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CE - Sentencia 11001031500020240686600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240686600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06866-00

Demandante: Marlon Yesid Pérez Quesada

(Ana Inés Gómez Carreño)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06866-00

Demandante: MARLON YESID PÉREZ QUESADA

(ANA INÉS GÓMEZ CARREÑO)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN PARA EJERCER ACCIÓN DE TUTELA – Abogados deben aportar poder especial que los faculte para presentar una solicitud de amparo constitucional; el poder, además de ser especial, debe ser específico.

La Sala 1 decide la acción de tutela instaurada por el abogado Marlon Yesid Pérez Quesada, en nombre de Ana Inés Gómez Carreño, contra el Tribunal Administrativo de Santander.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

Quesada, en nombre de Ana Inés Gómez Carreño, contra el Tribunal Administrativo de Santander.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 12 de diciembr e de 2 0242, el abogado Marlon Yesid Pérez Quesada , quien se identificó como apoderado de la señora Ana Inés Gómez Carreño, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander para obtener el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de aquella. Con este fin, formuló las siguientes pretensiones3:

1 Se advierte que el 16 de enero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente , para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Además, entre el 20 de diciembre de 2024 y el pasado 10 de enero, transcurrió el período de vacancia judicial. 2 Samai, índice 2. 3 Se advierte que, si bien se solicitó el decreto de una medida provisional de forma genérica, no se planteó una petición específica, ni mucho menos se expusieron los motivos correspondientes.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06866-00

Demandante: Marlon Yesid Pérez Quesada

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(…) 2. EMITIR una medida PROVISIONAL PROPORCIONAL frente a lo expuesto.

3. ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR ADMINSITRATIVO DE SANTANDER,

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(…) 2. EMITIR una medida PROVISIONAL PROPORCIONAL frente a lo expuesto.

3. ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR ADMINSITRATIVO DE SANTANDER, desde el despacho de la señora magistrada, Dra. MARIA EUGENIA CARREÑO, para que en el término de las siguientes 48 horas se pronuncie emitiendo la decisión judicial o fallo respectivo.

2. De la solicitud de amparo y de los medios probatorios aportados con ella, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes:

3. La señora Ana Inés Gómez Carreño presentó demanda de nulidad electoral contra los actos administrativos de elección y nombramiento de Óscar Javier Santos Galvis, como alcalde del municipio de Piedecuesta, Santander.

4. El proceso originado en dicha demanda se acumuló a otros siete, por lo que pasó a identificarse bajo el radicado 68001-23-33-000-2023-00788-00 y, posteriormente, fue asignado al despacho a cargo de la magistrada María Eugenia Carreño Gómez, integrante del Tribunal Administrativo de Santander.

5. El 27 de junio de 2024 , se cerró la etapa probatoria y se dispuso la presentación de alegatos de conclusión. El 15 de julio siguiente, el expediente ingresó al despacho sustanciador para la elaboración del proyecto del fallo de primera instancia. Sin embargo, casi cinco meses después, la magistrada sustanciadora no había proferido ninguna decisión sobre el asunto.

6. Ante la demora en la definición de los procesos acumulados , las partes respectivas

casi cinco meses después, la magistrada sustanciadora no había proferido ninguna decisión sobre el asunto.

6. Ante la demora en la definición de los procesos acumulados , las partes respectivas presentaron cinco solicitudes de emisión de sentencia entre el 22 de octubre y el 10 de diciembre de 2024, sin resultado alguno.

7. En virtud de todo lo anterior, el abogado Pérez Quesada acusó a la magistrada María Eugenia Carreño Gómez de incumplir sus funciones , de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , así como de incurrir en mora judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06866-00

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8. En cuanto a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso , adujo que dicha magistrada desconoció el artículo 181 del CPACA, en tanto excedió el término allí dispuesto para la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento.

9. Igualmente, la acusó de infringir el artículo 264 de la Constitución, según el cual las demandas de nulidad electoral deben resolverse en el término de un año . Al respecto, destacó que el escrito introductorio del proceso sobre el cual se dio la acumulación se presentó el 29 de noviembre de 2023 y, con fu ndamento en ello , sostuvo que el plazo para proferir la sentencia correspondiente vencería en diez días.

presentó el 29 de noviembre de 2023 y, con fu ndamento en ello , sostuvo que el plazo para proferir la sentencia correspondiente vencería en diez días.

10. Por otro lado, citó varios fallos de la Corte Constitucional sobre el alcance del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y reiteró que se presentaron cinco solicitudes de emisión de sentencia ante el despacho a cargo de la magistrada María Eugenia Carreño Gómez, sin resultado alguno.

11. Finalmente, transcribió varios acápites de la sentencia de unificación 179 de 2021 de la C orte Constitucional , relativa a la mora judicial. Además, cuestionó la falta de justificaciones de la mencionada magistrada ante la demora en la expedición del fallo.

Trámite impartido e intervenciones

12. Mediante auto del 13 de diciembre de 20244, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la magistrada María Eugenia Carreño Gómez , integrante del Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de demandada. Además, requirió al abogado Marlon Yesid Pérez Quesada, a fin de que aportara el poder especial para presentar la solicitud de amparo constitucional en representaci ón de Ana Inés

Gómez Carreño.

13. Aunque dicho auto fue notificado el 18 de diciembre de 2024 5, el abogado Pérez Quesada no cumplió el requerimiento mencionado.

14. La magistrada María Eugenia Carreño Gómez, por su parte, contestó la demanda de tutela6. En primer lugar, expuso que se posesionó en su cargo el 26 de febrero de 2024

14. La magistrada María Eugenia Carreño Gómez, por su parte, contestó la demanda de tutela6. En primer lugar, expuso que se posesionó en su cargo el 26 de febrero de 2024 y que, el 28 siguiente, se le asignaron los ocho procesos acumulados en cuestión.

4 Samai, índice 4. 5 Samai, índice 7. 6 Samai, índices 8 y 9.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06866-00

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15. Añadió que, en las demandas de dichos procesos, se invocó la causal de nulidad electoral de doble militancia , la cual debe estar suficientemente probada para ser declarada. Debido a esto —añadió—, y en tanto el asunto era complejo y su decisión conllevaría un alto grado de responsabilidad por su contenido e impacto , fue necesario analizar exhaustiva y detenidamente cada uno de los medios probatorios obrantes en los expedientes, que no sólo consistían en numerosos documentos, sino en 14 testimonios y una declaración de parte.

16. Finalmente, indicó que el proyecto de sentencia fue sometido a discusión en la sala de decisión correspondiente desde el 16 de diciembre de 2024 y que , debido a la complejidad del caso, apenas fue aprobado el 13 de enero de 2025, mismo día en el cual se notificó la decisión a las partes. En consecuencia, sostuvo que se concretó la figura

complejidad del caso, apenas fue aprobado el 13 de enero de 2025, mismo día en el cual se notificó la decisión a las partes. En consecuencia, sostuvo que se concretó la figura de carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

17. La Sala debe establecer, en primer lugar, si se satisfizo la exigencia de legitimación en la causa por activa. S ólo en caso afirmativo, deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de Ana Inés Gómez Carreño, al incurrir en una supuesta m ora en la emisión de la sentencia del proceso 68001-23-33-000-202300788-00.

De la legitimación para ejercer la acción de tutela

18. El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

19. Empero, dicha regla supone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida en que s ólo podrá ejercer esta acción constitucional quien reclame la protección de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de lo que seRadicado: 11001-03-15-000-2024-06866-00

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establece respecto de la agencia oficiosa de derechos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

20. Al respecto, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, y que la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional no supone la inexistencia de requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa7.

21. La jurisprudencia constitucional ha precisado que, en los casos en los cuales se ejerza la acción de tutela mediante representante judicial, el poder debe ser otorgado mediante escrito que se presumirá auténtico, que únicamente puede estar dirigido a un profesional del derecho y que debe ser especial. Por este último motivo, el poder conferido para promover un proceso judicial diferente no supone la facultad de interponer una demanda de tutela por hechos derivados de él. Textualmente, esto dijo la Corte

Constitucional:

Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii ) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial . En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la

referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial . En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (...) (Énfasis añadido)8.

22. De acuerdo con lo tran scrito, quien manifieste que actúa como apoderado de una persona natural o jurídica en una acción de tutela, debe estar investido de poder especial que así lo acredite, pues este se confiere «para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»9.

7 Sobre el particular, ver la sentencia T-417 de 2013, reiterada en la sentencia T-020 de 2016. 8 Sentencia T531 de 2002. 9 Sentencia T-001 de 1997.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06866-00

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23. De lo anterior se desprende que el poder, además de ser especial, debe ser específico, de modo que es necesario identificar la autoridad contra la cual se va a dirigir la acción de tutela y los derechos fundamentales cuya protección se busca reclamar.

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23. De lo anterior se desprende que el poder, además de ser especial, debe ser específico, de modo que es necesario identificar la autoridad contra la cual se va a dirigir la acción de tutela y los derechos fundamentales cuya protección se busca reclamar.

24. Además de lo expuesto hasta este punto, la Corte Constitucional ha establecido que, aun cuando un abogado haya sido designado como apoderado especial o general en otros asuntos, la falta de poder especial para presentar la acción de tutela conlleva que esta sea declarada «improcedente ante la falta de legitimación por activa»10 (Énfasis añadido).

25. En el presente caso, el abogado Marlon Yesid Pérez Quesada instauró acción de tutela en nombre de Ana Inés Gómez Carreño, identificándose como su apoderado en el proceso de nulidad electoral 68001-23-33-000-2023-00788-00, pero sin aportar poder especial para presentar la solicitud de amparo constitucional.

26. Ante esa situación, el despacho sustanciador requirió al abogado Pérez Quesada para que presentara el poder especial mencionado. Sin embargo, este hizo caso omiso, lo que, de entrada, supone su falta de legitimación en la causa para ejercer la acción de tutela en representación de la señora Gómez Carreño, lo cual será declarado en la parte resolutiva de esta providencia.

27. Sobre el particular, se resalta que la ley y la jurisprudencia han facilitado al máximo el otorgamiento de los poderes a los profesionales del derecho, por lo cual resulta inexcusable que un abogado actúe sin mandato presentar la acción de tutela.

28. Además, de acuerdo con las reglas expuestas en precedencia , el hecho de que el

el otorgamiento de los poderes a los profesionales del derecho, por lo cual resulta inexcusable que un abogado actúe sin mandato presentar la acción de tutela.

28. Además, de acuerdo con las reglas expuestas en precedencia , el hecho de que el abogado Pérez Quesada funja como apoderado de la señora Gómez Carreño en el proceso 68001-23-33-000-2023-00788-0011, no lo faculta automáticamente para instaurar la acción de tutela en nombre de esta. Para ello, se insiste, se requería de poder especial.

29. Ahora, aunque en gracia de discusión se aceptara que dicho abogado tenía la potestad de presentar la solicitud de amparo constituc ional en representación de la

10 Sentencia T-658 de 2002, reiterada, entre otras, en las sentencias T-088 de 1999 y T-292 de 2021. 11 Ese hecho fue corroborado en la contestación de la magistrada María Eugenia Carreño Gómez, lo que supone la ausencia de discusión al respecto.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06866-00

Demandante: Marlon Yesid Pérez Quesada

(Ana Inés Gómez Carreño)

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señora Gómez Carreño, de todas formas se habría concretado la figura de carencia actual de objeto por hecho superado.

30. Esto último, en tanto la información registrada en Samai demuestra que, en efecto, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en el proceso de nulidad

actual de objeto por hecho superado.

30. Esto último, en tanto la información registrada en Samai demuestra que, en efecto, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en el proceso de nulidad electoral aludido 12. Además, enseña que esta providencia fue notificada 13 e, incluso, apelada14. Así, no cabe duda de que, en todo caso, habría desaparecido la circunstancia por la cual se alegó la vulneración de derechos fundamentales.

31. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. Declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se sus cribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Firmado electrónicamente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

12 Samai, proceso 68001-23-33-000-2023-00788-00, índice 229. 13 Samai, proceso 68001-23-33-000-2023-00788-00, índice 231. 14 Samai, proceso 68001-23-33-000-2023-00788-00, índices 232, 245 y 246.

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