CE - Sentencia 11001031500020240686000 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240686000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06860-00
Demandante: Lilia Milena Klinger Montaño
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06860-00
Demandante: LILIA MILENA KLINGER MONTAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial , reparación directa – falla médica. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Lilia Milena Klinger Montaño, mediante apoderad o, contra el Tribunal Administrativo de Nariño , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 12 de diciembre de 2024, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, el derecho de reparación integral y el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«Que, como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE la sentencia del Honorable
proceso y a la igualdad, el derecho de reparación integral y el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«Que, como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE la sentencia del Honorable Tribunal Administrativo de Nariño radicado 52835-33-31-001-2020-00004-01 (10632), de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), con Auto de obedecimiento del 20 de agosto de 2024
Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Honorable Tribunal Administrativo de Nariño radicado 52835 -33-31-001-2020-00004-01 (10632), proferir una nueva sentencia en que se tomen en cuenta las consideraciones expuestas en esta demanda. ».
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
- De los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa
El día 13 de diciembre de 2013, el menor Yarlin Yarley Castillo Klinger , de manera accidental, se pinchó el ojo izquierdo con la espina de un árbol de limón. De inmediato, su madre, Lil ia Milena Klinger, lo trasladó al Centro de Salud de Llorente , Nariño y ante la falta de personal idóneo en el Centro de Salud, el menor fue remitido al Hospital San Andrés de Tumaco, donde ingresó por urgencias.
Ese mismo día , el menor fue valorado en el Hospital San Andrés de Tumaco y se ordenaron exámenes médicos, lavados y una valoración urgente por oftalmología. Sin embargo, al no contar con un especialista en la institución, ordenó su remisión a la
Ese mismo día , el menor fue valorado en el Hospital San Andrés de Tumaco y se ordenaron exámenes médicos, lavados y una valoración urgente por oftalmología. Sin embargo, al no contar con un especialista en la institución, ordenó su remisión a la ciudad de Pasto, para lo cual dio inicio el trámite de autorización con la ESS Emssanar.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06860-00
Demandante: Lilia Milena Klinger Montaño
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El 14 de diciembre de 2013, según la historia clínica, se reiteró la solicitud de traslado a Emssanar a un hospital de tercer nivel, sin obtener respuesta , por lo que, el 15 de diciembre de 2013, el menor presentó disminución de la visión en su ojo izquierdo, sin que aún se lograra cupo para valoración oftalmológica ; a las 9:30 a. m., el Hospital Infantil de Pasto informó que no disponía del servicio requerido , por lo que se debía contactar con el Hospital Departamental de Nariño.
El 15 de diciembre de 2013, el Hospital Departamental de Nariño indicó que no atendía niños, por lo que se debía gestionar la remisión con el centro de referencia de EMSSANAR a las 10:30 a. m., el hospital intentó contactar a EMSSANAR sin obtener respuesta.
El día 15 de diciembre de 2013, ante la falta de atención médica especializada y del estado de salud del menor, la señora Klinger Montaño decidió trasladarlo por su
respuesta.
El día 15 de diciembre de 2013, ante la falta de atención médica especializada y del estado de salud del menor, la señora Klinger Montaño decidió trasladarlo por su cuenta a la ciudad de Pasto. Ese mismo día ingresó al Hospital Infantil Los Ángeles a las 11:50 p. m.
El día 16 de diciembre de 2013, el menor fue remitido a la Clínica Praga, donde fue atendido por la especialidad de oftalmología y recomendando su remisión urgente a oftalmología pediátrica.
El 18 de diciembre de 2013, Emssanar profirió autorización de remisión y el menor fue trasladado a la ciudad de Cali (Valle del Cauca) y el 19 de diciembre de 2013 ingresó a la Clínica Oftalmológica de Cali S.A. y fue sometido a cirugía de retina en su ojo izquierdo.
El 10 de enero de 2014, tras varias cirugías, el médico tratante determinó que el menor Yarlin Yarley Castillo Klinger perdió de manera irreversible la visión en su ojo izquierdo.
- De la demanda de reparación directa
La señora Lila Milena Klinger Montaño, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yarlin Yarley, Deisy, Edward Arley y Luisa Fernanda Castillo Klinger; el señor Fulvio Ramiro Castillo Cortes, en calidad de padre, y Yani Magali Castillo Klinger, en calidad de hermana, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Hospital San Andrés de Tumaco y Emssanar.
Solicitaron que se declarara patrimonial y administrativamente responsables a las
judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Hospital San Andrés de Tumaco y Emssanar.
Solicitaron que se declarara patrimonial y administrativamente responsables a las entidades demandadas « por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a YARLIN YARLEY CASTILLO y su núcleo familiar por la inoportuna y deficiente prestación del servicio de salud y que finalmente condujo a la perturbación funcional del órgano de la visión del menor Yarlin Yarley Castillo Klinger debido a que perdió la visión de su ojo izquierdo.» En consecuencia, pidieron que se condenara al pago de perjuicios morales, daño a la vida de relación o perjuicio fisiológico, daño a la salud y lucro cesante futuro.
El 20 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Tumaco profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Explicó que, del análisis del material probatorio, se estableció que el daño sufrido por el menor Yarlin Yarley Castillo Klinger se originó como consecuencia de la falta de atención médica oportuna y la inadecuada gestión de la remisión del paciente por parte la E.S.E. Hospital San Andrés de Tumaco y Emssanar E.S.S.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06860-00
Demandante: Lilia Milena Klinger Montaño
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Al respecto, con fundamento en las pruebas aportadas en el proceso y en especial el
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Al respecto, con fundamento en las pruebas aportadas en el proceso y en especial el dictamen pericial rendido por María Fernanda Rodríguez Becerra, especialista en oftalmología pediátrica, advirtió que: (i) el Hospital San Andrés de Tumaco no calificó la condición del menor como una «urgencia vital de órgano», lo que habría permitido una gestión más expedita de la remisión; (ii) el hospital aplicó un tratamiento inadecuado, pues utilizó un medicamento contraindicado en traumas oculares abiertos y no garantizó el cierre de la herida en las primeras 24 horas, co mo exigen los protocolos médicos; (iii) Emssanar no autorizó de manera oportuna el traslado del paciente a un centro especializado, lo que prolo ngó la evolución de la infección intraocular y contribuyó a la pérdida del órgano; (iv) el menor permaneció sin atención oftalmológica especializada por más de cinco días, lo que agravó su condición médica; (iv) en la historia clínica quedó registrado que, a pesar de la gravedad de la lesión, el paciente permaneció en observación sin recibir tratamiento definitivo ni remisión efectiva por más de 48 horas; (vi) la madre del menor tuvo que asumir personalmente el traslado del paciente a Pasto, lo que evidenci aba la negligencia de las entidades responsables en la gestión de la remisión.
En consecuencia, estableció que la responsabilidad patrimonial del Estado era atribuible a la E.S.E. Hospital San Andrés de Tumaco y a Emssanar E.S.S., en calidad
responsables en la gestión de la remisión.
En consecuencia, estableció que la responsabilidad patrimonial del Estado era atribuible a la E.S.E. Hospital San Andrés de Tumaco y a Emssanar E.S.S., en calidad de responsables solidarios por la omisión en la prestación del servicio de salud y la demora en la atención especializada.
Por ello, las condenó a pago de perjuicios morales, materiales y daño a la salud o perjuicio fisiológico.
Las entidades demandadas apelaron esa decisión, así:
- El Hospital San Andrés de Tumaco sostuvo que estaba demostrado que actuó diligentemente desde el ingreso del menor el 13 de diciembre de 2013, aplicó el tratamiento adecuado , los protocolos establecidos para ese tipo de lesión y gestionando la remisión requerida de inmediato.
Al respecto, resaltó que realizó múltiples intentos de contacto con Emssanar para la autorización de traslado y se registraron hasta seis anotaciones diarias en la historia clínica mencionando la falta de cupo para la especialidad de oftalmología. Además, que se contactó con varios hospitales de la ciudad de Pasto, entre ellos, el Hospital Infantil Los Ángeles y el Hospital Departamental, pero se informó que ninguno contaba con la especialidad para atender al menor.
Expresó que no tenía control sobre la demora en la asignación de cupo, porque la autorización de la remisión era competencia exclusiva de Emssanar y s olo hasta el 18 de diciembre de 2013, después de varios días de espera, esa entidad autorizó finalmente la remisión a Cali.
Cuestionó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
hasta el 18 de diciembre de 2013, después de varios días de espera, esa entidad autorizó finalmente la remisión a Cali.
Cuestionó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, que otorgó un 45% de pérdida de capacidad laboral al menor y el testimonio del señor Jairo Eligio Gómez Salazar, quien declaró sobre los perjuicios morales.
Anotó que no era necesario especificar en la historia clínica que se trataba de una «urgencia vital de órgano», toda vez que la gravedad del caso era evidente por la naturaleza del trauma ocular penetrante. Por ello, el hospital insistió en la remisión reiteradamente, lo que demostraba que el caso fue tratado como una urgencia. Además, que no existe una norma que obligue a hacer esta anotación específica en la historia clínica, y no se ha demostrado que ello hubiera acelerado la remisión.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06860-00
Demandante: Lilia Milena Klinger Montaño
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- Emssanar señaló que la valoración de la prueba realizada por el juez de primera instancia desconoció que Emssanar actuó de manera diligente y que la principal responsabilidad en la atención del menor recaía en la IPS Hospital San Andrés de Tumaco, entidad que tenía autonomía técnica, administrativa y científica.
Sobre ese punto, señaló que el menor ingresó el 13 de diciembre de 2013 a las 19:12 horas, y no fue hasta el 15 de diciembre de 2013 cuando dicho hospital
de Tumaco, entidad que tenía autonomía técnica, administrativa y científica.
Sobre ese punto, señaló que el menor ingresó el 13 de diciembre de 2013 a las 19:12 horas, y no fue hasta el 15 de diciembre de 2013 cuando dicho hospital solicitó formalmente la remisión del menor a Emssanar. Asimismo, que el 15 de diciembre de 2013, a las 18:30 horas, el menor fue retirado del hospital por su madre sin cumplir los procedimientos formales de egreso voluntario . Sin embargo, ese mismo día Emssanar contestó a la solicitud de remisión y autorizó el traslado a la Clínica Unigarro en la ciudad de Pasto , pero debido a la salida del paciente, esta no se pudo concretar.
Advirtió que el a quo acogió el peritaje de la doctora María Fernanda Rodríguez Becerra, sin evaluar correctamente las contradicciones y omisiones en su dictamen, pues: (i) se afirmó que el paciente debió haber sido remitido en las primeras 24 horas como «urgencia vital de órgano». Sin embargo, no se tuvo en cuenta que el Hospital San Andrés no reportó esta condición, lo que impidió que EMSSANAR pudiera actuar con mayor rapidez , y; (ii) s e evidenció que los hospitales de tercer nivel en Pasto no contaban con la especialidad requerida, lo que retrasó la atención.
Aunado a lo anterior, que los testimonios rendidos por los médicos del Hospital confirmaban que la IPS era la responsable de determinar la prioridad y necesidad de remisión. De igual forma que el trámite de remisión no fue iniciado oportunamente por la IPS Hospital San Andrés y qu e el retraso en la remisión fue causado por la demora en la identificación de la urgencia y la falta de
de remisión. De igual forma que el trámite de remisión no fue iniciado oportunamente por la IPS Hospital San Andrés y qu e el retraso en la remisión fue causado por la demora en la identificación de la urgencia y la falta de disponibilidad de especialistas en los hospitales de Pasto.
Advirtió que Emssanar no tenía injerencia en la prestación del servicio por parte del Hospital San Andrés, pues es la IPS quien asume la responsabilidad total de la prestación del servicio médico y, en todo caso, Emssanar solo cumple funciones administrativas y de autorización de servicios.
Manifestó que no se acreditó el nexo causal, esto es, la relación entre el actuar de Emssanar y el daño sufrido por el menor , puesto que e l daño fue consecuencia directa de la falta de actuación oportuna del Hospital San Andrés, máxime si se tenía en cuenta que la remisión fue autorizada por Emssanar el mismo día en que fue solicitada. Además, debía considerarse que la salida del paciente del Hospital San Andrés rompió cualquier posible nexo causal.
Finalmente, en caso de que se mantuviera la condena, solicitó que se determinara la proporción en la que cada entidad debía responder, conforme con el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, dado que la mayor parte de la responsabilidad recaería en la IPS.
El 25 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó la decisión inicial y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Aclaró que el daño sobre el cual debía analizarse la responsabilidad no era la pérdida de la visión del menor, sino la «pérdida de la oportunidad » de haber evitado las
pretensiones de la demanda.
Aclaró que el daño sobre el cual debía analizarse la responsabilidad no era la pérdida de la visión del menor, sino la «pérdida de la oportunidad » de haber evitado las consecuencias del trauma ocular. Resaltó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la pérdida de oportunidad se configura cuando: (i) el paciente tenía unaRadicado: 11001-03-15-000-2024-06860-00
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expectativa incierta de recuperación; (ii) existía una oportunidad real que se perdió y, (iii) la oportunidad se perdió de manera definitiva.
Aunado a lo anterior, respecto a la causa petendi de la demanda y la imposibilidad de modificarla, por respeto al principio de congruencia, citó la sentencia de tutela de 3 de abril de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado1, que trata sobre la aplicación del principio iura novit curia , según el cual el juzgador puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial que considera aplicable de cara a los hechos probados, sin que esto implique una modificación de la causa petendi.
Por ello, enfatizó que el análisis de la responsabilidad debía enfocarse en determinar si las fallas en la atención médica contribuyeron a la pérdida de dicha oportunidad y no en si fueron la causa directa del daño.
Por ello, enfatizó que el análisis de la responsabilidad debía enfocarse en determinar si las fallas en la atención médica contribuyeron a la pérdida de dicha oportunidad y no en si fueron la causa directa del daño.
Expresó que la parte demandante acreditó la existencia de un daño, pues se demostró la perturbación funcional del órgano de la visión del menor Yarlin Yarley Castillo Klinger. Sin embargo, concluyó que el daño relevante para el análisis de responsabilidad no era este, sino la pérdida de la oportunidad de evitar el desenlace adverso.
Además, advirtió que el peritaje médico concluyó que la «endoftalmitis» sufrida por el menor se debió a múltiples factores, incluyendo la naturaleza del trauma ocular (causado por una espina vegetal) y la demora en la cirugía oftalmológica. No obstante, destacó que no podía eliminarse la posibilidad de que la endoftalmitis s e hubiera producido por el propio trauma, sin relación directa con la demora en la atención médica.
Asimismo, expresó que, en el asunto debía evaluarse por el daño autónomo de pérdida de oportunidad, porque el menor afectado, para el momento en que ocurrió el hecho dañoso: «(i) se encontraba en una situación de incertidumbre de evitar el perjuicio que podía generar la lesión producto de la penetración de la espina del árbol de limón, pues no tenía certeza alguna frente a las consecuencias que en el ojo había producido dicha penetración (…)»; (ii) «(…) no contaba el menor con la certeza de que una consulta por oftalmología a través del sistema de salud le
alguna frente a las consecuencias que en el ojo había producido dicha penetración (…)»; (ii) «(…) no contaba el menor con la certeza de que una consulta por oftalmología a través del sistema de salud le brindaría una oportunidad de evitar el daño producto de la lesión inicial (…)»; (iii) «(…) dicha oportunidad se vio retrasada en el tiempo, atendiendo la demora en la remisión del paciente a un nivel superior de atención, lo que permitiría concluir que la misma se perdió, tal y como lo explica la perito en la audiencia de contradicción del dicta men, así como también se podría concluir que, dadas las consecuencias que la lesión produjo en el ojo izquierdo de la víctima, esto es, la pérdid a total de la visión, la víctima perdió la oportunidad de evitar el daño, conclusiones que permiten estructurar el daño de pérdida de oportunidad».
Por lo anterior, señaló que debía analizarse si el daño resultaba imputable a las entidades demandadas, para lo cual se hace necesario revisar, en primer lugar, si la parte demandante demostró las conductas irregulares que habrían dado lugar a dicha pérdida de oportunidad.
Además, realizó un estudio de la falla médica, frente a la cual aclaró que, si bien la primera instancia adelantó el estudio del daño por la «inadecuada calificación que de la urgencia de la lesión hizo el Hospital San Andrés de Tumaco, teniendo en cuenta que debió determinar que la urgencia era de carácter vital, en relación con el órgano
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 3 de abril de 2020, Radicación: 11001-03-15que debió determinar que la urgencia era de carácter vital, en relación con el órgano
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 3 de abril de 2020, Radicación: 11001-03-15000-2019-04736-01, C.P. maría Adriana Marín.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06860-00
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de la visión», se reiteraba que el análisis en segunda instancia se abordaría desde la perdida de oportunidad.
En este contexto, procedió a evaluar las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas, de conformidad con las pruebas aportadas en el proceso, así:
- Frente al Hospital San Andrés de Tumaco la primera instancia identificó como falla del servicio la incorrecta calificación de la urgencia oftalmológica, argumentó que debió clasificarse como urgencia vital y no como una simple referencia médica.
No obstante, encontró que la parte demandante no identificó con precisión en su demanda las conductas irregulares en las que incurrió el hospital, lo que impidió analizar con certeza la existencia de una falla en el servicio.
Además, el peritaje indicó que la atención brindada por el hospital fue adecuada dentro de sus capacidades, salvo la omisión del uso de un antibiótico tópico, aspecto que la parte demandante no señaló en la demanda como una falla del servicio.
- En cuanto a Emssanar mencionó que la parte demandante no acreditó qué
aspecto que la parte demandante no señaló en la demanda como una falla del servicio.
- En cuanto a Emssanar mencionó que la parte demandante no acreditó qué deberes específicos incumplió EMSSANAR ni cómo su actuación contribuyó a la pérdida de oportunidad.
Por ello, concluyó que no se demostró de manera suficiente la existencia de una falla del servicio atribuible a las entidades demandadas.
Asimismo, afirmó que, debido a que no se probó la existencia de una falla del servicio, tampoco podía establecerse un nexo de causalidad entre la actuación de las entidades demandadas y la pérdida de oportunidad del menor y, que, incluso si se hubiera probado la falla del servicio, el peritaje no permitió determinar con certeza que una remisión más rápida habría evitado el daño final.
Indicó que conforme con el principio de congruencia y el respeto a la causa petendi, el juez debe resolver el caso dentro de los límites fijados en la demanda. De modo que, en el presente asunto, se debía considerar que la parte demandante no alegó en la demanda la supuesta falla del servicio consistente en la incorrecta clasificación de la urgencia oftalmológica, argumento en el que la primera instancia basó su decisión. Por ello, consideró que la sentencia de primera instancia incurrió en un defecto procedimental absoluto al modificar la causa petendi y condenar a las entidades demandadas con base en hechos no alegados en la demanda.
Finalmente, impuso costas procesales en primera y segunda instancia a la parte demandante, de acuerdo con el artículo 365 del Código General del Proceso, por haber resultado vencida en el litigio.
3. Argumentos de la acción de tutela
Finalmente, impuso costas procesales en primera y segunda instancia a la parte demandante, de acuerdo con el artículo 365 del Código General del Proceso, por haber resultado vencida en el litigio.
3. Argumentos de la acción de tutela
Alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia, porque en la demanda sí se mencionó de forma suficiente la falla del servicio, al señalar que la atención fue inoportuna y deficiente y que esto impidió que el menor recibiera el tratamiento adecuado a tiempo. De modo que el tribunal demandado erró al exigir una redacción más detallada sobre la clasificación de la urgencia, cuando la demanda ya había identificado los problemas en la prestación del servicio.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06860-00
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Asimismo, alegó que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque no se tuvo en cuenta que el dictamen de la perito oftalmóloga demostró que la demora en la atención contribuyó a la pérdida de visión. Sin embargo, el Tribunal omitió este elemento probatorio clave y concluyó que la atención fue adecuada, pese a la evidencia médica en contrario.
Finalmente, resaltó que se aplicó erróneamente el concepto de pérdida de oportunidad porque el daño principal sí fue la pérdida de visión y la falta de atención médica fue determinante en su ocurrencia. De ahí que la autoridad judicial demandada erró al
Finalmente, resaltó que se aplicó erróneamente el concepto de pérdida de oportunidad porque el daño principal sí fue la pérdida de visión y la falta de atención médica fue determinante en su ocurrencia. De ahí que la autoridad judicial demandada erró al limitar la responsabilidad del Estado a una mera pérdida de oportunidad en vez de reconocer la existencia de una falla en el servicio.
4. Trámite previo
El 16 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada. Adicionalmente, a la señora Lilia Milena Klinger, en calidad de representante de sus hijos menores Deisy, Edward Arley y Luisa Fernanda Castillo Kilnger; el señor Fulvio Ramiro Castillo Cortes, en calidad de padre de Yarlin Yarley Castillo; Yani Magali Castillo Klinger, en calidad de hermana de Yarlin Yarley Castillo Klinger; a Emssanar, al Hospital de San Andrés de Tumaco y al Juzgado Primero Administrativo de Tumaco, como terceros interesados.
Asimismo, dispuso o rdenar reserva legal de las actuaciones en el sistema de información Samai en las que obra la historia clínica, conforme con los artículos 34 de la Ley 23 de 1981, 23 del Decreto 3380 de 1981 y 5 del Decreto 1725 de 1999, en coherencia con el artículo 14 de la Resolución 1995 de 1999, emitida por el Ministerio de Salud.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo de Nariño guardó silencio.
6. Intervención de los terceros con interés
de Salud.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo de Nariño guardó silencio.
6. Intervención de los terceros con interés
El Juzgado Primero Administrativo de Tumaco remitió el expediente del proceso de reparación directa.
Los demás terceros con interés no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados p or la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06860-00
Demandante: Lilia Milena Klinger Montaño
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Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando
irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona la sentencia del 25 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por considerar que , “debido a que no se probó la existencia de una falla del servicio, tampoco podía establecerse un nexo de causalidad entre la actuación de las entidades demandadas y la pérdida de oportunidad del menor y, que, incluso si se hubiera probado la falla del servicio, el peritaje no permitió determinar con certeza que una remisión más rápida habría evitado el daño final”.
Al efecto, considera que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos
incluso si se hubiera probado la falla del servicio, el peritaje no permitió determinar con certeza que una remisión más rápida habría evitado el daño final”.
Al efecto, considera que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, porque no se tuvo en cuenta que el dictamen de la perito oftalmóloga demostró que la demora en la atención contribuyó a la pérdida de visión y omitió este elemento probatorio clave y concluyó que la atención fue adecuada, pese a la evidencia médica en contrario y, defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia en la demanda sí se mencionó de forma suficiente la falla del servicio, al señalar que la atención fue inoportuna y deficiente y que esto impidió que el menor recibiera el tratamiento adecuado a tiempo y por indebida valoración probatoria.
2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pron
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