio 4 del escrito de demanda. Índice Samai No. 2 2 Índice Samai 08. 3 Índice Samai 08Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06856-00

Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela

10. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 4 intervino con el fin de informar que el actor menciona haber radicado solicitudes ante varias entidades, motivo por el cual, se verificó en el sistema del Departamento administrativo y se encontraron seis radicados cuyo peticionario es el actor.

Puntualmente, el EXT24 -00174864, EXT24 -00174859 EXT24 -00173273, EXT2400173268, EXT24 -00173089 EXT24 -00172652, y todos ellos fueron contestados mediante oficio de 14 de noviembre de 2024.

11. Añadió que, el jefe del Estado sancionó la ley “No más Olé”, razón por la cual, no existe atribución de omisión o acción sobre la presidencia de la república referida a la protección de los animales. En esa medida, respecto a la presidencia debe declararse que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. En relación al derecho de petición promovido por el actor, el mismo fue contestado de manera oportuna y de fondo el pasado 14 de noviembre de 2024. Por todo lo anterior, solicitó que se desvincule a la presidencia de la república, se declare improcedente el amparo, o de manera subs idiaria se niegue la protección constitucional por no existir vulneración a algún derecho fundamental.

desvincule a la presidencia de la república, se declare improcedente el amparo, o de manera subs idiaria se niegue la protección constitucional por no existir vulneración a algún derecho fundamental.

12. La alcaldía municipal de Caimito (Sucre) 5 intervino con el fin de indicar que, el actor no explicó la vulneración concreta a sus derechos fundamentale s.

Adicionalmente adujo que la tutela se funda sobre hechos futuros que no han sucedido, motivo por el cual, no precisa en qué consisten las vulneraciones. Asimismo, si el actor desea proteger el derecho al ambiente sano, la flora y la fauna, cuenta con la acción popular para dicha pretensión.

13. El representante judicial de la Cámara de Representantes 6 intervino con el fin de solicitar que se declarara la carencia de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos manifestados en la acción de amparo no se refieren a actuaciones u omisiones de la corporación legislativa. Solicitó que, si se estima que la Cámara de Representantes está llamada a participar dentro del proceso, se nieguen las pretensiones pues no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno.

14. Las demás partes fueron notificadas y guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia

15. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

4 Índice samai 09. 5 Índice Samai 011

Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

4 Índice samai 09. 5 Índice Samai 011 6 Índice samai 012Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06856-00

Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela

Problemas jurídicos

16. La Subsección debe establecer si, en atención al contenido del escrito y pretensiones del amparo, la acción de tutela resulta procedente para solicitar el cumplimiento de la Ley 2385 de 2024 y por esa vía garantizar la protección de los toros que son usados en las corralejas del municipio de Caimito (Sucre). Adicional a lo anterior debe determinase si existe una vulneración concreta, en cabeza de una persona identificada o identificable que amerite la intervención del juez constitucional.

Procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de la Ley 2385 de 2024.

17. La Corte Constitucional ha indicado que, l a acción de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende obtener cumplimiento a mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos.

Se trata de una acción subsidiaria respecto de la acción de la tutela, de manera que esta última es prevalente cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamenta les que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de una autoridad. En contraste, cuando la pretensión se dirige a que se garanticen derechos de orden legal o que la administración

derechos constitucionales fundamenta les que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de una autoridad. En contraste, cuando la pretensión se dirige a que se garanticen derechos de orden legal o que la administración aplique un mandato legal o administrativo, específico y determina do, procede la acción de cumplimiento7.

18. En criterio de esta Sala, las pretensiones principales del actor van dirigidas al cumplimiento del contenido normativo de la Ley 2385 de 2024 relacionado con la prohibición en el territorio nacional para el desarrollo de corrida de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas 8. En efecto todas las pretensiones del escrito de amparo van dirigidas a implementar la eliminación del maltrato animal. Pretensión primera, segunda, tercera, cuarta y quinta. Se transcribe con eventuales errores:

“Solicito señor(a) juez ordenar la tutela al derecho fundamental de PROTECCION ANIMAL en conexcidad con el de peticion, en consecuencia ordene se regule la eliminación del tal maltrato acorde a la citada ley; de igual modo se responda de fondo la peticion entablada.

2. Se ordene se agote el debido proceso acorde a la ley 2385 de 2024, donde los entes territoriales al otorgar los permisos para la corraleja deben ante todo asegurarse de regular la eliminación del maltrato animal de la mano con la junta organizadora de la corraleja.

3. En consecuencia le pido su señoria ordenar al señor alcalde concerte con la junta organizadora se prohiba el uso de banderillas, garrochas, o cualquier elemento cortopunzante que lastime al toro.

4. Ordenar a la Asamblea de Sucre y a la Gobernacion de Sucre regulen l a

la junta organizadora se prohiba el uso de banderillas, garrochas, o cualquier elemento cortopunzante que lastime al toro.

4. Ordenar a la Asamblea de Sucre y a la Gobernacion de Sucre regulen l a eliminacion en todo el departamento mediante un proyecto de ordenanza el

7 Cfr. SU-077 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortíz. 8 “Artículo 3. Prohibición. Transcurridos tres años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, queda prohibido en todo el territorio nacional el desarrollo de corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas,”Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06856-00

Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela

maltrato animal prohibiendo el uso de banderillas y garrochas en todos los municipios donde se festeja año tras año la fiesta brava.

5. Ordenar al ente de control, exhortar a los entes territoriales a cumplir con la ley que dice: “Las entidades territoriales tendrán la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales”

19. Las pretensiones y hechos invocados van, directamente a la implementación de la prohibició n contenida en el artículo 3 de la Ley 2385 de 2024, razón por la cual, respecto estas peticiones corresponde declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues como se indicó, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y el precedente constitucional 9 han señalado que, la acción de tutela es subsidiaria

cual, respecto estas peticiones corresponde declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues como se indicó, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y el precedente constitucional 9 han señalado que, la acción de tutela es subsidiaria cuando en abstracto y sin probar ninguna vulneración a un derecho fundamental concreto, se busca la ejecución de la ley, esto pues resulta procedente es la acción de cumplimiento prevista en la Ley 393 de 1997.

20. Adicional a lo anterior, si el objetivo del actor es la protección de los toros que participan en las diversas formas de actividades de tauromaquia, como las corridas, la tientas, rejoneo, novilladas, becerradas, resulta procedente la acción popular regulada en la ley 472 de 1998, cuyo articulo 4°, literal c) prescribe que la acción es procedente para: “La conservación de las especies animales y vegetales”.

21. Por lo anterior, respecto de las pretensiones dirigidas a implementar la prohibición de maltrato animal, y la eliminación de actividades que involucran los toros, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente por existir la acción de cumplimiento para exigir la cabal observancia de la Ley 2385 de 2024, y para la protección de derechos de los animales, la acción popular.

22. Del escrito de tutela se resalta que, el actor anunció que presentó un derecho de petición y que el mismo no fue contestado de manera oportuna. Sin embargo, conforme las respuestas de amparo suscritas por el departamento administrativo de la Presidencia de la República y por la Cámara de Representantes se verifica que, sí fueron contestadas de manera oportuna y de fondo.

conforme las respuestas de amparo suscritas por el departamento administrativo de la Presidencia de la República y por la Cámara de Representantes se verifica que, sí fueron contestadas de manera oportuna y de fondo.

23. En el escrito de tutela el actor se limitó a afirmar que había radicado un derecho de pe tición el 26 de octubre de 2024, sin precisar ante qué autoridad pública. Sin embargo, la Presidencia informó que, una vez verificado el sistema de radicación de solicitudes ciudadanas de la entidad, encontró que se habían radicado 6 peticiones a nombre de Iván de Jesús Prada Camaño, las cuáles, en todo caso fueron contestadas el 14 de noviembre de 2024. El contenido de las peticiones indicadas por el DAPRE se refería al cumplimiento de la Ley 2385 de 2024, razón por la cual, esta Subsección entiende que se trata del derecho de petición mencionado en la tutela.

24. En efecto, en el amparo se afirmó: “ Que el día 26 de octubre/24, presenté petición respetuosa solicitando cesara el maltrato animal con ocasión de la fiesta

9 SU-077 de 2018.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06856-00

Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela

brava atendiendo a lo que indica el congreso de la república, pero a la fecha he sido burlado y se ha hecho caso omiso a mis peticiones .” En la respuesta que allegó

Presidencia se lee:

“Hemos recibido las comunicaciones enviadas a la Presidencia de la

burlado y se ha hecho caso omiso a mis peticiones .” En la respuesta que allegó

Presidencia se lee:

“Hemos recibido las comunicaciones enviadas a la Presidencia de la República, en las que expone consideraciones relacionadas con la realización de actividades taurinas en varios municipios del Departamento de Sucre, la protección de los animales como toros y caballos y los derechos de los niños en su integridad física y espiritual, evitando que presencien estos espectáculos como formas de expresión cultural.

Al respecto, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República emite respuesta a lo s numerales dirigidos a la Presidencia de la República, teniendo en cuenta que los demás se refieren a otras autoridades y entidades a las cuales usted presentó la misma petición.

Por lo anterior, es preciso indicar que frente a lo expuesto en el numeral 12 de sus peticiones, el Primer Mandatario sancionó el pasado 22 de Julio de 2024, la Ley 2385/24 “Por medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, as í como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no humana".

25. Sin embargo, en la respuesta que se dirigió al actor el 14 de noviembre, Presidencia de la República le informó que remitiría varias de las peticiones formuladas por el actor a otras entidades, por competencia. Puntualmente se indica

en la respuesta:

“Finalmente, con el fin de garantizar su conocimiento, se ha dado traslado a las Alcaldías Municipales de Chibolo, San Pedro, Corozal, Buenavista,

en la respuesta:

“Finalmente, con el fin de garantizar su conocimiento, se ha dado traslado a las Alcaldías Municipales de Chibolo, San Pedro, Corozal, Buenavista, Sincelejo y Caimito, para su consideración y fines pertinentes dentro del marco de sus competencias.”10

26. En la contestación a la acción de tutela, el municipio de Caimito señaló que dicho derecho de petición fue contestado el pasado 23 de diciembre de 202411. Los restantes municipios no son parte dentro de este proceso de tutela, razón por la cual no resulta posi ble examinar si vulneraron el derecho de petición del actor.

Adicionalmente, dentro del expediente también se encuentra una respuesta a un derecho de petición formulado por el actor, pero esta vez suscrito por el Senado de la República, autoridad que mediante oficio SGE-CS-5410-2024 de 18 de noviembre de 2024 le dio respuesta a su petición que, no es de 26 de octubre de 2024, sino de 30 de octubre, pero en todo caso, tuvo como objetivo principal indagar por el cumplimiento de la Ley 2385 de 2024.

27. Por último, en el escrito de amparo el actor señala que no se ha garantizado la protección a los niños, niñas y jóvenes, al parecer en relación con una supuesta prohibición de ingreso a las actividades taurinas. Sin embargo, como lo indicaron

10 Índice Samai 09. 11 Folio 7 a 11 de la contestación de la tutela del municipio de Caimito. Índice Samai.011.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06856-00

Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela

Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela

las partes en el proceso, respecto a estas afirmaciones, el actor no individualizó una amenaza o vulneración concreta en alguna persona, sino que se limitó a expresar una preocupación, motivo por el cual, este aspecto no sirve de fundamento para activar las competencias del juez constitucional.

28. En conclusión, respecto de los hechos y las pretensiones del escrito de tutela se verifica que: (i) las pretensiones se deben tramitar a través de la acción de cumplimiento, en tanto se busca la ejecución de la Ley 2385 de 2024; y (ii) a través de la acción popular en cuanto buscan la protección de la fauna, concretamente la protección de los toros y la eliminación del maltrato animal. Por último, no se verifica vulneración alguna concreta y subjetiva en cabeza del actor, puesto que los derechos de petición mencionados en el escrito de amparo fueron contestados, y no se avizora alguna otra conculcación subjetiva. Por lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela en relación con la ejecución de la Ley 2385 de 2024 y la protección de los animales y se negará respecto de la protección del derecho de petición.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, en relación con el cumplimiento de la Ley 2385 de 2014 y la protección de los animales, y NEGAR el

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, en relación con el cumplimiento de la Ley 2385 de 2014 y la protección de los animales, y NEGAR el amparo en relación con el derecho de petición.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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