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CE - Sentencia 11001031500020240686500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240686500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06865-00

Accionante: ALBERTO CARDONA

Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECRETARÍA GENERAL

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

PETICIÓN-El artículo 23 C. Pol prevé el derecho de presentar peticiones ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna de estas. PETICIÓN-Circunstancias en que se entiende vulnerado el derecho. PETICIÓNNo implica para las autoridades el deber de acceder a lo solicitado.

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Alberto Cardona contra la Secretaría General del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de tutela

El 13 de diciembre de 2024, el señor Alberto Cardona, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Consejo de Estado-Secretaría General, por no haberse pronunciado sobre la petición interpuesta por el solicitante.

Hechos relevantes

El pasado 21 de octubre de 2024, el señor Alberto Cardona formuló petición ante la Secretaría General de esta Corporación para que le informaran cuál es «el procedimiento judicial o constitucional para que cesen los efectos » de un fallo de tutela, así como los «fundamentos jurídicos a invocar para el restablecimiento del

Secretaría General de esta Corporación para que le informaran cuál es «el procedimiento judicial o constitucional para que cesen los efectos » de un fallo de tutela, así como los «fundamentos jurídicos a invocar para el restablecimiento del statu quo sobre el inmueble». El accionante no aportó detalles sobre el proceso de tutela que motiva su petición. La acción pretende que se dé una respuesta de fondo y ajustada a los precedentes jurisprudenciales.2 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06865-00

Accionante: Alberto Cardona Tutela – Sentencia primera instancia

El 22 de octubre de 2024, la Secretaría requirió al accionante que aclarara su petición, suministrando el número de radicado y las partes del proceso de tutela que motivó su consulta. Dicho requerimiento no obtuvo respuesta por parte del solicitante.

Trámite procesal

El 16 de diciembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la Secretaría General del Consejo de Estado.

En el escrito de contestación, la Secretaría General adujo que mediante oficio del 22 de octubre de 2024 requirió al solicitante, pues del escrito no pudo determinar el trámite que debía darle a la petición. En este sentido señaló que:

(…) la aclaración solicitada al señor Alberto Cardona era fundamental para determinar el trámite a seguir por esta Secretaría, toda vez que, si su petición correspondía a una consulta general y no a un memorial con destino a una acción de tutela en específico, la respuesta de fondo dirigida al actor consistía en indicarle que el Consejo de Estado no es competente para absolver dichos interrogantes,

correspondía a una consulta general y no a un memorial con destino a una acción de tutela en específico, la respuesta de fondo dirigida al actor consistía en indicarle que el Consejo de Estado no es competente para absolver dichos interrogantes, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo, el Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil absuelve únicamente «las consultas generales o particulares que le formule el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros y Directores de Departamentos Administrativos», por lo tanto, dentro de sus atribuciones no se encuentra la de resolver consultas que formulen los particulares.

II. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la Secretaría de esta Corporación vulneró el derecho fundamental de petición del señor Alberto Cardona, al no contestar de fondo la petición enviada el 21 de octubre de 2024.

Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo3 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06865-00

Accionante: Alberto Cardona Tutela – Sentencia primera instancia

dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación.

Derecho de petición

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 dispone que toda persona tiene

marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación.

Derecho de petición

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al legislador le compete reglamentar el ejercicio de este derecho ante los particulares para garantizar derechos fundamentales.

La presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin necesidad de invocarlo, y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos. La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 del CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige. También deberá indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la petición y las razones que la fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 del CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015). Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la

1755 de 2015). Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el plazo es de treinta días. Estos términos no se aplican a los procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 del CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

Cuando una petición se presente de forma incompleta, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la petición, la autoridad debe requerir al peticionario

para que la complemente en el término de un mes. Si vencido ese término este4 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06865-00 Accionante: Alberto Cardona Tutela – Sentencia primera instancia requerimiento no encuentra respuesta, la petición se entiende desistida (art. 17 del CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015). La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario. No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 Superior1. Caso concreto El solicitante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, debido a la falta de respuesta de una petición que radicó ante la Secretaría General de esta Corporación para que le informaran cuál era «el procedimiento judicial o constitucional para que cesen los efectos» de un fallo de tutela, así como los «fundamentos jurídicos a invocar para el restablecimiento del statu quo sobre el inmueble». La jurisprudencia constitucional ha establecido que las autoridades deben contestar las peticiones, en cumplimiento del artículo 23 de la Constitución, siempre que se cumplan los requisitos de mencionar a la autoridad designada, su dirección, el objeto de la petición, los hechos que dan lugar a ella, los anexos que se requieran y su firma, de ser necesaria. En el presente caso, como el objeto de la petición no era claro, pues la secretaría no pudo determinar cuál era el trámite que le debía dar a la petición, mediante oficio CGQ-5387 y radicado interno

ella, los anexos que se requieran y su firma, de ser necesaria. En el presente caso, como el objeto de la petición no era claro, pues la secretaría no pudo determinar cuál era el trámite que le debía dar a la petición, mediante oficio CGQ-5387 y radicado interno SecGeneral4756, requirió al peticionario para que aclarara su solicitud en los siguientes términos2: Con toda consideración y en respuesta a su memorial enviado el 21 de octubre de 2024, a través del buzón de correo electrónico, me permito solicitar su valiosa colaboración en el sentido de aclarar si su escrito se encuentra dirigido a un proceso de tutela en particular, por lo que, se requiere información de tal asunto, es decir, 1 Corte Constitucional. Sentencia T-310 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. 2 Cfr. SAMAI, índice 9.5

Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06865-00

Accionante: Alberto Cardona Tutela – Sentencia primera instancia

número de radicado y partes intervinientes, esto con el fin de realizar la búsqueda del proceso y dar trámite correspondiente a su petición.

Lo anterior, para que el accionante aclarar a si las consultas que formuló en su escrito estaban relacionadas con alguna acción de tutela que se estuviera tramitando en la Corporación, pues las peticiones estaban presentadas en abstracto. Esto con el fin de trasladar su petición al magistrado correspondiente e incorporarla al respectivo expediente como memorial o, en su defecto, dar respuesta a la consulta en el marco de las competencias de esta Secretaría.

Sin embargo, como el solicitante no dio respuesta a la solicitud de aclaración de la petición, no le es exigible a la autoridad absolver peticiones incompletas . En consecuencia, se negará el amparo solicitado, pues no se advierte la violación al derecho de petición alegado por el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela de Alberto Cardona contra la Secretaría

General del Consejo de Estado.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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