CE - Sentencia 11001031500020240686400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240686400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06864-00
Accionantes: JOSÉ GABRIEL ORTEGA GÓMEZ Y OTRA
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA– SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – Se declara improcedente la acción de tutela porque no se probó la cosa juzgada fraudulenta.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cartagena.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El señor José Gabriel Ortega Gómez y la Corporación Afrodescendiente de Desarrollo Integral e Incluyente solicitaron el amparo de “[…] los derechos fundamentales a la recreación y deporte y conexo a la integridad física, desarrollo mental, psicológico y social de los niños, niñas y adolescentes de la Comunidad Negra de la Boquilla […]” , cuya vulneración le atribuy eron a las providencias de 9
fundamentales a la recreación y deporte y conexo a la integridad física, desarrollo mental, psicológico y social de los niños, niñas y adolescentes de la Comunidad Negra de la Boquilla […]” , cuya vulneración le atribuy eron a las providencias de 9 de octubre y 19 de noviembre de 2024 proferidas por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de la acción de tutela con número de radicación 13001-33-33-015-202400209-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:2
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06864-00
Accionantes: José Gabriel Ortega Gómez y otra
2.1. Señalaron que el 25 de septiembre de 2024 presentaron acción de tutela núm. 13001-33-33-015-2024-00209-00/01 contra la Nación - Ministerio del Deporte, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDER, la Dirección Administrativa de Apoyo Logístico, la Secretaría de Infraestructura de Cartagena, el Instituto de Patrimonio y Cultura -IPCC, la Gerencia de Espacio Público de Cartagena, la Dirección Administrativa de Control Urbano de Cartagena, la Alcaldía Mayor de Cartagena, por la vulneración de los derechos fundamentales a la recreación y deporte, petición e información, solicitud y conexo a la integridad física, desarrollo
Dirección Administrativa de Control Urbano de Cartagena, la Alcaldía Mayor de Cartagena, por la vulneración de los derechos fundamentales a la recreación y deporte, petición e información, solicitud y conexo a la integridad física, desarrollo mental, psicológico y social de los niños, niñas y adolescentes de la Comunidad Negra de la Boquilla.
2.2. Precisaron que a la acción de tutela mencionada fue repartida en primera instancia al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cartagena, autoridad judicial, que, mediante sentencia de 9 de octubre de 2024, amparó los derechos fundamentales invocados y dispuso lo siguiente:
“[…] SEGUNDO: Ordenar al Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia de respuesta de fondo y de manera congruente a la petición radicada por el accionante el 15 de febrero de 2024, la cual fue radicada bajo el código de registro: Ext-AMC-24-0019018.
TERCERO: Ordenar al Distrito de Cartagena-Secretaría de Infraestructuraque en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, de respuesta de fondo y de manera congruente a la petición radicada por el accionante a la cual le fue asignado el
Código de Registro EXT-AMC-24-0097626.
CUARTA [sic]: Declarar improcedente la petición referente a que se ordene al Ministerio del Deporte y al Distrito de Cartagena, adelantar las gestiones administrativas, financieras y técnicas para la construcción de un escenario
CUARTA [sic]: Declarar improcedente la petición referente a que se ordene al Ministerio del Deporte y al Distrito de Cartagena, adelantar las gestiones administrativas, financieras y técnicas para la construcción de un escenario deportivo en la comunidad de la Boquilla, lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.
2.3. Puntualizaron que la Secretaría de Infraestructura Distrital y la Alcaldía Mayor de Cartagena impugnaron la decisión de primera instancia y que el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2024, confirmar la sentencia de 9 de octubre de 2024.
2.4. Sostuvieron que las decisiones objeto de la presente tutela era inconsistentes con la jurisprudencia del Consejo de Estado, al considerar que el derecho fundamental de recreación y deporte, en conexidad con la integridad física, educación y psicológica, era un derecho colectivo cuyo amparo debía solicitarse a través de una acción popular, y afirmar que la acción de tutela presentada no superaba el requisito general de subsidiariedad.
2.5. Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, en un defecto procedimental absoluto, en un desconocimiento del3
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Accionantes: José Gabriel Ortega Gómez y otra
precedente y en violación directa de la Constitución, lo cual fundamentaron en los siguientes hechos:
“[…] 1. No le dieron el trámite adecuado descrito en la Constitución, la
precedente y en violación directa de la Constitución, lo cual fundamentaron en los siguientes hechos:
“[…] 1. No le dieron el trámite adecuado descrito en la Constitución, la jurisprudencia y la norma al derecho fundamental de recreación y deporte.
2. Limitaron el alcance del derecho fundamental de recreación y deporte definido por la Corte Constitucional como derecho colectivo y, por ende, tergiversaron su mecanismo idóneo de defensa y amparo.
3. Categorizaron al derecho de recreación y deporte como derecho colectivo.
Categoría proscrita y contraria a lo definido por las altas Cortes, en especial, Consejo de Estado y Constitucional.
4. No le dio el valor probatorio a los escritos de memoriales que sustentaban y advertían del alcance normativo del derecho fundamental en juego.
5. Desconocieron el artículo 44 de la carta magna y su prevalencia constitucional en el ordenamiento jurídico como es el de los niños y adolescentes […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] REVOCAR y/o Dejar sin efectos la orden cuarta proferida por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cartagena y primera del Tribunal Administrativo de Bolívar, quienes declararon improcedente la acción de tutela por considerar que debía ser obtenido el amparo por vía acción popular y en su lugar,
1. ORDENAR reiniciar el tramite [sic] desde el auto de admisión ante el juzgado 15 administrativo del circuito de Cartagena para que le dé tramite al estudio de fondo con estricta observancia al alcance constitucional del derecho
su lugar,
1. ORDENAR reiniciar el tramite [sic] desde el auto de admisión ante el juzgado 15 administrativo del circuito de Cartagena para que le dé tramite al estudio de fondo con estricta observancia al alcance constitucional del derecho fundamental de recreación, deporte y conexos, o de manera subsidiaria;
2. ORDENAR a al MINISTERIO DEL DEPORTE, ALCALDIA [sic] MAYOR DE CARTAGENA y/o quien competa, adelantar las gestiones administrativas, financieras y técnicas tendientes para la adquisición y construcción del primer escenario recreativo y deportivo para los niños, niñas y adolescentes de la
Comunidad Negra de la Boquilla.
3. VINCULAR a [sic] MINISTERIO DEL DEPORTE, INSTITUTO DISTRITAL
DE RECREACION [sic] Y DEPORTE IDER, DIRECCION [sic]
ADMINISTRATIVA DE APOYO LOGISTICO [sic], SECRETARIA [sic] DE
INFRAESTRUCTURA DE CARTAGENA, INSTITUTO DE PATRIMONIO Y
CULTURA IPCC, GERENCIA DE ESPACIO PUBLICO [sic] DE CARTAGENA,
DIRECCION [sic] ADMINISTRATIVA DE CONTROL URBANO DE
CARTAGENA, ALCALDIA [sic] MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS, Instituto Colombiano De Bienestar Familiar ICBF, Procuraduría General De La Nación – Delegada Para Asuntos Étnicos, Defensoría Del Pueblo, Policía Nacional De Cartagena, Personería Distrital De Cartagena, Consejo Comunitario De La Boquilla […]”.4
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06864-00
Accionantes: José Gabriel Ortega Gómez y otra
Boquilla […]”.4
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Accionantes: José Gabriel Ortega Gómez y otra
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 14 de enero de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Ministerio del Deporte, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, a la Procuraduría General de la Nación - Delegada para Asuntos Étnicos, a la Defensoría del Pueblo, a la Alcaldía Mayor de Cartagena, a la Secretaría de Infraestructura de Cartagena, a la Gerencia de Espacio Público y Movilidad de Cartagena, a la Dirección de Control Urbano de Cartagena, al Instituto Distrital de Deportes y Recreación - IDER, al Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena - IPCC, a la Personería del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, al Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Unidad Comunera de Gobierno Rural de La Boquilla y a la Policía Nacional y
Metropolitana de Cartagena.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuada s las notificaciones a la s autoridades accionadas y a las
vinculadas, se allegaron los siguientes informes:
5.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar señaló, a través del magistrado ponente de la decisión de 19 de noviembre de 2024, que “[…] [s]í se analizaron en sede de
vinculadas, se allegaron los siguientes informes:
5.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar señaló, a través del magistrado ponente de la decisión de 19 de noviembre de 2024, que “[…] [s]í se analizaron en sede de procedibilidad y de fondo, los derechos fundamentales de recreación y deporte; y el de petición. Se agrega que no se tergiversó un derecho fundamental a colectivo, sino que se indicó la vía procesal adecuada de acuerdo al caso, y su mecanismo idóneo de defensa y amparo […]”, y que “[…] [s]í hubo una valoración debida del plenario, desde el escrito tutelar y sus anexos hasta las contestaciones de la misma, y se itera, no se desconocieron derechos fundamentales en la actuación judicial […]”.
5.2. Por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela.
5.3. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó, que se le desvincule de la acción de tutela porque no existe violación de su parte.
5.4. La Personería Distrital de Cartagena de Indias solicitó, a través del personero delegado para las comunidades y sujetos de especial protección, que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que “[…] de los hechos narrados en la Acción de Tutela en comento, así como de lo pretendido en la misma, no se colige conducta alguna atribuible a la PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS que pudiere generar la vulneración de los derechos fundamentales del Accionante […]”.5
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06864-00
CARTAGENA DE INDIAS que pudiere generar la vulneración de los derechos fundamentales del Accionante […]”.5
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Accionantes: José Gabriel Ortega Gómez y otra
5.5. La Nación – Ministerio del Deporte pidió, a través del jefe de la oficina asesora jurídica, que se “[…] Declare la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA […]”.
5.6. La Juez Quince Administrativo del Circuito de Cartagena manifestó que “[…] en la acción de tutela planteada por el accionante no solicitó el amparó de ese derecho [a la recreación y deporte], las peticiones que presentó ante las autoridades accionadas buscaba la intervención para la construcción de parques recreativos o escenarios deportivos, lo mismo sucede con las pretensiones planteadas pues están encaminadas a que se ordene las autoridades la construcción de un escenario recreativo en el corregimiento de la Boquilla, de las pruebas aportadas tampoco se desprende tal vulneración […]”.
5.7. La Dirección Administrativa de Control Urbano de Cartagena solicitó, a través del director, que se le desvinculara del presente trámite, y que “[…] en cuanto a las decisiones en revisión se deben confirmar al no encontrar fundamento alguno para que se modifique y/o revoque por parte de su despacho […]”.
5.8. La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias pidió, a través de apoderado judicial, ser desvinculada de la acción de tutela porque “[…] las judicaturas precitadas gozan de idoneidad para pronunciarse respecto de los hechos que
5.8. La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias pidió, a través de apoderado judicial, ser desvinculada de la acción de tutela porque “[…] las judicaturas precitadas gozan de idoneidad para pronunciarse respecto de los hechos que dieron lugar a esta acción constitucional, y cuenta con la capacidad de gestionar los asuntos propios de su competencia, pudiendo acudir directamente al proceso sin la intervención de otras instituciones […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de
20194.
VI.2. Cuestión previa
7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.
3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.6
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desvinculación procesal presentadas por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ministerio del Deporte, la Personería Distrital de Cartagena de Indias, la Dirección Administrativa de Control Urbano de Cartagena y la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias.
8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065 señaló lo siguiente:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso
mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]
9. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Ministerio del Deporte, la Personería Distrital de Cartagena de Indias, la Dirección Administrativa de Control Urbano de Cartagena y la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias fueron parte dentro de la acción de tutela con radicado núm. 13001-33-33-015-2024-00209-00/01, la Sala considera que sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional, razón por la cual se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
VI.3. Problemas jurídicos
10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se
deberá determinar:
establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:
b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.7
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Accionantes: José Gabriel Ortega Gómez y otra
11. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
13. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para
dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
13. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
15. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8.
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.8
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06864-00
Accionantes: José Gabriel Ortega Gómez y otra
16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una
16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros.
17. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
18. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VI.5. El caso concreto
19. El señor José Gabriel Ortega Gómez y la Corporación Afrodescendiente de Desarrollo Integral e Incluyente solicitaron el amparo de “[…] los derechos fundamentales a la recreación y deporte y conexo a la integridad física, desarrollo mental, psicológico y social de los niños, niñas y adolescentes de la Comunidad Negra de la Boquilla […]” , cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 9
fundamentales a la recreación y deporte y conexo a la integridad física, desarrollo mental, psicológico y social de los niños, niñas y adolescentes de la Comunidad Negra de la Boquilla […]” , cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 9 de octubre y 19 de noviembre de 2024 proferidas por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de la acción de tutela con número de ra dicación 13001 -33-33-015-202400209-00/01.
20. Teniendo en consideración lo anterior, para el abordaje del caso concreto se estudiará la improcedencia de la acción de tutela por dirigirse contra un fallo proferido en un proceso de idéntica naturaleza.
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.9
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06864-00
Accionantes: José Gabriel Ortega Gómez y otra
VI.5.1. De la improcedencia de la acción de amparo por dirigirse contra una sentencia de tutela
Accionantes: José Gabriel Ortega Gómez y otra
VI.5.1. De la improcedencia de la acción de amparo por dirigirse contra una sentencia de tutela
21. Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia dictada en otro proceso de tutela, se destaca que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, unificó criterio y precisó lo siguiente:
“[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de
los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […]”.10. [Negrilla fuera del texto].
22. Esta Sección considera que la presente acción constitucional es improcedente porque se dirige contra una sentencia de tutela y no se demostró que la decisión mencionada haya sido expedida con ocasión de un fraude; sino que lo pretendido por la parte accionante es que se expida una nueva sentencia de tutela favorable a sus intereses.
23. Igualmente, se observa que los accionantes consideran que sus derechos fundamentales fueron violados porque las accionadas consideraron que la protección del derecho al deporte y recreación debía ser planteado a través del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
24. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela en razón a que se dirige contra una sentencia dictada en otro proceso de igual naturaleza y no está acreditado el supuesto previsto en la sentencia SU -627 de
2015.
10 Corte Constitucional. Sala Plena. Exp. T4.496.402, M.P. Mauricio González Cuervo; 1 de octubre de 2015.10
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06864-00
Accionantes: José Gabriel Ortega Gómez y otra
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06864-00
Accionantes: José Gabriel Ortega Gómez y otra
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Ministerio del Deporte, la Personería Distrital de Cartagena de Indias, la Dirección Administrativa de Control Urbano de Cartagena y la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado Presidenta
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejera de Estado Presidenta
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
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